REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 21 de septiembre de 2010
200° y 151°
DEMANDANTE: EVANGELISTA YVELIS MORENO y OTROS
DEMANDADA: EMPRESA DIANA, C.A.
MOTIVO: DAÑO MORAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: 21.280
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que el mismo versa sobre una demanda de DAÑO MORAL incoada por los ciudadanos EVANGELISTO YVELIS MORENO, EDGAR RAFAEL LÓPEZ CLARA, NELSON RAMÓN MENDOZA ROMÁN, AVELINA FEIJOO FERREIRO, IRMA JOSEFINA OVALLES, JUAN CARLOS MONTAGNE GRANADOS, ALEJANDRO ANTONIO QUEVEDO y JOSÉ RAMÓN MÉNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.539.642, 11347.929, 7.004.557, 23.427.398, 9.655.324, 12.104.265, 4.838.449, 8.768.865, respectivamente, contra la sociedad mercantil Empresas Grasas de Valencia, C.A. (antes), ahora, Industrias Diana C.A. Inscrita en el Registro de Comercio que llevaba por nombre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el Día 14 de Junio de 1946, bajo el Nro. 28, ahora EMPRESA DIANA C.A., según consta en acta de asamblea extraordinaria de accionista de fecha 11 de diciembre de 1997 bajo el Nro. 27, Tomo 144, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la persona de su Presidente, ciudadano JOSÉ LARA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 628.901. Y por cuanto en fecha 16 de Junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, la novísima Ley Orgánica De La Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera este Tribunal que es necesario, dilucidar a qué tribunal (civil ó contencioso-administrativo) le corresponde decidir la presente controversia.
Dispone el numeral 8º del artículo 9 de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente:
Art. 9: Los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: … (Omissis)
8º “Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas, tengan participación decisiva”. (Negrillas nuestras).
En este orden de ideas, tal como se evidencia del folio 50 al 55 de la segunda pieza principal, en copia certificada de acta extraordinaria de asamblea, de socios de INDUSTRIAS DIANA, C.A., celebrada en fecha 8 de agosto de 2008 y debidamente protocolizado en fecha 18 de noviembre de 2008 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 67 del Tomo 74-A, documento consignado por el ciudadano ANÍBAL BARRAGÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.990.567, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil INDUSTRIAS DIANA, C.A. y asistido de abogada, en fecha 16 de marzo de 2010, la sociedad mercantil INDUSTRIAS DIANA, C.A., parte demandada en la presente causa, efectivamente es una empresa del estado venezolano, por cuanto la sociedad mercantil Productora Y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de Febrero de 2008, bajo el Nro. 28, Tomo 15-A Sgdo, es propietaria de la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil Alexis Internacional Limited, la cual, a su vez es propietaria de la totalidad del capital social de INDUSTRIAS DIANA, C.A. supra identificada.
Asimismo, se observa que en decisión, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta de fecha 02 de septiembre de 2004, Exp. Nº 2004-0848, determinó, con carácter vinculante, el nuevo régimen de competencia respecto de las pretensiones ordinarias civiles o mercantiles incoadas contra los Estados, los Municipios o empresas en las cuales el estado tenga participación decisiva, expresó la sala en su decisión:
“Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Finalmente, esta Sala reproduce en los mismos términos las consideraciones anteriores, en lo referente a cuales tribunales dentro de la jurisdicción contencioso administrativo conocerán de las acciones a que alude el numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuando su cuantía no exceda de las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.). Así se decide.
Se ordena la publicación del texto íntegro del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se expresará:
“Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que fija las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.
Ahora bien, en estricto acatamiento de la norma supra transcrita y como quiera que la cuantía fue fijada por el demandante en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (2.700.000 Bf.) lo cual equivale a CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO CON CUERENTA Y SEIS unidades tributarias (46.538,46 U.T.) es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no tiene competencia atribuida para tramitar y decidir el presente juicio, y así se declara.
En consecuencia, y en aplicación de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; el cual establece que la Incompetencia por la materia se declarará aun de oficio en cualquier estado o instancia del proceso, y en acatamiento de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta de fecha 02 de septiembre de 2004, Exp. Nº 2004-0848, resulta competente para tramitar y decidir la presente causa, la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas.
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, para decidir la presente causa y en consecuencia, declina la competencia para que conozca de la misma, declina la competencia para que conozca de la misma, en la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, a quien se ordena remitir el expediente en la oportunidad de Ley.
Publíquese, déjese copia y remítase en su oportunidad.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 minutos de la mañana y se libraron las boletas correspondientes.-
La Secretaria,
OE/Ragm.
Exp. Nro. 21.280
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