REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: ROGELIO JOSÉ MONTIEL MADERA
DEMANDADA: YUSBELYS MARGARITA ALAYON COLINA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 21.698
I
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
Por escrito presentado en fecha 28 de enero de 2009, por el ciudadano ROGELIO JOSÉ MONTIEL MADERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.595.669, de este domicilio, asistido por la abogada BETY SIRITT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.443, interpuso formal demanda por DIVORCIO, contra su cónyuge, ciudadana YUSBELYS MARGARITA ALAYON COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.892.780, de este domicilio.
La demanda fue admitida el 09 de febrero del 2009, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
Al folio nueve (9), en fecha 18 de febrero de 2.009, comparece el ciudadano ROGELIO JOSÉ MONTIEL MADERA, para solicitarle al Alguacil libre la correspondiente citación a la ciudadana YUSBELYS MARGARITA ALAYON COLINA.
Al folio diez (10), se encuentra diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho, mediante la cual recibe los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada, y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio once (11), se encuentra diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho, mediante la cual consigna constancia de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público.
Al folio doce (12), se encuentra Boleta de Notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público.
Al folio catorce (14), se encuentra diligencia firmada por la ciudadana YUSBELYS MARGARITA ALAYON COLINA, declarando haber recibido del Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la citación.
Al folio quince (15), en fecha el 26 de enero de 2009, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del presente Juicio, al cual se hizo y estuvieron presentes las partes, el ciudadano ROGELIO JOSÉ MONTIEL MADERA, asistido de la abogada BETY SIRITT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.443, dejando constancia que la ciudadana YUSBELYS MARGARITA ALAYON COLINA, asistió al acto, emplazándolos al 2do Acto Conciliatorio que tendría lugar el día de Despacho siguiente pasados los 45 días continuos del presente acto.
Al folio dieciséis (16), en fecha 18 de octubre de 2009, la abogada BETY SIRITT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.443, solicitó a la ciudadana Juez se avocara al conocimiento de la causa.
Al folio diecisiete (17), en fecha 02 de noviembre de 2009, la Juez Omaira Escalona, se avoco a la causa. Notificando a las partes, fijando para el 6to día de Despacho siguiente una vez que conste en auto la última notificación de las partes, para que tenga el SEGUNDO (2) ACTO CONCILIATORIO.
Notificada como se encontraban las partes en fecha 17 de diciembre de 2009, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, del presente Juicio, al cual se hizo presente la parte actora ciudadano ROGELIO JOSÉ MONTIEL MADERA, asistido por la abogada BETY SIRITT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.443, dejando constancia que la ciudadana YUSBELYS MARGARITA ALAYON COLINA, asistió al acto, asimismo, el ciudadano ROGELIO JOSÉ MONTIEL MADERA, representado de abogada, insistió en la demanda que por Divorcio tiene intentada contra su cónyuge, ciudadana YUSBELYS MARGARITA ALAYON COLINA, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de Demanda presentado, quedando emplazada las partes para el acto de contestación de la demanda.
Al folio veinticinco (25) en fecha 04 de febrero de 2010, comparece el ciudadano ROGELIO JOSÉ MONTIEL MADERA, asistido de abogada, a los fines de dejar constancia de la comparecencia al acto de contestación de acuerdo a lo establecido al 758 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio veintiséis (26) y su vuelto, en fecha 22 de febrero de 2010, la abogada BETY SIRITT, identificada en autos, en su condición de apoderada del ciudadano ROGELIO JOSÉ MONTIEL MADERA, presentó escrito de Pruebas, consignando junto con ella poder que le fuera otorgado por la parte demandante.
Al folio treinta y uno (31), en fecha 05 de Marzo de 2010, el Tribunal dictó un auto mediante el cual NIEGA EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, admitiendo cuanto lugar ha derecho los testimoniales de los ciudadanos SONIA TERESA NÚÑEZ MARTÍNEZ, NERLANDIA COROMOTO VERAS RAMOS, MAREA DEL PILAR SABIO DE MARTÍNEZ, VICENTE PAÚL ARRAYAGO SÁNCHEZ, y RONNIEL VIRGILIO ROJAS.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En su escrito libelar, la parte actora alega: Que contrajo matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 19 de julio de 2.007, con la ciudadana YUSBELYS MARGARITA ALAYON COLINA, venezolana, soltera, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.892.780, que una vez contraído el mencionado vinculo, fijaron domicilio conyugal en la Urbanización Agua Blanca, Callejón Oviedo, Casa Nº 112.232, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, que de dicha unión no adquirieron bienes ni procrearon hijos. Que al principio su unión fue feliz y armoniosa, pero que en enero del 2008, comenzaron a surgir diferencias entre ellos, hasta el punto que ella decidió abandonar el hogar.
Solicita de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185, Ordinal 2º, del Código Civil Venezolano Vigente, la disolución del vínculo matrimonial que le une a su cónyuge.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Llegada la oportunidad para la contestación este Tribunal deja constancia que la parte demandada aun y cuando estuvo presente en los actos conciliatorios no contestó la demanda.
II.-
PRUEBAS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo consignó, a los folios tres (3) y cuatro (4), Copia Certificada del Acta de Matrimonio, de fecha 19 de julio de 2007, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Acta Nº 90, Tomo II, Año 2007, cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. Y así se declara.
A los folios 27 al 29, corre agregado poder en original, el cual fue consignado en el momento de las pruebas, el cual quedó autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, bajo el Nº 13, Tomo 302. Cuyo instrumento es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. Y así se declara.
De la misma manera durante el lapso probatorio, promovió prueba testimonial de los ciudadanos SONIA TERESA NÚÑEZ, NERLANDIA COROMOTO VERA RAMOS, MAREA DEL PILAR SABIO DE MARTÍNEZ, VICENTE PAUL ARRAYAGO SÁNCHEZ, RONNIEL VIRGILIO ROJAS.
Antes de valorar cada uno de los testigos promovidos por la parte demandante es necesario establecer lo siguiente:
El Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo”
Ahora bien, expuesto lo anterior esta Juzgadora pasa analizar a los siguientes testigos:
El día 10 de marzo de 2010, día y hora fijada para que la ciudadana SONIA TERESA NÚÑEZ, testigo promovido por la parte demandante, el Tribunal dejo constancia que dicho testigo no compareció, en consecuencia fue declarada DESIERTO.
El día 10 de marzo de 2010, día y hora fijada para que la ciudadana NERLANDIA COROMOTO VERA RAMOS, testigo promovido por la parte demandante, el Tribunal dejo constancia que dicho testigo no compareció, en consecuencia fue declarada DESIERTO.
El día 11 de marzo de 2010, día y hora fijada para que la ciudadana MARIA DEL PILAR SABIO DE MARTÍNEZ, testigo promovido por la parte demandante, el Tribunal dejo constancia que dicho testigo no compareció, en consecuencia fue declarada DESIERTO.
El día 11 de marzo de 2010, día y hora fijada para que la ciudadana VICENTE PAUL ARRAYAGO SÁNCHEZ, testigo promovido por la parte demandante, el Tribunal dejo constancia que dicho testigo no compareció, en consecuencia fue declarada DESIERTO.
El día 15 de marzo de 2010, día y hora fijada para que la ciudadana RONMEL VIRGILIO ROJAS, testigo promovido por la parte demandante, el Tribunal dejo constancia que dicho testigo no compareció, en consecuencia fue declarada DESIERTO.
En virtud de que los testigos promovidos por la parte actora no asistieron en las fechas acordadas por este Tribunal, la abogada BETY SIRITT, en su condición de apoderada, mediante escrito presentado el 24 de marzo de 2010 (folio 38), solicitó se le fijara una nueva oportunidad para presentarlos, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio treinta y nueve (39), el Tribunal dictó un auto en el cual acordó la oportunidad solicitada por la parte actora.
A los folios 40 al 43, se evidencia que cuatro de los cinco testigos promovidos por la parte actora no comparecieron, razón por la cual dichos testigos quedaron DESIERTOS.
Al folio cuarenta y cuatro (44), compareció el ciudadano RONMEL VIRGILIO ROJAS, quien estando legalmente juramentado, manifestó ser y llamarse RONMEL VIRGILIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.101.283, domiciliado en la Calle Agua Blanca, Callejón Oviedo, Nº 112, raya 250, Municipio Valencia del Estado Carabobo, profesión u oficio chofer.
Quien al formulársele la pregunta:
“PRIMERA: Diga el testigo, si conoce al señor Rogelio José Montiel Madera. CONTESTÓ: si lo conozco. SEGUNDA: diga el testigo, desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano Roger Montiel. CONTESTÓ: hace veintiocho años. TERCERA: Diga el testigo, en el tiempo del matrimonio como era el trato con su actual esposa. CONTESTÓ: bien. CUARTA: diga el testigo, como vio usted el día que se marcho su esposa sin explicaciones. CONTESTÓ: yo venia de viaje, en la esquina de mi casa hay una cancha y los muchachos me gritaron vas a jugar, y yo le conteste si me cambio y vengo, me puse a jugar con ellos, como a la quinta partida del juego, venia una camioneta se estacionó en la cancha, seguidamente, salió la esposa de Roger, con dos maletines una bolsa, se bajaron de la camioneta los ocupantes la ayudaron con los bolsos la montaron en la camioneta y se fueron el color de la camioneta no lo recuerdo.
Esta sentenciadora observa que tal declaración hace evidenciar que concuerdan con los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda sobre el abandono voluntario, es decir, el testigo en su declaración demostró congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaración, quedando demostrado la causal aducida por la parte actora, igualmente el testigo es hábil, trabajador, es testigos presenciar los hechos, y no fue tachado en la oportunidad legal por la parte actora, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga valor probatorio a tal declaración. Y ASÍ SE DECLARA.
Este testigo cuya declaración no fue tachada, y no se contradijo en sus dichos, las mismas merece fe a esta Juzgadora, y este Tribunal las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
PARTE DEMANDADA:
Observa esta Juzgadora que la parte demandada no promovió pruebas alguna que desvirtuara lo alegado por el demandante, en razón de ello se tienen como cierto todos los hechos libelados.
III.-PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
De las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, específicamente de las declaraciones de testigo supra valoradas, queda establecido, que efectivamente la ciudadana YUSBELYS MARGARITA ALAYON COLINA, en el mes de enero de 2008, decidió abandonar el hogar, razón por la cual su conducta se subsume en las previsiones en que se fundamenta la presente acción, por ende es procedente la alegada causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, o sea el Abandono Voluntario por parte de la demandada. Igualmente esta Juzgadora observa, que la parte demandada no promovió pruebas, que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su libelo, a pesar de haber sido citada legalmente, y haber comparecido a los dos actos conciliatorios, lo que hace procedente la declaratoria con lugar del Divorcio demandado.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano ROGELIO JOSÉ MONTIEL MADERA, contra la ciudadana YUSBELYS MARGARITA ALAYON COLINA, ambos identificados en autos, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 19 de julio de 2007, fecha en que contrajeron matrimonio, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, inserta bajo el Nº 90, Tomo II, Año 2007.
En lo que respecta a hijos, el Tribunal no hace ninguna observación, en virtud de que no fueron procreados hijos durante el matrimonio.
Y con relación a bienes, el Tribunal no hace ninguna mención, por cuanto no consta en autos la existencia de los mismos.
Publíquese y déjese copia.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año Dos mil Diez (2.010).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Provisorio
Abg. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abg. NANCY MOLINA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las nueve 1:55 minutos de la tarde.
La Secretaria,
Abg. NANCY MOLINA
Exp. N° 21.698
OE/yls
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