REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 29 de septiembre de 2010
200º y 151º

DEMANDANTE: ON NAN CHENG
DEMANDADO: CALZAMODAS C.A.
MOTIVO: FRAUDE A LA LEY
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA – OPOSICIÓN A MEDIDAS
EXPEDIENTE: 22.297


Siendo la oportunidad para decidir la OPOSICIÓN A MEDIDAS formulada por el ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.092.108 y de este domicilio, actuando en su carácter administrador de la empresa CALZAMODA C.A., originalmente constituida como S.R.L., e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de abril de 1985, bajo el Nro. 67, tomo 4-C, modificada como C.A., con la denominación CALZAMODAS C.A., según Asamblea inscrita en el mismo Registro Mercantil, en fecha 23 de julio de 1987, bajo el Nro. 10, tomo 4-A, y últimamente modificada mediante acta de fecha 18 de abril de 2000, e inscrita en el mismo Registro Mercantil de fecha 07 de Diciembre de 2000, bajo el Nro. 02, tomo 62-A; y con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES ADAMAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 2000, bajo el Nro. 36, tomo 61-A, debidamente asistido por la abogado GLORIA PALMA NÚÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 2729, para decidir el Tribunal observa:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DEL OPOSITOR:
Señala el opositor que se opone a la medida decretada por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ya que la medida innominada solicitada por el demandante en su libelo, consiste en la SUSPENSIÓN INMEDIATA EN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTREN Y SE ACUMULEN A ESTA CAUSA los expedientes Nros. 53328, juicio éste que por Desalojo tiene intentado la sociedad de comercio INVERSIONES ADAMAS C.A. en contra del ciudadano ON NAN CHENG, el cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial y del expediente Nro. 21.526, que por cumplimiento sigue el mismo demandante en contra de la empresa CALZAMODAS C.A.
Señala que fundamenta su oposición en lo establecido en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente… ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si…”, igualmente fundamenta su oposición en el articulo 81 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
Señala que en el juicio por DESALOJO intentado por INVERSIONES ADAMAS C.A. en contra del ciudadano ON NAN CHENG, que cursa por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nro. 53.328, es un juicio BREVE, conforme a lo establecido en el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que por dichas razones mal pudo el demandante en su libelo solicitar como medida preventiva la suspensión y acumulación de causas que este Tribunal ordenara conjuntamente con el auto de admisión y la suspensión inmediata en el estado en que se encuetren y se acumulen a esta causa.
Señala respecto a la causa Nro. 21.526, que el mismo es un juicio por CUMPLIMIENTO en contra de la empresa CALZAMODAS C.A., por supuestas obligaciones que el demandante en este juicio pretenden se le paguen cantidades de dinero con argumentos “traídos por los cabellos”, y con falsas expectativas que son ilusiones que “cree tener”.
Señala que ambos procedimientos fueron suspendidos y que se opone formalmente a la acumulación solicitada y ordenada, ya que los mismos se encuentran en fase de dictar sentencia y que la misma se debe dictar de inmediato.
Por su parte el demandante en la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2010, alegó lo siguiente:
Que este Tribunal en razón del auto de admisión de la presente demanda por Fraude a la Ley, esta facultada con base a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de agosto de 2000, caso Hans Gotterried Edeber Dreger; para ordenar la suspensión de los procesos y su acumulación, puesto que la declaración con lugar de la demanda de fraude a la ley por haber incurrido las sociedades mercantiles en simulación del negocio jurídico, conlleva a la nulidad de ambos procesos, que es la medida necesaria tendiente a sancionar el fraude.
Señala que el fundamento de la oposición de la demandada, esto es la acumulación de pretensiones incompatibles, no aplica en este caso como oposición, sino que es aplicable por vía de cuestión previa, concretamente la prevista en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega igualmente que la pretensión deducida es una sola, como lo es el Fraude a la Ley, fundamentada en la simulación en la que incurrieron las demandadas, como se dejó explanado en el libelo de demanda; es por lo que solicita formalmente sea declarada sin lugar la oposición a la medida planteada por la demandada.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES:
Pruebas de la Accionante:
Mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2010, el opositor presentó escrito de pruebas, el cual fue admitido por el Tribunal mediante auto dictado en esa misma fecha; en dicho escrito de pruebas la opositora se limitó a invocar el valor probatorio que dimana del merito de autos, concretamente de diversas actuaciones que cursan en el expediente Nro. 53.328; e igual manifestación realizó respecto a la causa signada con el Nro. 21.526, en tal sentido esta Juzgadora observa, que el medio probatorio invocado por la opositora es “el merito favorable de autos”, respecto al cual ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia patria, al señalar que la invocación del merito favorable de autos, no es un medio de pruebas, por lo que esta Juzgadora al igual que nuestro máximo tribunal, no le concede ningún valor probatorio a la invocación señalada por el opositor “del merito favorable de autos” y así se declara.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Mediante auto dictado en fecha 07 de julio de 2010, este Tribunal admitió la demanda presentada por el ciudadano ON NAN CHENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.318.598 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6585, por FRAUDE A LA LEY; implícito dentro del propio auto de admisión, se encuentra la medida a la cual se oponen las demandadas CALZAMODAS C.A. e INVERSIONES ADAMAS C.A., dicho auto de admisión y consiguiente medida, fue decretado en los siguientes términos:
“Vista la demanda de FRAUDE A LA LEY presentada, junto con los recaudos anexos consignados por el ciudadano ON NAN CHENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 16.318.598, asistido por el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA titular de la cédula de identidad Nº. V-3.491.119 inscrito en el IPSA bajo el Nº 6585, de este domicilio, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia, emplácese a las co-demandadas las Sociedades Mercantiles CALZAMODAS, C.A., (antes CALZAMODAS, S.R.L.), cuya Acta Constitutiva quedó registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Abril de 1985, bajo el N° 67, Tomo 4-C, en la persona de su Director Principal ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 7.092.108; y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADAMAS, C.A., cuya Acta Constitutiva quedó registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Agosto del año 2000, bajo el N° 36 y Tomo 61-A, en la persona de su Presidente ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 7.092.108; para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, después de que conste en autos la práctica su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. A los efectos de la práctica de la citación ordenada, se ordena compulsar copias certificadas del escrito de la demanda, con el auto de admisión y la orden de comparecencia al pie y hágase entrega de la misma al Alguacil del Tribunal, a los fines legales consiguientes. Líbrese compulsa. De conformidad con el criterio VINCULANTE establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia caso Hans Gotterried Ebert Dreger, v.s Intana, C.A., expediente 001724, sentencia Nº. 910, de fecha 04 de Agosto de 2000) en la cual se expresa: “Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres. Si los procesos se encuentran en instancias diferentes, a criterio del juez que conoce de la acción por fraude, y fundado en el citado artículo 11, puede ordenar la suspensión de los más avanzados. Luego, estructuralmente la existencia de diversos jueces que conocen varios procesos, no es obstáculo para rechazar una acción que no está expresamente prohibida por la ley.” En la presente demanda, tal como lo alega la demandante, todos los procesos judiciales principales cuya nulidad por fraude se peticiona, se encuentra uno en este Juzgado, signado con el Nº. 21.526 y el otro en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, signado con el Nº. 53.328, por lo que en estricto acatamiento a la doctrina vinculante antes citada, se ORDENA la SUSPENSIÓN inmediata y la ACUMULACIÓN de las siguientes causas:
1) Expediente N° 21.526: que cursa por ante este mismo Tribunal, se acuerda su SUSPENSION y ACUMULACION a la presente causa, para lo cual se acuerda agregar copia certificada del presente auto, en el mencionado expediente.
2) Expediente N° 53.328: que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hasta tanto se produzca decisión definitiva en la presente demanda de Fraude a la Ley; a los fines de la materialización de la acumulación acordada, se acuerda OFICIAR lo conducente al respectivo Juzgado, notificándole de la SUSPENSION acordada, y solicitando REMITA a este Juzgado, inmediatamente y en el estado en que se encuentra, el expediente antes relacionado.”.

El auto de admisión de la demanda por Fraude a la Ley, supra parcialmente trascrito, fue redactado tomando en consideración el criterio VINCULANTE, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia caso Hans Gotterried Ebert Dreger, v.s Intana, C.A., expediente 001724, sentencia Nº. 910, de fecha 04 de Agosto de 2000), en el cual se señaló:

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
… omissis….
Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.

Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley.

Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.

Según Peyrano (El Proceso Atípico. Editorial Universidad Buenos Aires 1993), “la acción es un derecho subjetivo público, abstracto, autónomo, de que goza toda persona -física o jurídica- para postular el ejercicio de la actividad jurisdiccional”. Ella se encuentra consagrada en el artículo 26 de la vigente Constitución y se incoa mediante la demanda.

Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.

La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general.
…omissis…

La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.

El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.

Tal vez la máxima dificultad que han encontrado los jueces para considerar la existencia de una acción autónoma de fraude procesal, estriba en que tendrían que anular, con un fallo, procesos o actos dictados por otros jueces, que no son, necesariamente, partes en el juicio ordinario de fraude.
… omissis…

Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; Y SI TODAS LAS CAUSAS SE ENCUENTRAN EN UNA MISMA INSTANCIA, DEBEN ACUMULARSE, ASÍ HAYA PRECLUÍDO LA OPORTUNIDAD PARA DECRETAR LA ACUMULACIÓN, YA QUE SE TRATA DE UN VICIO CONTRARIO AL ORDEN PÚBLICO O A LAS BUENAS COSTUMBRES, QUE AMERITA UNA PROVIDENCIA ESPECIAL EN TUTELA DE DICHOS VALORES; LO CUAL, A TENOR DEL ARTÍCULO 11 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES UNA PROVIDENCIA QUE PUEDEN ORDENAR LOS JUECES EN RESGUARDO DEL ORDEN PÚBLICO O LAS BUENAS COSTUMBRES.

SI LOS PROCESOS SE ENCUENTRAN EN INSTANCIAS DIFERENTES, A CRITERIO DEL JUEZ QUE CONOCE DE LA ACCIÓN POR FRAUDE, Y FUNDADO EN EL CITADO ARTÍCULO 11, PUEDE ORDENAR LA SUSPENSIÓN DE LOS MÁS AVANZADOS. Luego, estructuralmente la existencia de diversos jueces que conocen varios procesos, no es obstáculo para rechazar una acción que no está expresamente prohibida por la ley. (Destacado del Tribunal).



Dado el criterio jurisprudencial vinculante supra trascrito, y en aplicación del mismo, esta juzgadora admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda por fraude a la ley, y ordenó por vía de medida cautelar la acumulación y suspensión de las causas en las cuales fue denunciado el fraude a la ley, como lo son las causas Nros. N° 21.526: que cursa por ante este mismo Tribunal, y la causa N° 53.328: que cursó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ello en resguardo al orden publico y a las buenas costumbres y -se repite- en aplicación de lo dispuesto en la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional el 04 de agosto de 2000. Precisado lo anterior y ante los alegatos de la opositora, de que este Tribunal acumuló pretensiones que se excluyen entre si, dado que los expedientes que se ordenó acumular son tramitados ambos por el juicio breve, se repite, esta Juzgadora actuó en estricto acatamiento de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena la acumulación de las causas, independientemente de que la instancia en que se encuentren y así haya precluido el lapso para decretar la acumulación y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA, formulada por el ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, actuando en su carácter administrador de la empresa CALZAMODA C.A., y de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES ADAMAS C.A., debidamente asistido por la abogado GLORIA PALMA NÚÑEZ.
SEGUNDO: SE RATIFICA el auto dictado en fecha 07 de julio de 2010, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda presentada por el ciudadano ON NAN CHENG, por FRAUDE A LA LEY; el cual lleva implícito la medida cautelar a la cual se oponen las demandadas.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada opositora, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:35 minutos de la tarde.-
La Secretaria,




OE/Aurelia.
EXP.22.297