REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 151º

PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano, LUIS DE FREITAS DE ALMADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.050.981.
APODERADO
JUDICIAL: Abgds. HUMBERTO JOSE MORENO NADAL, CRUZ MATILDE NADAL DE MORENO, y MIRTHA EMELY JAÉN DE TRUJILLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 99.784, 107.805 y 80.377, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano, HUGO ENRIQUE BECERRA CHUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.294.073.
ABOGADO
ASISTENTE: Abg. ESTELITA ROMERO DE HENRIQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.935

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 23.229

Vista la demanda presentada por el ciudadano, LUIS DE FREITAS DE ALMADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.050.981 asistido en este acto por el Abogado HUMBERTO JOSE MORENO NADAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 99.784, en la presente causa por DESALOJO , contra el ciudadano HUGO ENRIQUE BECERRA CHUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.294.073; a la cual se le dio entrada en fecha 14 de Octubre de 2008, en los libros respectivos de este Tribunal y asignándosele el N° 23.229-
En fecha 04 de Noviembre de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada a fin de que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
En fecha 17 de Noviembre de 2008, el ciudadano LUIS DE FREITAS DE ALMADA, confiere poder Apud Acta a los abogados HUMBERTO JOSE MORENO NADAL, CRUZ MATILDE NADAL DE MORENO, y MIRTHA EMELY JAÉN DE TRUJILLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 99.784, 107.805 y 80.377, respectivamente.
En fecha 21 de Noviembre de 2008, el abogado HUMBERTO JOSE MORENO NADAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 99.784, solicita al Tribunal, sea habilitado el tiempo necesario para que el ciudadano alguacil practique la citación de la parte demandada.
En 25 de Noviembre de 2008, el abogado HUMBERTO JOSE MORENO NADAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 99.784, solicita al Tribunal la habilitación del tiempo necesario a los fines de que el ciudadano alguacil practique la citación del demandado entre las 5:00 am y 6:00 am de la mañana.
Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2008, el Tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora y habilita el tiempo para que el ciudadano Alguacil practique la citación.
En fecha 03 de Diciembre de 20088, el ciudadano Alguacil consigna el recibo correspondiente a la compulsa librada al ciudadano HUGO ENRIQUE BECERRA CHUELLO.
En fecha 08 de Diciembre de 2008, el ciudadano HUGO ENRIQUE BECERRA CHUELLO, asistido por el abogado ARGENIS GONZALEZ SALAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.994, da contestación a la demanda.
En fecha 15 de Diciembre de 2008, el ciudadano HUGO ENRIQUE BECERRA CHUELLO, asistido por la abogada ESTELITA ROMERO DE HENRIQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.935, presenta escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 17 de Diciembre de 2008, el Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 07 de Enero de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante subsana las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y mediante escrito separado de la misma fecha el apoderado de la parte actora promueve pruebas.
En fecha 15 de Enero de 2009, el Tribunal declara desierto el acto de testigos de las ciudadanas IRIS CORREA y EDDY SAIZ, y deja constancia de la falta de comparecencia de las partes.
En fecha 15 de Enero de 2009, el abogado HUMBERTO JOSE MORENO NADAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 99.784, deja constancia que se encontró presente en el Tribunal desde las 8:30 am hasta las 11:30 am.
En fecha 19 de Enero de 2009, el Tribunal declara desierto el acto de testigo ciudadano JUAN PAREDES, y deja constancia de la comparecencia del abogado HUMBERTO JOSE MORENO NADAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 99.784.
Por auto de fecha 19 de Enero de 2009, el Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de las prueba presentadas por el abogado HUMBERTO JOSE MORENO NADAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 99.784, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 22 de Enero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de informe en la presente causa.
En fecha 03 de Marzo de 2009, el abogado HUMBERTO JOSE MORENO NADAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 99.784, solicita al Tribunal dicte sentencia en la presente causa.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que entre el ciudadano LUIS DE FREITAS DE ALMADA y el ciudadano HUGO ENRIQUE BECERRA CHUELLO, se inicio en fecha 30 de Agosto de 2002, un contrato de arrendamiento sobre una (01) casa de habitación unifamiliar, ubicada en la Urbanización Buenaventura II, Sector Boca de Río, Vereda 22, Casa Nº 31-04 de la parroquia Güigüe jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
Alega que celebro un contrato verbal con el ciudadano HUGO ENRIQUE BECERRA CHUELLO, en virtud de que este le solicito que le permitiera permanecer en el inmueble y este acepto y fijo un nuevo canon de arrendamiento por DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200).
Que desde el día 30 de Mayo de 2003 hasta el día 30 de Septiembre de 2009, no ha cancelado monto alguno del contrato de arrendamiento.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alega la falta de cualidad e intereses del demandante LUIS DE FREITAS DE ALMADA, por cuanto el vendió el inmueble, y quien posee la cualidad es el nuevo propietario.
Rechaza, niega y contradice la demanda en toda y cada una de sus partes, y opone la excepción del pago de los alquileres.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
DEL ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante consigno el contrato de arrendamiento privado celebrado entre el ciudadano LUIS DE FREITAS DE ALMADA y el ciudadano HUGO ENRIQUE BECERRA CHUELLO, de fecha 30 de Mayo de 2002.
Asimismo ratifica en toda y cada una de sus partes, los argumentos, defensas, derechos e intereses.

DEL ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada invoca el merito favorable de los autos, y consigna Marcado “A” copia certificada del documento registrado en la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo en fecha 17 de Junio de 2008, bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo 9 del Tercer Trimestre del 2008.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En atención a lo expresado procede el Tribunal a valorar el material probatorio presentado a los autos, y aprecia que la parte demandante junto con el libelo de la demanda y en la oportunidad de promover pruebas presento y ratifico el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano LUIS DE FREITAS DE ALMADA y el ciudadano HUGO ENRIQUE BECERRA CHUELLO, de fecha 30 de Mayo de 2002, a la cual esta Juzgadora les confiere valor probatorio por no haber sidos ni tachados ni impugnados por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo observa esta Juzgadora aprecia que la parte demandada junto con el libelo de la demanda y en la oportunidad de promover pruebas presento copia certificada del documento registrado en la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo en fecha 17 de Junio de 2008, bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo 9 del Tercer Trimestre del 2008, a los fines de demostrar la falta de cualidad del demandante para proponer la demanda, al cual esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por no haber sidos ni tachados ni impugnados por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO
Es preciso para esta Juzgadora pronunciarse sobre la falta de cualidad de la parte actora, alegada por la demandada al dar la contestación de la demanda, y sustentado en el lapso de promoción de pruebas a través de un documento publico, en el cual queda demostrado la venta del inmueble objeto del presente juicio, entre el ciudadano LUIS DE FREITAS DE ALMADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.050.981 y el ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.656.646; al cual se le otorgo pleno valor probatorio, en tal sentido el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio. Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, equivalentes a la titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor el objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.
Al respecto, el autor Luis Loreto señala lo siguiente:
“…El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (…) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción…”

De igual manera, establece en nuestra doctrina con respecto a la falta de cualidad, el autor patrio Rengel Romberg señala:
“…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivo de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…

Ahora bien, en el caso de marras se debe verificar la legitimidad o cualidad de que deben estar asistidas las partes en el juicio, y ésta es la que resulta, a su vez de una relación de identidad lógica entre personas concretas que ejercen un derecho, y la persona del actor, concretamente considerado, y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción.
Se evidencia de los autos que el contrato de arrendamiento fue celebrado entre el ciudadano LUIS DE FREITAS DE ALMADA y HUGO ENRIQUE BECERRA CHUELLO, es decir, estas personas fungen como arrendador y arrendataria; por lo cual la persona legitimada procesalmente para accionar en virtud de una relación arrendaticia es en principio quien celebro el contrato de arrendamiento, pero aún mas el arrendamiento por imperio del artículo 1604 del Código Civil subsiste aun cuando se enajene el inmueble objeto de arrendamiento, es decir, por el hecho de haber sido vendido el inmueble no da lugar a la terminación o modificación del contrato de arrendaticio, por el contrario solo puede suceder que el nuevo propietario decida ejercer las derechos inherentes del arrendamiento, pero ello es única y exclusiva potestad del propietario, en este caso en particular el inmueble fue enajenado en fecha posterior a la celebración del arrendamiento, arrendamiento que se ha mantenido a través del tiempo y que no ha sido desconocido por el inquilino, quien se limita a señalar que la cualidad de arrendador no existe en el demandante por haber vendido el inmueble, pero esta cualidad en realidad no va íntimamente ligada a la propiedad porque si bien el arrendador cuando celebro el arrendamiento era propietario la única persona que puede incorporarse a esta relación y ejercer los derechos de arrendador es el nuevo propietario, cuestión que no ha sucedido, y el inquilino no lo incorporó al proceso como tercero de considerar que efectivamente esta persona era la que tenia derecho en el contrato.
Siendo así el arrendador se mantiene incólume en la persona que suscribió el instrumento arrendaticio y esta legitimada para ejercer la presente acción, salvo los derechos del nuevo propietario quien seria la única persona que podría ejercer acción contra este arrendador en caso que considere ser abrogo una cualidad inexistente, pero como se indico no consta a los autos nada que demuestre que la persona que suscribió el arrendamiento no este investida para este momento con tal carácter.
Nunca debe confundirse el arrendamiento que se celebre sobre un determinado bien con la propiedad, ya que si bien el propietario es el legitimado principal para ejercer el arrendamiento no obsta que distintas personas ostenten al carácter y hasta puede ser que estas personas se constituyan en arrendadores bajo el mandato tácito o verbal del nuevo propietario, en el caso de enajenar el bien que se encontraba bajo el arrendamiento.
Tan cierto es lo señalado que el artículo 1691 del Código Civil establece que cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra aquellos con quienes ha contratado el mandatario, ni estos contra el mandante, en tal caso el mandatario, ni estos contra el mandante, en tal caso el mandatario queda obligado directamente hacia la persona con quien ha contratado, como si el negocio fuera propios, y en este caso si bien el arrendador para el momento de celebrar el arrendamiento obro en su propio nombre, debe señalarse que el arrendamiento se perfecciona a través del tiempo, es un contrato de tracto sucesivo, y como se indico anteriormente la única persona que puede ejercer el carácter de arrendador y alegar la cualidad de tal es el nuevo propietario que hasta el momento no se ha presentado en esta causa.
Por lo que por todas las consideraciones de hecho y derecho antes expuesto es por lo que la falta de cualidad alegada por el demandado es improcedente Y ASÍ SE DECIDE

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora que el demandado jamás demostró, el cumplimiento de los pagos de los cánones de arrendamientos que el actor reclama en tal sentido el artículo 1.354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación; de allí, que el Juez debe someterse estrictamente a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
En el caso que se examina, pues, la carga de la prueba de la existencia de la deuda de los cánones de arrendamiento sobre la parte actora y ella lo hizo con la consignación del contrato de arrendamiento que origino la relación arrendaticia verbis a tiempo indeterminado.
Así pues, el demandado de autos no probó el pago de los cánones de arrendamiento exigidos por el demandante, solo basó su defensa en la falta de cualidad del actor, no demostró la extinción de su obligación como arrendador de inmueble.
En tal sentido el artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios establece:
“…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: …
…a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
Por lo que considera esta juzgadora después de todas las consideraciones de hecho y derecho hechas anteriormente que la presente demanda debe ser declarada con lugar como se hará en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS DE FREITAS DE ALMADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.050.981 asistido en este acto por el Abogado HUMBERTO JOSE MORENO NADAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 99.784, por DESALOJO contra el ciudadano HUGO ENRIQUE BECERRA CHUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.294.073. SEGUNDO: Se ordena el desalojo de la casa de habitación unifamiliar, ubicada en la Urbanización Buenaventura II, Sector Boca de Río, Vereda 22, Casa Nº 31-04 de la parroquia Güigüe jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, libre de bienes y personas y en perfecto estado de conservación y funcionamiento TERCERO: Se condena al ciudadano HUGO ENRIQUE BECERRA CHUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.294.073 al pago de los sesenta y cuatro cuotas de canon de arrendamientos vencidos calculados por el actor en DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.800) Y ASI SE DECIDE.Se condena en costas a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre de Dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las diez y veinte minutos (10:20 am) de la mañana.
Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria
Exp. Nº 23.229
ICCU/dpp.-