REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


º

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
200º y 151°
PARTES
DEMANDANTES: Ciudadana, LIZ MARY DURAN VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.357.202.
APODERADO
JUDICIAL: Abg ZULEIKA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.432.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano, GIOVANNI JESUS SANCHEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.803.782.

MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE: Nº 22.926

Mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 2008, por la ciudadana LIZ MARY DURAN VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.357.202, asistida por la abogado ZULEIKA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.432, interpuso formal demanda por DIVORCIO, contra el ciudadano GIOVANNI JESUS SANCHEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.803.782.
En fecha 25 de junio de 2008, este Tribunal le da entrada a la presente demanda y le asigna el N° 22.926.
En fecha 12 de Agosto de 2008, el Tribunal admite la demanda y ordena emplazar a las partes para el primer acto conciliatorio que tendrá lugar el día siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, después que conste en auto la citación del demandado, igualmente se ordena la notifíquese a la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia del Estado Carabobo.
En fecha 30 de septiembre de 2008, comparece la abogada ZULEIKA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.432, y presenta poder apud acta otorgado por la ciudadana LIZ MARY DURAN VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.357.20.
En fecha 06 de octubre de 2008, el alguacil de este Tribunal JOSE GERMAN GONZALEZ, consigna boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia. En fecha 08 de octubre de 2008, el alguacil consigna recibo librado al ciudadano GIOVANNI JESUS SANCHEZ COLINA, donde deja constancia que el ciudadano recibía la compulsa pero no la firmaba.
En fecha 27 de enero de 2009, comparece la abogada ZULEIKA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.432, solicita se libre la boleta de notificación de conformidad a lo dispuesto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11 de e febrero de 2009, el tribunal acuerda con lo solicitado, y libra la boleta de notificación.
En fecha 19 de febrero de 2009, comparece la abogada ZULEIKA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.432, y solicita se fije cartel en la morada del demandado. En fecha 13 de mayo de 2009, la secretaria suplente JULIANNY BANDRES, deja constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación al demandado.
En fecha 29 de junio de 2009, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, se deja constancia que estuvo presente la ciudadana LIZ MARY DURAN VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.357.20., asistida por la abogada ZULEIKA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.432, parte demandante, se deja constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado. El tribunal emplaza a las partes para el segundo (2do) acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días.
En fecha 16 de septiembre de 2009, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio se anuncio a las puertas del Tribunal, se deja constancia que estuvo presente la ciudadana LIZ MARY DURAN VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.357.20., asistida por la abogada ZULEIKA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.432.
En fecha 08 de octubre de 2009, la abogada ZULEIKA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.432., presenta escrito de pruebas. En fecha 10 de noviembre de 2009, el Tribunal admite el escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 16 de Noviembre de 2009, se declara desierto el acto de declaración de testigo.
En fecha 16 de noviembre de 2009, tuvo lugar acto declaración de testigo ciudadana XIOMARA DURAN, se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana LIZ MARY DURAN VALERA, asistida por la abogada ZULEIKA HERNANDEZ parte demandante, asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 16 noviembre de 2009, comparece la abogada ZULEIKA HERNANDEZ parte demandante, solicita nueva oportunidad para testigo.
En fecha 22 de abril de 2010, comparece la ciudadana LIZ MARY DURAN VALERA, asistida por el abogado GABRIEL FERNANDEZ, solicita se reanude la causa. En fecha 27 de abril del 2010, el Tribunal ordena la reanudacion de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de mayo de 2010, comparece la ciudadana LIZ MARY DURAN VALERA, asistida por el abogado GABRIEL FERNANDEZ parte demandante, y se da por notificada del auto de fecha 27 de abril del 2010.
En fecha 03 de junio de 2010, el alguacil consigna boleta de notificación firmada por el ciudadano GIOVANNI JESUS SANCHEZ COLINA., parte demandada.
En fecha 29 de junio de 2010, comparece la ciudadana LIZ MARY DURAN VALERA, asistida por el abogado GABRIEL FERNANDEZ, solicita nueva oportunidad para testigo. En fecha 12 de julio de 2010, el tribunal acuerda con lo solicitado y se fija para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las (9:00 am).
En fecha 19 de julio de 2010, tuvo lugar acto declaración de testigo ciudadana GLADYS MERCEDES DURAN GONZALEZ, se deja constancia que se encuentra presente el abogado GABRIEL FERNANDEZ parte demandante.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Alega en su libelo de demanda que en fecha 18 de julio de 2000, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Prefectura Baraived, Municipio Falcón del Estado Falcón, con el ciudadano GIOVANNI JESUS SANCHEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.803.782.
Igualmente alega que una vez contraído el matrimonio fijo domicilio conyugal en la calle la línea, Casa numero 35-908, Central Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, siendo este Ultimo el domicilio conyugal. Señala que de la unión matrimonial no procrearon hijos. Cita que los años de casada habían transcurrido en términos mas o menos normales, siempre se había profesado Amor y consideración hacia su cónyuge, y que después de un tiempo se había venido degenerando en cuanto a los deberes que como cónyuge se había comprometido la cuales son el deber de socorrer, de atención, de lealtad y respeto. Alega que a su cónyuge le gustaban los problemas hasta llegar al punto de abandono y ofensas en el hogar y cada vez se fue tornando insostenible a causas de las constantes discusiones a tener que separarse de el, la parte demandante cita en su libelo que constituye el abandono moral, la falta de cuido, atención, calor de hogar, amor, socorro en situaciones difíciles, situación que a los últimos meses se agravo de tal manera, que hizo insostenible e insuperable la relación, aunado al hecho de que las constantes ofensas.
Es por lo que demanda de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del Artículo 185 del Código Civil.
De la Parte Demandada
No presentó contestación a la demanda.


PRUEBAS DE LAS PARTES
De la Parte Demandante
La parte actora promovió la prueba testimonial: solicita la declaración de los siguientes testigos GLADYS DURAN y XIOMARA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs. 13.781.539 y 5.631.230, respectivamente, ambas de este domicilio.

De la Parte Demandada
No presentó pruebas la parte demandada.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En atención a lo expresado procede el Tribunal a valorar el material probatorio presentado a los autos.
Según se evidencia de los autos fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos GLADYS DURAN y XIOMARA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs. 13.781.539 y 5.631.230, respectivamente, ambas de este domicilio, quienes fueron interrogados por la parte demandante, siendo contestes en sus respuestas.
Testigo: XIOMARA DURAN.
“…En horas de despacho del día de hoy (16) de noviembre del año 2009, siendo las 10: 00 de la mañana, fecha y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar en esta causa el acto de declaración del testigo ciudadano XIOMARA DURAN, previa presentación por la parte promovente. Se anunció dicho acto a las puertas del tribunal por el Alguacil del mismo. Seguidamente se hizo presente una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse: ciudadana XIOMARA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.631.230, domiciliada en la Viña, calle Mariño, quinta Maria Elsa 107-91, Valencia Estado Carabobo, Se le leyó las generales de ley referente a testigos, manifestando no tener impedimento alguno para declarar sobre este asunto una vez impuesta del motivo de su comparecencia. En este estado se encuentra presente la abogada ZULEIKA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.432, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y promovente de la prueba. Se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si misma ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente la abogada ZULEIKA HERNANDEZ, antes identificada pasa a interrogar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: “Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana LIZ MARY DURAN”. RESPONDIO: “si, la conozco desde hace 20 años”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga el testigo conoce de vista trato y comunicación al ciudadano GIOVANNI JESUS SANCHEZ COLINA” RESPONDIO: “si, lo conozco”, TERCERA PREGUNTA: “Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadano LIZ MARY DURAN y GIOVANNI JESUS SANCHEZ COLINA, contrajeron matrimonio en el año dos mil (2000)”. RESPONDIO: “si, me consta”. CUARTA PREGUNTA: “Diga el testigo si sabe y le consta que si el ciudadano GIOVANNI JESUS SANCHEZ COLINA, abandono el hogar aproximadamente en el año 2001” RESPONDIO: “si me consta” QUINTA PREGUNTA: “Diga la testigo si estuvo presente en algunas discusiones y problemas que constantemente tenían la pareja” RESPONDIO: “si estuve y me consta” SEXTA PREGUNTA: “Diga la testigo desde cuando aproximadamente no ve al ciudadano GIOVANNI JESUS SANCHEZ COLINA en el hogar de LIZ MARY DURAN. RESPONDIO: “aproximadamente como seis (06) años” SÉPTIMA PREGUNTA: “Diga la testigo si sabe y le consta si de esa relación procrearon algún hijo” RESPONDIO: “no procrearon”. OCTAVA PREGUNTA: “Diga la testigo como le consta los hechos narrados” RESPONDIO: “yo los iba a visitar y cuando iban a mi casa de visita presenciaba las discusiones y los problemas de ellos”. CESARON, Terminó, se leyó y conformes firman.
Testigo: GLADYS DURAN
En horas de despacho del día de hoy (19) de julio del año 2010, siendo las 09: 00 de la mañana, fecha y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar en esta causa el acto de declaración del testigo la ciudadana GLADYS DURAN, previa presentación por la parte promovente. Se anunció dicho acto a las puertas del tribunal por el Alguacil del mismo. Seguidamente se hizo presente una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse: ciudadano GLADYS DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 3.791.539, domiciliado en la urbanización la Viña, Calle Mariño, Quinta Maria Elsa, Nº 107-91, de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo. Se le leyó las generales de ley referente a testigos, manifestando no tener impedimento alguno para declarar sobre este asunto una vez impuesta del motivo de su comparecencia. En este estado se encuentra presente En este estado se encuentra presente la abogada GABRIEL FERNANDEZ BAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.935, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y promovente de la prueba. Se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si misma ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente el abogada GABRIEL FERNANDEZ BAEZ, antes identificado pasa a interrogar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: “Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a al ciudadano GIOVANNI JESUS SANCHEZ COLINA y la ciudadana LIZ MARY DURAN y desde cuando”. RESPONDIO:“si, la conozco desde hace 15 años”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga la testigo si del conocimiento que tiene de los ciudadanos antes mencionados, que si sabe y le consta que legalizaron su unión concubinaria en fecha 18 de julio del 2000” RESPONDIO: “ellos vivieron en concubinato y después si se que se casaron el 18 de julio del 2000,”TERCERA PREGUNTA:: “Diga la testigo que si el mismo conocimiento que tiene, si sabe y le consta, que el matrimonio que habían contraído los ciudadanos antes mencionados, había caído en una crisis de diversas índole y que llegaron al extremo que el cónyuge de la ciudadana LIZ MARY DURAN VALERA, la maltrataba constantemente y verbalmente en publico” RESPONDIO: “si se y me consta” CUARTA PREGUNTA diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano GIOVANNI JESUS SANCHEZ COLINA, en reiteradas ocasiones, antes de abandonar el hogar común, ofendía, agredía verbalmente a la ciudadana LIZ MARY DURAN VALERA”. RESPONDIO: “si, se y me consta, que la ofendía y la maltrataba delante de toda la gente; insultos y gritos se escuchaban a menudo” QUINTA PREGUNTA: “Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados ya no hacen vida en común y que cada quien vive en su domicilio diferentes” RESPONDIO: “me consta que están separados desde hace tiempo y que Vivian en destinos diferentes. CESARON, Terminó, se leyó y conformes firman.
Ante dichas declaraciones, este Juzgado observa que los testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicciones, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le imparte pleno valor probatorio.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal al analizar los testigos promovidos y evacuados por el demandante de autos, observo que las deposiciones de esto concuerdan entre si y estos le merecen confianza por su edad, vida y costumbre apareciendo haber dicho la verdad, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”

Asimismo, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 192 de fecha 26 de Julio de 2001, (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), estableció lo siguiente:
“...La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la cahjicación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal...
.Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin...
.Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial...
.No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio...
En tal sentido, como se evidencia de los hechos narrados por la ciudadana LIZ MARY DURAN VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.357.202,, su cónyuge en el año 2001, de una forma inexplicable decidió irse voluntariamente de su residencia conyugal sin ningún motivo ni explicación, por lo cual fundamento la presente acción en lo establecido en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil, el cual establece:
“...Artículo 185...
• . Son causales únicas de divorcio...
...2° El abandono voluntario...”
Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia, han definido el abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida
Ahora bien de los narrados, se evidencia así como lo ha expresado el criterio de la Sala de Casación Social en Sentencia N° 192 de fecha 26 de Julio de 2001, la cual fue ratificado en Sentencia N° 1174 de fecha 17 de Julio de 2008, de la misma sala, se evidencia que en el caso de autos la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común, hace a esta sentenciadora, la cual acoge el criterio de nuestro máximo Tribunal, declara con lugar la demanda, y en consecuencia, disuelto en vinculo matrimonial

En consecuencia, se demuestra que el ciudadano GIOVANNI JESUS SANCHEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.803.782, ha incumplido desde año 2007, con las obligaciones inherentes al matrimonio, lo cual constituye de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia Abandono Voluntario. Y así decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos expuestos y de conformidad con la norma legal citada, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la demanda de divorcio establecida en articulo 185, causal 2º del Código Civil Venezolano intentada por la ciudadana LIZ MARY DURAN VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.357.202, asistida por la abogado ZULEIKA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.432, interpuso formal demanda por DIVORCIO, contra el ciudadano GIOVANNI JESUS SANCHEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.803.782., quedando así disuelto el Vinculo matrimonial que los unía desde el año 2007.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los (23) días del mes de septiembre del dos mil diez. (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
LA JUEZ TITULAR


Abg. ARACELIS URDANETA
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m).-


Abg. ARACELIS URDANETA
LA SECRETARIA
















Exp. 22.926
ICCU/ yenika.