REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 28 de septiembre de 2010
200° y 151°
Visto el escrito presentado en fecha 30 de julio de 2010, por el abogado DOMINGO ALBERTO ROJAS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.686, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante en la presente causa, y ratificado mediante diligencia presentada en fecha 17 de septiembre de 2010, en la cual solicita le sea decretado medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la querella; para decidir el Tribunal observa:
La jurisprudencia ha venido sosteniendo en forma pacífica y constante, que para que proceda alguna de las medidas previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, entre ellas el secuestro solicitado por el querellante, se hace necesario que verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son:
1) PERICULUM IN MORA: Que no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aún cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; siendo pues en esencia, una razón justificada de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación de la administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o haciendo uso del proceso cuya duración sea breve y expedita.
2) EL FUMUS BONI IURIS: Que se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este último sentido, el juez debe valorar ab-initio elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterio razonable, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basado en la apariencia de que sea satisfecha la pretensión del recurrente mediante la definitiva del caso.
No obstante lo anterior, el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte señala: “Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del deposito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”, así las cosas tenemos que en las querellas interdictales, y a los fines del decreto del secuestro de la cosa objeto de la posesión, el Juez debe valorar las pruebas presentadas y en base a ello establecer, si la misma esta dada, una presunción grave a favor del querellante.
Precisado lo anterior, procede esta Juzgadora a determinar si en el presente caso es procedente o no el decreto de la cautela solicitada y en este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, (Caso CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A. Vs. MICROSOFT CORPORATION, Expediente 00-133 del 30-11-2000), dejó establecido: “…Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el análisis de las medidas supone un análisis probatorio…”. (Destacado del Tribunal).
En el caso de autos, el actor conjuntamente con el libelo acompañó marcado “B” (folios 9 al 12), copia fotostática simple del Certificado de solvencia de Sucesiones y Donaciones, expedido por el SENIAT, dicho instrumento aunque aportado en copia simple, por emanar de un organismo publico, es asimilado por esta Juzgadora como un documento administrativo, y con dicho instrumento queda demostrado que el 100% de un inmueble constituido por unas tierras llamadas Montemayor, ubicadas en la Jurisdicción de la Parroquia San Diego, (hoy Municipio San diego del Estado Carabobo, sin indicarse su extensión, fue declarado como un bien que forma parte del activo hereditario de la Sucesión de la ciudadana Felicita Hernández de Aguilar.
Del folio 13 al 17, acompañó anexo marcado “C”, copia certificada del documento S/N, folios 1 al 2, S/N, protocolo 7° de los Libros de Censos e Hipotecas, llevados por la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, dicho instrumento aportado a los autos en copia certificada, es apreciado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma queda demostrado que desde el año 1832, es propietario de un lote de terreno denominado “Montemayor”, el ciudadano PIO HERNÁNDEZ.
Al folio 18 riela marcado “D”, copia fotostática simple de instrumento privado (plano), a los cuales no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 19 riela marcado “E”, copia fotostática simple de instrumento publico, como lo es la certificación de gravámenes expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 14 de mayo de 2006, dicho instrumento es apreciado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma queda demostrado que el inmueble constituido por tierras llamadas Monte Mayor, ubicado en la Parroquia San diego (hoy Municipio San Diego) del Estado Carabobo, se encuentra libre de todo gravamen y su actual propietario es el ciudadano Pio Hernández.
Al folio 20 riela marcado “F”, copia fotostática simple de instrumento privado (plano), a los cuales no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 21 al 23, riela marcado “G”, original de justificativo evacuado ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, en fecha 31 de marzo de 2009, respecto al valor probatorio de esos “testimonios documentados” el autor patrio Arístides Rengel Romberg expresa lo siguiente:
“… Si bien la norma del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los documentos privados emanados de terceros, ella puede extenderse al caso en que el testimonio conste en documento publico o autentico, porque el hecho de que el testigo haya sido documentado en esta forma, y esté revestido de autenticidad, no desnaturaliza el carácter testimonial de la prueba y sólo da fe de que la declaración emana ciertamente del declarante (testigo), pero no de la verdad de los hechos declarados, cuyo control debe someterse a las reglas del contradictorio propias de la prueba testimonial…” (Rengel Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo IV, Caracas 1999, Organización Graficas Carriles, p 353).
Dado el criterio doctrinal supra señalado, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a dicho instrumento, y aunado a que dichos testigos que participaron en la declaración ante el funcionario publico competente, como lo es el notario publico, comparecieron igualmente a rendir su testimonio ante este Tribunal.
Dado lo anterior, y sin que ello signifique que esta Juzgadora hace pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, en criterio de quien suscribe los querellantes no lograron demostrar a juicio de esta Juzgadora, aunque sea la presunción grave del derecho reclamado, dado que la única prueba que en principio logra demostrar la posesión, es el justificativo de testigos acompañado por el querellante, lo que a juicio de esta juzgadora no constituye prueba suficiente para demostrar el despojo alegado; y siendo que el resto de las pruebas promovidas con el libelo, tienden a demostrar en este caso la propiedad y no la posesión, que es el hecho controvertido en la presente querella.
Amen de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora en fecha 22 de marzo de 2010 (folios 137 y 138 de la 1° pieza), practicó inspección judicial de oficio, en la cual observó la avanzada construcción de edificios, con lo cual a juicio de quien suscribe las circunstancias que estaban dadas para el mes de mayo de 2009, cuando se admitió la querella, no son las mismas que están dadas en la actualidad, puesto que para el momento de la admisión de la demanda, el inmueble objeto de la pretensión se encontraba vacío, sin ningún tipo de edificación, pero en la actualidad, se encuentran en construcción seis (6) edificios, lo cual es un hecho publico y notorio; es por lo que, tomando como base estas consideraciones, así como el hecho de que el Juez es responsable por todos los perjuicios que pueda causar al privar a alguien de su posesión, ello conforme lo dispone el articulo 711 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora, Y ASÍ SE DECIDE.
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA, La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA,
Ar.-
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