REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ALBA MARINA CARVAJAL
ABOGADA: ZULIA CH., LÓPEZ
DEMANDADO: MANUEL PITA PONTES
ABOGADOS: ALFONSO CITERIO QUERO, MARIA ISABEL ÁLVAREZ DE ALBERS y JUAN FERNANDO GUERRA,
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD
EXPEDIENTE Nº: 17.134
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I.-
Por escrito presentado en fecha 22-06-2004, la ciudadana ALBA MARINA CARVAJAL venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. 15.898.288, de este domicilio, debidamente asistida por la abogado ZULAY CH., LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.450, de este domicilio, interpuso formal demanda por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contra el ciudadano MANUEL PITA PONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.274.872, de este domicilio.
Previa su distribución, la demanda presentada es admitida en fecha 06 de Julio de 2004, emplazándose a la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los 20 días de Despacho siguientes después de que consta en auto la practica de la citación ordenada. (Folio 51 de la Primera Pieza)
Al folio 52 de la Primera Pieza, corre agregado poder que le confiriera la ciudadana ALBA MARINA CARVAJAL, a la abogados ZULAY CH., LÓPEZ y LICY E., MÉNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 78.450, y 95.747, respectivamente.
Al folio 53 de la Primera Pieza, en fecha 16 de julio de 2004, corre agregada diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal en la cual expone: haberse trasladado a la dirección Av. Piar, Centro Comercial San Pedro, locales 14 y 15, Panadería San Pedro, Guacara, del Estado Carabobo, y allí fue atendido por el ciudadano MANUEL PITA PONTES, quien le manifestó que no iba a firmar.
Al folio 55 de la Primera Pieza, riela diligencia suscrita por la abogada ZULAY CH. LÓPEZ, identificada en auto, y expuso: “En vista de la diligencia de fecha 16-07-2004, solicito a este Tribunal se sirva librar boleta de notificación al ciudadano MANUEL PITA PONTES, a los fines de validar la citación del demandado…”
El tribunal en fecha 26 de julio de 2004, dictó un auto en el cual informa que el ciudadano MANUEL PITA PONTES, se negó a firmar el recibo correspondiente a la citación personal, y dispone que la Secretaria libre Boleta de Notificación.
A los folios 58 a 64 de la Primera Pieza, riela escrito de cuestiones previas consignadas por los abogados ALFONSO CITERIO QUERO, MARIA ISABEL ÁLVAREZ DE ALBERS y JUAN FERNANDO GUERRA, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL PITA PONTES.
A los folios 68 a 72 de la Primera Pieza, en fecha 27 de octubre de 2004, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, que declaró: NULO EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE FECHA 06 DE JULIO DE 2004, SE NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA INTERPUESTA POR ALBA MARINA CARVAJAL CONTRA MANUEL PITA PONTES POR PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA…

Al folio 73 de la Primera Pieza, en fecha 29-10-2004, la abogada ZULAY CH., LÓPEZ, “apelo” de dicha sentencia.
En fecha 05 de noviembre 2004, al folio 75 de la Primera Pieza, este Tribunal en virtud de la apelación interpuesta por la abogada ZULAY CH., LÓPEZ, oye dicha apelación en ambos efectos.
Al folio 78 de la Primera Pieza, es recibido todo el expediente por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de resolver la apelación.
A los folios 79 a 81 de la Primera Pieza, en fecha 09-12-2004, los abogados MARIA ISABEL ÁLVAREZ y JUAN FERNANDO GUERRA, presentaron escrito de informes al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En virtud de dicho escrito el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abrió un lapso de 8 días para las observaciones.
A los folios 83 a 85 de la 1º Pieza, la abogada ZULAY CH., LÓPEZ, presentó escrito de informes ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
A los folios 90 a 94 de la Primera Pieza, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de abril del 2005, dictó el fallo en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, en la cual declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 29 de octubre de 2004, por la abogada ZULAY LÓPEZ… SEGUNDO: La NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada el 27 de octubre de 2004… TERCERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO en que se encontraba el día dictada el 27 de octubre de 2004, para que se pronuncie sobre las cuestiones previas…”
En fecha 9 de mayo de 2005, la abogada ZULAY CH., LÓPEZ, se dio por notificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28-04-2005.
Al folio 98 de la 1º Pieza, en fecha 25 de mayo de 2005, el ciudadano JUAN CARLOS TREJO, Alguacil del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de exponer: “Que de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, hago constar que el día 18 de mayo de 2005, me trasladé hasta la Avenida Piar c/c Cedeño, Centro Comercial San Pedro, Locales 14 y 15, Guacara, con la finalidad de notificar al ciudadano MANUEL PITA PONTES, no encontrándose dicho ciudadano y siendo atendido por JOAN PITA, C.I. 14.080.958, (Hijo) a quien le hice entrega de la boleta de notificación.
Al folio 102 de la 1º Pieza, en fecha 06 de Julio de 2005, este Tribunal recibe nuevamente el expediente 17.134, nomenclatura de este Juzgado.
Al folio 103 de la 1º Pieza, en fecha 20 de Julio de 2005, este Tribunal en cumplimiento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de abril de 2005, acuerda notificar mediante boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandante o en la persona de sus apoderados, así como la parte demandada o en la persona de uno de sus apoderados, que dentro de los tres (3) días siguientes de despacho, a que conste en auto la última notificación, este Tribunal se pronunciará sobre la procedencia o no de las Cuestiones Previas opuestas.
En fecha 09 de octubre de 2006, (folio 109), la abogada ZULAY CH., LÓPEZ, identificada en autos, comparece a los fines de solicitar el avocamiento de la nueva Juez, en esa misma fecha solicitó que este Tribunal se sirva pronunciar acerca de las Cuestiones Previas.
Al folio 111 de la 1º Pieza, corre agregada el avocamiento de la Juez Temporal LIGIA RODRÍGUEZ.
A los folios 114 y 115 de la 1º Pieza, corren agregadas diligencias suscritas por la abogada ZULAY CH. LÓPEZ, solicitando este Tribunal se sirva resolver las cuestiones previas planteadas en esta causa, de acuerdo a la sentencia 28-04-2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
A los folios 116 a 119, en fecha 20 de abril de 2005, riela la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en la cual declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS opuestas por la representación judicial del demandado…”
Al folio 125 de la 1º Pieza, en fecha 26 de junio de 2007, la abogada ZULAY CH. LÓPEZ, presentó escrito subsanando la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada.
A los folios 126 a 131, en fecha 01-08-2007, la apoderada de la parte demandante presentó escrito de pruebas, en dicho escrito la abogado ZULAY CH., LÓPEZ S., solicitó se decretara la CONFESIÓN FICTA del demandado ya que el mismo no contestó ni promovió prueba alguna que lo favoreciera.
Al folio 191 de la 1º Pieza, en fecha 27 de febrero de 2008, el Tribunal dictó un auto admitiendo todas las pruebas.
Al folio 49 en fecha 10-11-2009, la apoderada de la actora solicita el avocamiento de la juez en la presente causa.
Al folio 50 corre agregado el avocamiento de la Juez OMAIRA ESCALONA, y sus respectivas notificaciones.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que en fecha 12-01-1.977, contrajo matrimonio con el ciudadano MANUEL PITA PONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.274.872, de este domicilio, que este vinculo fue disuelto por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 06 de marzo de 1.996, luego en el año 1.997, hubo una reconciliación, naciendo desde ese año, una unión concubinaria.
Alega la demandante que durante el matrimonio y posterior al divorcio dentro de su relación concubinaria adquirieron diferentes bienes muebles e inmuebles que conforman hoy la comunidad de bienes gananciales, lo cual nunca se han liquidado.
Alega que los bienes a liquidar son:
Primero: Inmueble constituido por una casa quinta ubicada en la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, Sector Tres, No 18, Manzana D-6, comprendida dentro de los siguientes medidas y linderos: La casa quinta consta de CIENTO SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (106,49 m2), aproximadamente, cuyo terreno tiene una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (269,63 m2), cuyos linderos son: NORTE: Parcela Nº 17; SUR: Avenida Nº 15; ESTE: Calle Nº 05; OESTE: Parcela Nº 19. Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia hoy Municipio Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 24 de octubre de 1.990, bajo el Nº 50, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 9. El cual fue adquirido durante el matrimonio siendo su domicilio conyugal.
Segundo: La cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA (2160), acciones de la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería San Pedro, C.A.., las cuales adquirió su exconyuge durante su unión concubinaria.
Tercero: Un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Palo Verde, Tercera Etapa, Residencias Don Giovanni”, hacia el lugar denominado “Filas de Mariches”, antigua carretera Santa Lucia, Estado Miranda.
Cuarto: Alega la actora que adquirieron un contrato de Membresía Nº PSR99102303, a la empresa PLAYA SIRENA HOTEL & CLUB C.A..
Quinto: Contrato plazo fijo del Banco Venezuela, por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00), cuenta de ahorros Nº 1-159-000257 de fecha 7/11/1.999.
Sexto: Contrato a plazo fijo del Banco Plaza, C.A., por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 57.000.000,00), cuenta de Nº 008-503475-2, de fecha 7/10/1.999.
Séptimo: Durante dicha unión se adquirió una cuenta bancaria en el Banco Internacional do Funchal, Cuenta Nº 01-17652528….
También alegó la actora que el ciudadano MANUEL PITA PONTES, contrajo matrimonio con la ciudadana LEONARDA DEL CARMEN HERRERA, el 15 de Noviembre de 2003, en Acarigua Estado Portuguesa.
Continua alegando la actora que antes de la celebración de dicho matrimonio el ciudadano MANUEL PITA PONTES, celebró Capitulaciones Matrimoniales, declarando como bienes propios los adquiridos en dentro del matrimonio que tuvo con la actora.
Fundamenta su demanda en los ordinales 1, 2, 3 del artículo 156, 768 y 770 del Código Civil.
En dicha demanda la actora en su petitorio señala:
Acude para demandar al ciudadano MANUEL PITA PONTES, ya identificado, a los fines de que este Tribunal declare con toda la autoridad que posee:
Primero: LA PARTICIÓN de la comunidad de bienes gananciales existente entre su persona y Manuel Pita Pontes; tanto de la comunidad de gananciales existente desde la realización del matrimonio hasta la sentencia que declaro el divorcio, además de la comunidad de bienes adquirida de la unión de hecho posterior al divorcio hasta el Diciembre del 2002.
Segundo: Sea obligado a cancelar las costas y costos que cause el presente juicio.
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Con el libelo la demandante acompañó:
a) A los folios 05 al 06, corre agregada original del Acta de matrimonio entre los ciudadanos MANUEL PITA PONTES, y la ciudadana ALBA MARINA CARVAJAL, de fecha 12 de enero de 1.977, ante el Juzgado del Distrito Junín de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
b) A los folios 09 al 15, corre agregada copia certificada de la sentencia de divorcio de 6 de marzo de 1.996.
c) A los folios 16 al 22, corre agregado en original documento de propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, Sector Tres.
d) A los folios 23 a 29, corre agregada copia certificada de documento por medio del cual el ciudadano MANUEL PITA PONTES, adquiere las 2.160 acciones por venta que le hicieran los ciudadanos AVELINO GONCALVEZ DOS REMEDIOS, ALVARO GONCALVEZ DOS REMEDIOS y FERNANDO TEXEIRA DA COSTA, ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, el 14 de Diciembre de 1.999.
e) A los folios 30 a 39, corre agregada copia certificad del documento de propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización Palo Verde, Tercera Etapa, Residencias Don Giovanni”, hacia el lugar denominado “Filas de Mariches”, antigua carretera Santa Lucia, Estado Miranda.
f) A los folios 40 a 41, corre agregado contrato de membresía Nº PSR99102303, donde los operadores son los ciudadanos MANUEL PITA PONTES Y ALBA MARINA CARVAJAL.
g) Al folio 42, corre agregado contrato de depósito del Banco de Venezuela, de fecha 08 de noviembre de 1.999.
h) A los folios 43 a 44, corre agregado Certificado Nominativo de Depósito a Plazo Fijo Negociable del Banco Plaza, C.A.
i) A los folios 45, 46 y 47, corre agregada Capitulaciones Matrimoniales de los ciudadanos Manual Pita Pontes y Leonarda del Carmen Herrera, de fecha 06 de octubre de 2003, autenticado en la Notaria Pública Quinta de Valencia.
La demandante promovió pruebas en fecha 01 de agosto de 2007, de la revisión de dicho escrito se evidencia que el actor promovió:
1.- al folio 133 a 136, riela copia certificada de documento de venta del inmueble ubicado en la Urbanización Palo Verde, Tercera Etapa, Residencias Don Giovanni”, hacia el lugar denominado “Filas de Mariches”, antigua carretera Santa Lucia, Estado Miranda, autenticado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo de Sucre Estado Miranda, el 24 de septiembre de 2004.
2.- A los folios 135 a 159, corren agregadas ventas de diferentes vehículos que pertenecieron a la comunidad conyugal.
3.- A los folios 160 a 169, rielan copias simples de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 10 de Julio de 1.999, de la sociedad mercantil PANIFICADORA SARIPAN, C.A.
Al folio 170 riela constancia de INVERSIONES RICO PAN, C.A., para el ciudadano MANUEL PITA PONTES.
A los folios 171 a 182 rielan fotografías donde aparece la familia PITA CARVAJAL.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Invocada como fue la CONFESIÓN FICTA por la parte actora, procede el Tribunal a analizar si en el presente caso se produjeron los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta lo cual hace de la manera siguiente:
En fecha 27 de octubre de 2004, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró nulo el auto de admisión de la demanda de fecha 06 de julio de 2004, se negó la admisión de la demanda interpuesta por Alba Marina Carvajal contra Manuel Pita Pontes por Partición De Comunidad Concubinaria; dicha decisión fue anulada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de abril del 2005, dictando su decisión así: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 29 de octubre de 2004, por la abogada ZULAY LÓPEZ… SEGUNDO: La NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada el 27 de octubre de 2004… TERCERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO en que se encontraba el día dictada el 27 de octubre de 2004, para que se pronuncie sobre las cuestiones previas.”.
En acatamiento a dicha decisión este Tribunal dicta nueva sentencia interlocutoria en fecha 20 de abril del 2007, declarando: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS opuestas por la representación judicial del demandado…”. De dicha decisión se ordenó la notificación de las partes, dándose por notificada la parte actora el 17 de mayo de 2007, mediante diligencia, y la parte demandada el 18 de junio de 2007, en la persona de su apoderado judicial.
En consecuencia, es desde el día de despacho siguiente a la fecha de la Notificación de la parte demandada el 18 de Junio de 2007, que comienzan a computarse los cinco (05) días de despacho para la subsanación, corrección ésta que debía realizar la parte actora, dicho lapso de subsanación transcurrió así: 19, 20, 21, 25 y 26 de junio del 2007. Se evidencia de las actas procesales que la actora efectivamente, presentó escrito de subsanación en fecha 26 de junio de 2007, por lo que el mismo se considera tempestivamente presentado y así se declara.
Una vez presentada la subsanación, y por cuanto la demandada no contradijo la misma, el demandado MANUEL PITA PONTES, debía contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso para la subsanación, dicho lapso de contestación de demanda, transcurrió así: 27, 28, de junio 2007, 2, 3, 4 de julio 2007; de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el demandado NO COMPARECIÓ DENTRO DE DICHO LAPSO, A DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA INCOADA, ni en ningún otro momento, por lo que en el presente caso se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la Confesión Ficta.
En cuanto al segundo requisito, esto es, que el accionado nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción de pruebas, el cual transcurrió entre los días: 06, 09, 10, 11, 12, 16, 17, 19, 20, 23, 25, 30, 31, de Julio de 2007 y 01 y 02 de Agosto de 2007, ni en ningún otro momento, por lo que, se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la Confesión Ficta.
En cuanto al último de los requisitos procesales de procedencia de la Confesión Ficta, esto es que la acción intentada no sea contraria a derecho, si bien es cierto la actora fundamenta legalmente su pretensión en los artículos 183 y 186 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la actora en la presente causa pretende la partición de bienes tanto de la comunidad conyugal, como de la comunidad de hecho o concubinaria, que presuntamente existió entre las partes intervinientes en la presente causa, efectuando de esta manera una acumulación prohibida de causas; Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
…omissis…
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…omissis…
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

Asimismo, en sentencia de reciente data, 13 de marzo de 2006, N° RC-00176, caso: Ingrid Reyes Centeno contra Roberto Jesús Blanco Colorado, exp. N° 03-701, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido lo siguiente:
“… La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…”. (Negrillas de la Sala).

Y más recientemente, en decisión de la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de junio de 2006 - Expediente AA20-C-2005-000102, caso: VESTALIA DE LA CRUZ RON, se estableció la consecuencia de interponer la demanda de partición de comunidad conyugal, sin que se acompañe al libelo la sentencia mero declarativa que declare, previamente, la existencia de la unión estable de hecho, en los siguientes términos:

“…Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de marras, los cuales se reiteran en este fallo, si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre ella y su difunto concubino, ha debido acompañar al escrito introductorio de la demanda copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo.
En ese orden de ideas, la Sala observa que, en el caso de autos, tanto en el libelo de la demanda como en el escrito contentivo de su reforma, la actora procedió a demandar lo siguiente (.…)
De la anterior transcripción se infiere, que mediante esta acción la parte actora pretende la liquidación y partición de una comunidad concubinaria que aún no ha sido calificada como tal por juez alguno; por consiguiente, la presente demanda no debió ser admitida porque mal pueden liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho estable, como lo es el alegado concubinato, que aún no ha sido reconocida judicialmente.
Es de destacar, que la actora se limita a exponer en sus escritos, libelo y su reforma, conceptos del concubinato, cita artículos que regulan tal situación, y termina pidiendo la liquidación y partición de la precitada comunidad concubinaria.
Por consiguiente, sobre la base de las razones expuestas, en el dispositivo del presente fallo, de manera expresa, positiva y precisa, la Sala casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida y anulará los autos de admisión de la demanda original y de su reforma. Así se decide.

En atención a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, no resulta posible y en consecuencia, contrario a derecho acumular en un mismo proceso, ya que esta prohibido por la ley, la liquidación de la comunidad conyugal, conjuntamente con la liquidación de la comunidad concubinaria, sin haberse declarado previamente y mediante un proceso judicial la referida relación concubinaria y así se declara.
Dado lo anterior, y aplicado en el caso de marras, al no existir concurrentemente los tres (3) requisitos de procedencia de la confesión ficta, es decir que el demandado no conteste la demanda, que no promueva pruebas y que la pretensión no sea contraria a derecho; y que en el caso de autos, es el ultimo requisito el que no concurre, ya que como fue declarado supra, la pretensión de la actora tal como fue planteada es contraria a derecho, no puede ser procedente a criterio de esta Juzgadora la confesión ficta invocada por la actora y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Y CONCUBINARIA incoado por la ciudadana ALBA MARINA CARVAJAL contra el ciudadano MANUEL PITA PONTES.
Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. Omaira Escalona
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:55 de la mañana.

La Secretaria,

Abog. Nancy Molina,




Exp. 17.134
OE/yls/ar.