REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 30 de septiembre de 2010
200° y 151°
Visto el escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2010, por el abogado VÍCTOR ORTIZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.752, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio VAS VENEZUELA S.A., mediante el cual solicita la nulidad del auto de admisión de la demanda y su posterior reforma, por cuanto –según alega- se subvirtió el procedimiento por intimación, y e tal sentido el Tribunal observa:
El demandante presentó escrito en el cual expone lo siguiente:
Ciudadano Juez, el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta, de cosa fungible o de una cosa mueble determinada, lo que significa que solo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar, que conste en prueba documental. Igualmente el legislador siembra a favor del accionante la opción de seleccionar el procedimiento a incoar, bien entre el procedimiento ordinario y el procedimiento especial de intimación, y para tales efectos el legislador va mas allá, excepciona su aplicación así: “Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, “el demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la Republica y no haya apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
En este orden de ideas, se observa que la excepción de no aplicación tiene que ver con efectos de orden territorial y de legitimidad ad procesum.
Ahora bien, mi representada peticionó en su oportunidad de interposición de la pretensión que el procedimiento se sustanciara por el procedimiento por intimación, a saber:
Solicito al Tribunal que la presente causa se sustancie por el procedimiento especial de intimación previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil."
Ciudadano juez, con claridad se observa la voluntad del sujeto activo de la relación procesal, en consecuencia se eleva un deber para el juzgador previsto en el articulo 642 ejusdem, que contempla los requisitos de forma de la pretensión, y a su vez, impone al juez con carácter imperativo que se traduce en el principio pro action, que el juez debe ordenar despacho saneador para el supuesto de que no estén dados los requisitos formales previstos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, con una prohibición legal de no proveer hasta la corrección ordenada. Impone a la luz del principio citado, que se de oportunidad, a quienes interpretan protección para sus derechos, no solo de enmienda del escrito continente de su demanda, sino de subsanación de omisiones en la que hubiera podido incurrir que dificulten la posibilidad de decisión acerca de la admisión, pero siempre motivada, para que el justiciable conozca la razón de la congruencia entre lo pedido y lo decidido.
Así las cosas, se subvierte el procedimiento, cuando esta instancia admite por el procedimiento ordinaria previsto en el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que mi representada peticiono que el mismo se sustanciara por la aplicación del procedimiento especial previsto en el articulo 640 al 652 del Código de procedimiento civil y que además la juzgadora no ordenó despacho saneador para admitir, es decir debió abstenerse de proveer sin no hubo cumplimiento a los requisitos previstos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, para no subvertir las reglas del procedimiento especial intimatorio seleccionado por el actor.
Resulta ciudadano juzgador, que ante la imposibilidad de conocer la motivación de la sentencia que admite la pretensión, contra la cual no cabe apelación, se concluye por interpretación progresiva de la norma, que la juez da por satisfechos los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo ante la imposibilidad de apelar contra el auto de admisión, el tribunal requiere una vez aperturado el cuaderno de medidas, que se acompañen las originales de las facturas en que soportan la pretensión, es decir ya admitida la demanda y abierto el cuaderno de medidas, y no, como lo señala el legislador en el articulo 642 del Código de Procedimiento Civil: “••• En la demanda se expresaran los requisitos exigidos en el Articulo 340 de este Código. Si faltare alguno, el juez ordenara al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido…".
De acuerdo como ha sido sustanciado este procedimiento, el mismo esta subvertido, se viola el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, ante la imposibilidad del ejercicio del recurso de apelación, se reforma la demanda y el tribunal que usted regenta nuevamente admite la reforma planteada por el procedimiento ordinario, a pesar de que la petición fue meridianamente clara, que se sustanciara por el procedimiento especial de intimación, y además se pide que la intimación de la demandada recaiga en la persona indicada en el libelo. En resumen el acto no alcanzo el fin al cual estaba destinado, y mi mandante no ha consentido ni puede convalidar la violación del orden publico procesal, así como tampoco se ordenó despacho saneador si faltare un requisito de forma, que prohíbe por disposición expresa para el juez, proveer sobre admisión de la demanda, es decir, que el actor no ha dado lugar a ella, mas la restricción ordinaria legal que contra los autos de admisión de demanda y de reforma, no cabe el recurso de apelación.
No habiendo alcanzado el fin al cual estaba destinado por esencia lógica del procedimiento, y del imperativo previsto en el articulo 642 del Código de Procedimiento Civil, y ante la imposibilidad de ejercer recurso de apelación se concluye que la instancia causo indefinición.
… omissis…
A lo citado se observa el fin útil de la reposición, ya que no habiendo posibilidad de ejercer recurso de apelaci6n contra los autos contra los cuales se recurre en nulidad, su sentido lógico es que el acto no ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, ante la carencia de recurso, además del hecho y del derecho ejercido por el actor al peticionar la sustanciación por el procedimiento por intimación, y para el supuesto de existir carencia de alguno de los requisitos de forma del articulo 340 ejusdem, el juez debió por imperativo ordenar el despacho saneador y una vez saneado proveer por disposición expresa del articulo 642 del Código de Procedimiento Civil, siendo esencial esa actividad para el juez, debió notificar a la parte del auto de naturaleza decisoria ante la incongruencia de lo pedido y lo sentenciado, todo en aras de no causarle indefensión al administrado, toda vez que contra la admisión de la pretensión no cabe recurso de apelación.
Ciudadana juez, a los fines de restablecer el procedimiento subvertido, pido se acuerde la reposición de la causa, al estado de admisión de la pretensión por las reglas previstas en el procedimiento especial por intimación, en consecuencia pido se declare la nulidad de los autos de naturaleza decisoria señalados….”


Revisado como ha sido, lo señalado por el apoderado actor, y de la revisión de las actas del expediente se evidencia, que ciertamente el accionante en la oportunidad de la interposición de la demanda, solicitó al Tribunal “que la presente causa se sustancie por el procedimiento especial de intimación previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil”, sin embargo a pesar de que el actor peticionó se tramitara la pretensión incoada por medio del procedimiento monitorio o de intimación, no es menos ciertos que los instrumentos fundamentales que el actor acompaña a su libelo, y que denomina “facturas irrevocablemente aceptadas”, no son mas que copias fotostáticas simples de instrumentos privados, de los cuales esta juzgadora no evidencia firma o sello húmedo alguno por parte de la accionada, en señal de aceptación de las “supuestas facturas”, por lo que, los instrumentos que acompañó el demandante, no pueden ser considerados como unos de los instrumentos a que se refiere el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, pues los mismos al no haber sido aceptado por la demandada, no constituyen prueba escrita suficiente, de conformidad con el articulo 644 eiusdem y así se decide.
Pese a lo anterior, y en aras de garantizar al accionante su derecho constitucional de acceso a la justicia y a al debido proceso, esta Juzgadora procedió a admitir cuanto ha lugar en derecho la pretensión del accionante, por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento monitorio como él lo había solicitado.
Dados los razonamientos anteriores, esta Juzgadora NIEGA la temeraria solicitud de reposición de la causa, “por subversión del proceso”, al estado de nueva admisión, peticionada por el abogado VÍCTOR ORTIZ GARCÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio VAS VENEZUELA C.A., dado que, en modo alguno esta juzgadora subvirtió el proceso en la presente causa; por el contrario, en principio, la demanda así presentada, le causaba un dispendio a la administración de justicia, pero esta Juzgadora, en aras de garantizar los derechos constitucionales de la accionante, procedió a admitir la demanda del actor, en consecuencia, por lo antes expuesto, se niega la solicitud de reposición formulada por el abogado VÍCTOR ORTIZ GARCÍA y así se decide.
Se RATIFICA el auto de admisión de la demanda, dictado por el Tribunal en fecha 14 de julio de 2010 y se RATIFICA el auto de admisión de la reforma de demanda, dictado por este Tribunal en fecha 23 de Septiembre de 2010. Continúese el presente procedimiento, bajo los trámites del juicio ordinario.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,


/Aurelia.
Exp. 22.307