JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de septiembre de 2010
200° y 151°
Vista la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA incoada por los abogados JUAN VICENTE VADELL GRATEROL y DRIBY MATHIE PIÑA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2.501 y 54.557 respectivamente y de este domicilio, actuando en carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN ALINA GORDON DE KEELER, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO GRAND BINGO COMPAÑIA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 21 de julio de 1997, bajo el N° 67, tomo 70-A; reformada su acta constitutiva-estatutos mediante documento inscrito en el mismo registro el 11 de agosto del 2006, bajo el N° 06, Tomo 72-A; en la persona de su presidente ciudadano AGUSTIN PEREZ Y PRIETO, español, portador de la cédula de identidad N° E-81.095.453 de este domicilio; mediante la cual solicita medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Señala la actora:
1. Que en fecha 21 de Julio de año 1.997, los señores AGUSTÍN PEREZ Y PRIETO Y ALSON BYRON KEELER, ingenieros, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. E-81.095.453 y E-385.188 respectivamente y de este domicilio, constituyeron formalmente una compañía anónima denominada DESARROLLOS KEPE C.A., de este domicilio.
2. Que el capital social era de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.00,00), dividido en 3.000 acciones nominativas con un valor de 1.000,00 cada una, capital que quedo repartido en partes iguales entre los socios, es decir 1.500 acciones por cada uno.
3. Que la administración estaba a cargo de ambos accionistas, quienes debían actuar conjuntamente en todo acto de administración y/o disposición de la compañía.
4. Se estableció dos (02) años como tiempo de duración de dichos administradores.
5. Que mediante documento autenticado por ante la notaria Pública Segunda de Valencia el 15 de diciembre del 2004, y registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del segundo Circuito de Registro del municipio Valencia, el 02
de Marzo de 2.006, bajo el N° 42, folios 1 al 4, pto. la administración de 1°, Tomo 42.
6. Que desarrollos KEPE C.A., adquiere de la empresa SERVIP C.A., por la suma de Bs. 2.500.000,00, tres (3) locales comerciales ubicados en el Centro Comercial Paseo Las Industrias Valencia Estado Carabobo, distinguidos con los Nros. 1-26, 1-27 y 2-1. Acompaña marcado “2”.
7. Que el señor AGUSTIN PEREZ Y PRIETO Y DESARROLLOS NAURU C.A., vendieron a DESARROLLOS KEPE C.A., todos los derechos y acciones que le pertenecen, en una extensión de terreno de quinientas (500) hectáreas.
8. Que dicho terreno esta ubicado en el Sector las delicias, jurisdicción del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y que el precio de la compra venta fue de Bs. 1.000.000.000,00. Marcado “3”.
9. Se realizo una asamblea extraordinaria, en la cual los accionistas ALSON BYRON KEELER y AGUSTIN PEREZ Y PRIETO, venden al señor MANUEL GANCEDO, 350,000 acciones, le hacen el traspaso del libro de accionistas, y se modifico el artículo 4 de los estatutos sociales.
10. Que el ciudadano AGUSTIN PEREZ Y PRIETO 1.400.400 acciones, ALSON BYRON KEELER, ALSON BYRON KEELER 1.399.600 acciones y MANUEL GANCEDO SOTO 700.000 acciones, marcado “4”.
11. Que el ciudadano AGUSTIN PEREZ Y PRIETO, actuando en su propio nombre, recibe un préstamo del Banco del Sol Banco de desarrollo C.A., por la cantidad de Bs. 400.000.00, y a la misma vez, actuando en carácter de Director de la compañía GRAND BINGO C.A.
12. Que el mismo, garantiza el pago del préstamo que recibe es a titulo personal y constituye Hipoteca de Primer Grado por la cantidad de Bs.800.000,00, sobre el local propiedad de la compañía, distinguido con el N° 1-26 en el nivel uno del Centro Comercial Paseo Las Industrias. Marcado “5”
13. Que el ciudadano AGUSTIN PEREZ Y PRIETO, actuando en carácter de Presidente de la compañía GRAND BINGO C.A., recibió de la ciudadana EMILIA MARIA OLIVEROS DE LARA, la cantidad de Bs.325.000,00, por concepto de préstamo personal.
14. Que el ciudadano AGUSTIN PEREZ Y PRIETO, para garantizar el pago del préstamo personal, constituyo Hipoteca Convencional de Primer Grado, sobre un inmueble propiedad de GRAND BINGO C.A., distinguido con el N° 1-27, ubicado en el Centro Comercial Paseo Las Industrias. Marcado “6”.

15. Que la ciudadana EMILIA MARIA OLIVEROS DE LARA, cancela la Hipoteca Convencional de Primer Grado, sobre el inmueble distinguido con el N° 1-27.
16. Que el ciudadano AGUSTIN PEREZ Y PRIETO, actuando como Presidente de GRAND BINGO C.A., constituye a favor del ciudadano MAU MANUEL ALVARADO VIRGUEZ, Hipoteca Convencional de Primer Grado por la cantidad de Bs. 700.000,00, sobre un inmueble distinguido con el Nn° 1-27 ubicado en el nivel 1 del Centro Comercial Paseo Las Industrias. Marcado “7”.
Ante esta situación y pretensión de cumplimiento de contrato la actora pidió en la demanda que: “…Pedimos al Tribunal decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un local comercial, distinguido con el N° 2-1, ubicado en el Nivel 2, del centro comercial Paseo Las Industrias Valencia, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.
Ante esta petición cautelar vale hacer algunas precisiones:
Según jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).
(Sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yepez y otros, expediente Nº 00-075)”.

Así mismo, en sentencia de la misma Sala de 27/07/04 se ha establecido:

“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” ( de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).

De los hechos narrados y documentos consignados por los solicitante encuentra esta Juzgadora que el requisito del fumus boni iuris, esto es la presunción grave del derecho que se reclama quedó reflejado en los autos en razón a las pruebas consignadas (Documento marcado N° 2, donde se demuestra que Desarrollos Pepe C.A., adquiere de la empresa SERVIP C.A., tres (03) locales comerciales. Documento de venta realizada a Desarrollos Kepe C.A, todos los derechos y acciones, acompañado marcado “3”. Documento de venta realizado al señor Manuel Gancedo Soto, y le hace el traspaso del libro de Accionistas de la sociedad, marcado “4”. Documento registrado donde recibe del banco del sol Banco de desarrollo C.A., marcado “5”. Documento registrado por concepto de préstamo personal y constituyo hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble propiedad de Grand Bingo c.a., marcado “6”. Documento registrado donde la señora Emilia Oliveros, cancele hipoteca y el señor Agustin Perez Y prieto constituye a favor del señor Mau Manuel Alvarado hipoteca convencional de primer Grado, marcado “7”; En cuanto al periculum in mora, este queda establecido por el temor objetivo del solicitante de que sea burlada la sentencia, por cuanto el ciudadano AGUSTIN PEREZ y PRIETO ES PRESIDENTE DE LA demandada SOCIEDAD MERCANTIL GRAND BINGO C.A., tiene la facultad de
administración y disposición sobre los bienes, actuando con su sola firma. El cual ha venido realizando actos de disposición como gravámenes hipotecarios sobre los inmuebles dos (02) locales comerciales propiedad de la compañía, para garantizar deudas personales, que el patrimonio de la sociedad esta comprometido o dilapidado, y las acciones de la demandada quedarían dañadas. Por todo lo cual considera esta Juzgadora procedente la medida cautelar solicitada.
Todo lo precedentemente expuesto esta basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis, pues solo crea una presunción de verosimilitud y que no implica juzgamiento sobre el fondo de lo debatido en el presente caso.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un Local comercial distinguido con el N° 2-1, ubicado en el Nivel dos del Centro Comercial Las Industrias, Valencia Estado Carabobo, con un Área aproximada de un mil veinticinco con cincuenta metros cuadrados (1.025,50 mts2) alinderado así: NORTE: Terraza y fachada Norte del edificio; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada Este y Terraza; y OESTE:: Fachada Oeste. Le corresponde un porcentaje de condominio de 6,64% y consta de dieciocho (18) salones y dos (02) salas de baño. Le corresponde los puestos de estacionamiento ubicados en el primer nivel distinguidos con los números 1-40, 1-41 y 1-42, según documento de condominio registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia el 06 de abril de 1989, bajo el N° 13, Tomo 1, Pto 1° y el porcentaje de condominio consta en documento registrado en la misma oficina de registro, el 06 de abril de 1989, bajo el N° 13, folios 1 al 48, Pto. 1°, Tomo 1°.
Este Inmueble le pertenece a la demandada según consta en documento registrado en la Oficina inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, el 02 de marzo de 2.006, bajo el N° 42, folios 1 al 4, Tomo 42, Pto. 1°. Así se decide.


Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano,
La Juez Titular, Abg. Aracelis Urdaneta,
La Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado por este Tribunal y se libró oficio N° 0.790.

Abg. Aracelis Urdaneta,
La Secretaria.

ICCU/hilmar.
Exp. N° 24.033.