REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de septiembre de 2010
200º y 151º
Vista la solicitud de aclaratoria formulada el ciudadano ÁNGEL AUGUSTO AGUILAR ALIENDO, identificado en autos y asistido de abogada, para decidir el Tribunal observa:
Antes de pronunciarse sobre el merito de la aclaratoria solicitada, procede el Tribunal a verificar si la solicitud fue formulada tempestivamente, pues tal como lo tiene reiterada y pacíficamente decido la jurisprudencia y como en forma expresa lo ordena el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tal recurso procesal de aclaratoria o ampliación del fallo, es procedente “con tal de que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” cuyo lapso útil para solicitar las aclaratorias ha sido reiterado, entre otras, por la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-01-2004, exp. 02-2853, sentencia Nro. 42, en la cual se expresó:
“… la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente…”

En el caso de autos, la aclaratoria fue solicitada en fecha 28 de septiembre de 2010, y la sentencia fue publicada en fecha 19 de septiembre de 2007, por lo que evidentemente, tal solicitud de aclaratoria resulta haber sido EXTEMPORÁNEAMENTE PRESENTADA, por tardía; sin embargo, se observa que la presente causa es una SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, esto es, una solicitud de jurisdicción voluntaria, es decir no hay contención y en consecuencia, considera quien juzga que la solicitud de aclaratoria no perjudica a ninguno de los solicitantes, por lo que se acuerda corregir la sentencia publicada en fecha 19 de septiembre de 2007, de la forma siguiente:
Expone la diligenciante:
“…por error involuntario se escribió como fecha de inserción de mi partida Año 1971, siendo correcto Año 1976. Por lo antes expuesto es que solicito a este digno Tribunal la aclaratoria de dicha sentencia…”
En consecuencia, y por cuanto se hace necesario la corrección de la sentencia, el Tribunal acuerda que en la mencionada actuación del Tribunal, en el folio ocho (08) donde se lee “en fecha 10 de Noviembre de 1971”, se lea “en fecha 10 de Noviembre de 1976”, Téngase el presente auto como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2007.
Librese oficios.
La Juez Provisorio,

Abg. OMAIRA ESCALONA La Secretaria,

Abg. Nancy Molina,
En al misma fecha se libraron oficios correspondientes bajo los Nros. 1016 y 1017
La secretaria
Exp. Nº 20.270.-
Ragm.-