REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 28 de septiembre de 2010
200º y 151º
DEMANDANTE: MARIA AUXILIADORA PINTO
DEMANDADO: BERNARDO JOSÉ PAREDES FUENTES
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-OPOSICIÓN DE MEDIDAS
EXPEDIENTE: 17.855
I
Siendo la oportunidad para decidir la incidencia de oposición a las medidas cautelares decretadas en la presente causa, para decidir el Tribunal observa:
Mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2010 (folios 31 y 32) comparece el abogado FRANKLIN JOSÉ LASTRA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.568.809 y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.752, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BERNARDO JOSÉ PAREDES PUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.480.877 y de este domicilio, parte demandada en la presente causa, se OPONE A LA MEDIDA CAUTELAR de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 02 de julio de 2009.
La nota de dicha medida cautelar, fue asentada por la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 04 de Febrero de 2010.
Amen de lo anterior, debe esta Juzgadora dejar expresa constancia que el demandado opositor, quedó debidamente citado en fecha 14 de febrero de 2007 (folio 62 de la 1° pieza), con la juramentación del defensor ad litem.
Alega el demandado en su escrito de oposición, que es necesario una sentencia definitivamente firme que reconozca la unión estable o concubinato, que la condición de concubina de la demandante no está demostrada, que la presente pretensión lo que busca es la determinación legal de la existencia de la comunidad concubinaria, la cual una vez decretada permite a los concubinos reclamar sus derechos patrimoniales sobre los bienes que pudieran haber fomentado durante la supuesta unión; que por todo lo anterior se opone a la cautela decretada, por violentar de manera ilegitima su derecho de propiedad.
II
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICIÓN
La medida a la cual hace formal oposición el demandado BERNARDO PAREDES en la presente, es la de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 02 de julio de 2009.
Precisado lo anterior, se repite, el demandado en la presente causa es considerado validamente citado en fecha 14 de febrero de 2007, con la juramentación del defensor ad litem.
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece los dos momentos a partir de los cuales comienza a computarse el lapso del cual dispone la parte contra la cual obra una medida preventiva, para oponerse a dicha cautela, y esto es dentro de los tres (3) días siguientes a la practica de la medida, si para el momento que la misma fue practicada, la parte demandada estaba citada O dentro de los tres días siguientes a la citación de la parte contra quien obra la misma, lógicamente, si la parte no se encontraba aún citada.
En el caso de autos, el opositor presentó su escrito de oposición en fecha 27 de enero de 2010, y habiendo sido citado el demandado opositor –se reitera- el 14 de febrero de 2007, evidentemente el lapso que señala el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, de tres días de despacho, contados a partir de la citación del demandado, transcurrió con creces, dado que la citación del accionado se efectuó en el año 2007 y su oposición a la medida fue presentada en el mes de febrero de 2010; por lo que evidentemente, en principio, la oposición presentada por el demandado es extemporánea por tardía. Sin embargo, si tomamos en consideración el segundo supuesto de la norma supra mencionada, es decir “dentro de los tres (3) días siguientes a la practica de la medida, si para el momento que la misma fue practicada, la parte demandada estaba citada”, la constancia de recepción del oficio en el cual participaban la medida a la oficina de registro correspondiente, fue agregada a los autos en fecha 22 de febrero de 2010, y siendo que el escrito de oposición a la medida fue presentado en fecha 27 de enero de 2010, resulta ser igualmente intempestivo pero esta vez por anticipado y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado FRANKLIN LASTRA actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano BERNARDO JOSÉ PAREDES, por extemporánea.
SEGUNDO: SE RATIFICA en todas y cada una de sus partes la medida decretada en fecha 02 de julio de 2009.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado BERNARDO PAREDES, por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia.
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:05 minutos de la tarde.
La Secretaria,
Exp. 17.855
OE/Aurelia.
|