REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 151º


PARTE
DEMANDANTE: Ciudadana, LILIA EUGENIA TRINA PALACIOS, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.517.236.
APODERADO
JUDICIAL: Abgds. ROSA MARGARITA CORDOVA ARIAS y WILFREDO MADDIAS SANCHES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 55.182 y 40.466, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano, MILCIADES CHAPUCERO ORTIZ, de venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.208.513.
ABOGADO
ASISTENTE: Abg. LUIS RAFAEL ORONOZ BORDONES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.065.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 23.229


Inicia la presente causa por demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES presentada en fecha 31 de Julio de 2009, por la ciudadana LILIA EUGENIA TRINA PALACIOS, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.517.236, asistida por los abogados ROSA MARGARITA CORDOVA ARIAS y WILFREDO MADDIAS SANCHES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 55.182 y 40.466 respectivamente, contra el ciudadano MILCIADES CHAPUCERO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.208.513. La cual fue distribuida a este Tribunal, y en fecha 04 de Agosto de 2009, se le da entrada y en fecha 06 de Agosto de 2009 es admitida, y se ordena el emplazamiento del demandado ciudadano MILCIADES CHAPUCERO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.208.513.
En fecha 21 de Abril de 2010, el demandado se da por citado en la presente demanda y en fecha 25 de Mayo del año 2010 presenta escrito de contestación de la demanda, asistido por la abogada ANA RAFAELA LÓPEZ SÁNCHEZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.198.
Mediante escrito de fecha 15 de Junio de 2010, el demandado presenta escrito de promoción de pruebas.
Mediante escrito de fecha 17 de Junio de 2010, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.
Por auto del Tribunal de fecha 12 de Julio de 2010, se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha para que tenga lugar el nombramiento del partidor en la presente causa.
Por auto de fecha 06 de Agosto de 2010, el Tribunal fija una nueva oportunidad para el nombramiento del partidor el cuarto (4º) día de despacho siguiente a la fecha, en virtud de que las partes no se hicieron presentes en la oportunidad debida.
En fecha 12 de Agosto de 2010, el Tribunal designa como partidor en la presente causa al ciudadano NELSO FANEITE LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.428.878, de conformidad con el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Septiembre de 2010, el ciudadano MILCIADES CHUPUCERO ORTIZ, asistido por el abogado LUIS RAFAEL ORONOZ BORDONES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.065, presenta escrito de impugnación de incompetencia.
PUNTO PREVIO
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la incompetencia por la materia alegada por el Abogado LUIS RAFAEL ORONOZ BORDONES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.065, en su carácter de abogado asistente del ciudadano MILCIADES CHAPUCERO ORTIZ, el cual alega que de conformidad con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil y a la doctrina esta prohibido para este Tribunal conocer de la causa en ejecución, por no ser el Tribunal que conoció en principio de la causa. En tal sentido esta Juzgadora quiere advertir que la demanda de partición es una acción autónoma prevista en el artículo 777 del Código Civil, y no es una ejecución de la Separación de Cuerpos y de Bienes por lo que este Tribunal es competente para pronunciarse en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se puede constatar que la pretensión esta fundamentada en una liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal habida entre la ciudadana LILIA EUGENIA TRINA PALACIOS y el ciudadano MILCIADES CHAPUCERO ORTIZ, la cual fue disuelta a través del Decreto de fecha 16 de Abril del 1997, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes que hicieran los ex cónyuges antes referidos, y en el cual se estableció lo siguiente: “… Por presentada la anterior solicitud, se admite cuanto ha lugar en derecho. Visto su contenido se les leyó a sus presentantes los cónyuges: LILIA EUGENIA TRINA PALACIOS y MILCIADES CHAPUCERO ORTIZ, quienes se identificaron con cédula de identidad Nos. E.81.517.236 y E.81.507.598, respectivamente. El Tribunal les instó a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban y que el presente escrito contiene la voluntad de ambos de que sea declarada la separación de cuerpos y bienes de mutuo consentimiento como está convenida y con las estipulaciones contenidas en el escrito, siendo de sus puños y letras las firmas que las suscriben. El Tribunal de conformidad con el artículo 189 del Código Civil declara la separación de cuerpos y bienes concordante con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, solicitada en el presente escrito con sujeción a las cláusulas en él contenidas…” (Sic.)
En tal sentido, se evidencia de las actas procesales que los ciudadanos LILIA EUGENIA TRINA PALACIOS y MILCIADES CHAPUCERO ORTIZ, llegaron a un acuerdo en cuanto a la partición de los bienes de la comunidad según consta del escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, en los siguientes términos:
“…CAPITULO V…EN CUANTO A LOS BIENES…En cuanto a los bienes de la Sociedad Conyugal declaramos expresamente que obtuvimos los siguientes: PRIMERO: Un Vehículo FORD CORCEL II, Año 1.985, Color Azul, Placas de Circulación ATW-745, Clase Automóvil, Tipo Coupe, Serial Carrocería LJ4JFG3051, Serial Motor 4 Cilindros, el cual esta avaluado actualmente en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) de los cuales la cónyuge LILIA EUGENIA TRINA PALACIOS renuncia al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de dicho vehículo y el cónyuge MILCIADES CHAPUCERO ORTIZ se compromete a entregarle a la cónyuge la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) ya deducido los gastos de reparación del vehículo, en dinero efectivo al momento de la venta de la vivienda que actualmente sirve de hogar común a los cónyuges.(Sic.) SEGUNDO: Una vivienda ubicada en la urbanización YUMA UNO, Avenida 69-A, Nº 147-51, ubicada en la parcela distinguida con el Nº 83, en la Jurisdicción del Municipio San Diego del Distrito Valencia del Estado Carabobo, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Cinco metros con noventa y cuatro centímetros (5,94 mts) con lote # 51, cinco metros con noventa y cuatro centímetros (5,94 mts) con lote # 52, cinco metros con noventa y cuatro centímetros (5,94 mts) con lote #53, y cero coma cincuenta y ocho centímetros (0,58 mts) con lote # 54. SUR: En veinticuatro metros con treinta y cinco centímetros (24,35 mts) con lote # 84, ESTE: En SEIS METROS CON CINCO CENTIMETROS (Bs. 6,05 mts) con vereda C y OESTE: En cinco metros con noventa y nueve centímetros (5,99 mts) con lote # 97 y cero coma cero seis centímetros (0,06 mts) con lote # 96. El descrito inmueble se encuentra totalmente cancelado. Y los cónyuges convienen en venderlo tomando cada uno para si el cincuenta por ciento (50%) del producto de la venta después de deducidos todos los gatos que se ocasiones con motivo de la venta. (Sic.) TERCERO: Un Registro de Comercio denominado”TADECON S.R.L” el cual fue debidamente Registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual quedó inscrito en el Tomo 2-A bajo el # 12 de fecha 30 de Abril de 1.987, por un valor de registro de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) y, del cual la cónyuge LILIA EUGENIA TRINA PALACIOS renuncia al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde y a su vez le venderá al cónyuge MILCIADES CHAPUCERO ORTIZ las cinco (5) cuotas de Participación que tiene en el descrito Registro de Comercio por su valor nominal de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00). CUARTO: El inmueble que sirve de hogar común a los cónyuges esta completamente equipado con sus muebles, y de dicho moblaje el cónyuge MILCIADES CHAPUCERO ORTIZ renuncia al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a favor de la cónyuge LILIA EUGENIA TRINA PALACIOS…” (Sic.)

Partición esta que fue acordada por los ex cónyuges y quedo firme por ante el decreto de separación de cuerpos y bienes de fecha 16 de Abril de 1.997 proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, adquiriendo así la partición de bienes habida en la comunidad conyugal entre los ciudadanos LILIA EUGENIA TRINA PALACIOS y MILCIADES CHAPUCERO ORTIZ el carácter de cosa juzgado, en tal sentido Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 Mayo de 2001,con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha establecido lo siguiente:
“…FALTA DE ACCIÓN E INTERFERENCIA EN LA CUESTIÓN JUDICIAL El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión…
…En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción…
…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso…(Subrayado y Negrita del Tribunal nuestro)
…El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación…
…Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo)…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso…
…Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad…
…4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…
…El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando: …a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente)…
…b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos…
…Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84…
…5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa...
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…” Omissis. (Subrayado y Negrita del Tribunal)

Es por lo que por todas las razones antes expuestas que esta Sentenciadora en aras garantizar una economía procesal, declara Ab-initio la INADMISIBILIDAD de la pretensión propuesta, por ser Improponible en los términos expuestos y poseer la partición de bienes habidos en la comunidad conyugal de los ciudadanos LILIA EUGENIA TRINA PALACIOS y MILCIADES CHAPUCERO ORTIZ el carácter de cosa juzgada, por cuanto las partes acordaron en la solicitud de separación de cuerpos y de bienes realizada y decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma circunscripción Judicial, en fecha 16 de Abril de 1.997, una partición amistosa de los bienes habidos en la comunidad conyugal que existió entre ellos. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES presentada en fecha 31 de Julio de 2009, por la ciudadana LILIA EUGENIA TRINA PALACIOS, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.517.236, asistida por los abogados ROSA MARGARITA CORDOVA ARIAS y WILFREDO MADDIAS SANCHES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 55.182 y 40.466, contra el ciudadano MILCIADES CHAPUCERO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V22.208.513.Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condena en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de Dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula


Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las once y cincuenta y cuatro (11:54) de la mañana.


Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria




























Exp. Nº 23.828
ICCU/dpp.-