REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: DANILA MIRELLA CLARA GUGLIEMETTI
DEMANDADO: JESÚS ANTONIO ALDANA BARAZARTE
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 20.793

I
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
Por escrito presentado en fecha 26 de Febrero del 2008, por la ciudadana DANILA MIRELLA CLARA GUGLIEMETTI, venezolana, mayor de edad, casada, abogada, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.291.195, de este domicilio, asistida por la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.213, de este domicilio, interpuso formal demanda por DIVORCIO, contra el ciudadano JESÚS ANTONIO ALDANA BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.053.636, de este domicilio.
La demanda fue admitida el 04 de Marzo del 2008, se ordenó el emplazamiento de las partes a que tenga el Primer Acto Conciliatorio, e igualmente se ordenó la citación del demandado y la notificación a la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
Al folio siete (07), se encuentra diligencia suscrita por la parte demandante ciudadana DANILA MIRELLA CLARA GUGLIEMETTI, antes identificada, actuando en su propio nombre, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.226, a los fines de consignar las copias simples del libelo de la demanda así como los emolumentos necesarios para que el Alguacil de este Tribunal practicara la notificación de la parte demandada.
Al folio ocho (08), se encuentra diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho, mediante la cual recibe los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada, y de igual forma en fecha 01 de abril de 2008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber Notificado al Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público (folio 9).
Al folio diez (10), corre agregada notificación de la Fiscal Décima Octava la misma fue firmada al pie de la notificación.
Al folio 11, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en el cual deja constancia haber consignado la compulsa de la citación del ciudadano JESÚS ANTONIO ALDANA BARAZARTE, a los fines de dejar fe haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora y en la misma no se encontraba dicho ciudadano.
Al folio diecisiete (17), en fecha 14 de octubre de 2008, el Tribunal dictó un auto mediante el cual el Juez ciudadano SANTIAGO RESTREPO, se avocó al conocimiento de la causa.
Al folio Dieciocho (18), en fecha 12 de noviembre de 2008, corre agregada diligencia suscrita por la ciudadana DANILA MIRELLA CLARA GUGLIEMETTI, a los fines de consignar poder apud acta a la abogado LOIRA MENDOZA TORRES.
Al folio Diecinueve (19), en fecha 12 de noviembre de 2008, corre agregada diligencia suscrita por la ciudadana DANILA MIRELLA CLARA GUGLIEMETTI, con el fin de solicitar de este Tribunal ordene la expedición de los carteles de citación, de conformidad con lo establecido con el artículo 223, del Código de Procedimiento Civil.
Al folio veinte (20), en fecha 26 de Noviembre de 2008, se encuentra un auto de dictado por este Despacho, donde se acuerda notificar a la parte demandada por carteles.
Al folio veintidós (22), en fecha 17 de diciembre de 2008, corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana LOIRA MONAGAS TORRES, a través de la cual consigna las publicaciones ordenadas por el Tribunal.
Al folio veintisiete (27), en fecha 26 de mayo de 2009, compareció la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, a los fines de exponer que en virtud de haber transcurrido el lapso para la comparecencia del demandado, solicito el nombramiento de un defensor de oficio todo de conformidad con el artículo 223, del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal mediante auto de fecha 01 de junio de 2009, mediante designó como Defensor Judicial al abogado ALFREDO ARCINIEGA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.149, a quien se acordó notificar.
Al folio treinta y uno (31), en fecha 01 de junio de 2009, corre agregada notificación firmada por el Defensor Judicial designado por este Tribunal.
En fecha 12 de junio de 2009, (folio 32), el Defensor Judicial designado en la presente causa compareció ante este Tribunal a los fines de aceptar el cargo y hacer el juramento de Ley.
Al folio treinta y tres (33), corre agregada diligencia suscrita por la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, solicitando el avocamiento del nuevo Juez.
Al folio treinta y cuatro (34), en fecha 02 de Noviembre de 2009, el Tribunal dictó un auto mediante el cual la Juez ciudadana OMAIRA ESCALONA, se avocó al conocimiento de la causa.
Al folio treinta y cinco (35), en fecha 17 de Noviembre de 2009, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del presente Juicio, al cual se hizo presente la parte actora, ciudadana DANILA MIRELLA CLARA GUGLIELMETTI FRESCHI, debidamente asistida de abogada, también estuvo presente la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, inscrita en el Inpreabogado Nº 61.213, de este domicilio, así como también se deja constancia que el ciudadano JESÚS ANTONIO ALDANA BARAZARTE, no compareció a dicho acto.
Al folio treinta y seis (36), en fecha 26 de enero de 2009, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, del presente Juicio, al cual se hizo presente la parte actora, ciudadana DANILA MIRELLA CLARA GUGLIELMETTI FRESCHI, debidamente asistida de abogada, también estuvo presente la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, inscrita en el Inpreabogado Nº 61.213, de este domicilio. El Tribunal dejó constancia que el Defensor Judicial ALFREDO ARCINIEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.149, estuvo presente, así como también se deja constancia que el ciudadano JESÚS ANTONIO ALDANA BARAZARTE, no asistió al mencionado acto, asimismo, la ciudadana DANILA MIRELLA CLARA GUGLIELMETTI FRESCHI, actuando en su carácter indicado, asistida de abogada, insistió en la demanda que por Divorcio tiene intentada contra su cónyuge, ciudadano JESÚS ANTONIO ALDANA BARAZARTE, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de Demanda presentado.
Al folio treinta y siete (37) el abogado ALFREDO ARCINIEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.149, en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación de la demanda.
Al folio cuarenta (40), la ciudadana LOIRA MONAGAS, identificada en autos, en su condición de apoderada de la ciudadana DANILA MIRELLA CLARA GUGLIELMETTI FRESCHI, presentó escrito insistiendo en la demanda de divorcio.
Al folio cuarenta y uno (41), en fecha 8 de febrero de 2010, el abogado ALFREDO ARCINIEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.149, en su condición de defensor de la demandada consignó escrito de pruebas.
Al folio cuarenta y dos (42), en fecha 09 de Febrero de 2010, la ciudadana LOIRA MONAGAS, identificada en autos, en su condición de apoderada de la ciudadana DANILA MIRELLA CLARA GUGLIELMETTI FRESCHI, presentó escrito de pruebas.
Al folio 45, en fecha 08 de marzo de 2010, en cuanto a las pruebas del abogado ALFREDO ARCINIEGA ARNAO, el Tribunal dicto un auto en el cual admite las pruebas contenidas en el particular único, por cuanto no son impertinentes.
Al folio 46, en fecha 08 de marzo de 2010, en cuanto a las pruebas de la abogada LOIRA MONAGAS, el Tribunal dicto un auto en el cual admite todas las pruebas contenidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Ninguna de las partes presentó escrito de informes.
Al folio 55, en fecha 09 de agosto de 2010, este Tribunal dictó un auto en el cual difiere para el Séptimo (7) día de Despacho la publicación de la sentencia.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario y la cual fue fundada en los siguientes hechos:
En su escrito libelar, la parte actora alega: Que contrajo matrimonio civil por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 01 de junio de 2002, que de dicha unión no procrearon hijos, como tampoco adquirieron bienes, y que una vez contraído el matrimonio fijaron como domicilio conyugal la Urbanización Terraza de Los Nísperos, Calle 108-A, Residencias Girasol A, Apartamento A-2, Parroquia San José Municipio Valencia.
Alega la demandante que su relación durante los primeros años de su matrimonio se desenvolvió en completa armonía, pero a partir del 15 de diciembre del año 2006, el ciudadano ANTONIO ALDANA BARAZARTE, abandonó el domicilio conyugal no existiendo entre ellos ningún vinculo marital.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El ciudadano ALFREDO ARCINIEGA, en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano ANTONIO ALDANA BARAZARTE, dio contestación a la demanda así:
Negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos narrados en el escrito libelar, y por ser además improcedentes el Derecho invocado en las pretensiones invocadas por la demandantes.
También alegó el abogado ALFREDO ARCINIEGA, en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano ANTONIO ALDANA BARAZARTE, que le fue imposible localizar al demandado por lo que envió telegrama con acuse de recibo por IPOSTEL.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo consignó copia certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos JESÚS ANTONIO BARAZARTE y DANILA MIRELLA CLARA GUGLIELMETTI, por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 01 de junio de 2002, Acta Nº 06. Cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. Así se declara.
Durante el lapso probatorio, promovió prueba testimonial de las ciudadanas MARIA REGINA BRICEÑO, y DAMARY PARNOFIELO.
A los folios 47 a 48, riela la declaración de la testigo MARIA REGINA BRICEÑO PINTO, quien estando legalmente juramentada, manifestó ser y llamarse MARIA REGINA BRICEÑO PINTO,, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.539.886, domiciliada en la Guacara, Urbanización Los Naranjos, Calle El Limón, casa Nº 10-4, Estado Carabobo, de Profesión Ama de Casa. Seguidamente la parte promovente, procede a formular al testigo el interrogatorio y lo hacen de la manera siguiente:
“…PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DANILA MIRELLA CLARA GUGLIELMETTI FRESCHI y JESÚS ANTONIO ALDANA BARAZARTE. CONTESTÓ: Si los conozco. SEGUNDA: “Diga el testigo, que si de ese conocimiento que tiene sabe y le consta que el ciudadano JESÚS ANTONIO ALDANA BARAZARTE abandonó el domicilio conyugal. CONTESTÓ: Si. Todo. En este estado pasa el Abogado ALFREDO ARCINIEGA ARNAO, en su carácter antes mencionado, hacer las repreguntas y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo desde cuando conoce a los ciudadanos DANILA MIRELLA CLARA GUGLIELMETTI FRESCHI y JESÚS ANTONIO ALDANA BARAZARTE. CONTESTÓ: ese fue como en el 2006 cuando fui trabajar a su casa. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, como sabe y le consta que el ciudadano Jesús Antonio Aldana Barazarte abandonó el hogar. CONTESTÓ: a porque un día yo lo ví que recogido todas sus cosas y se fue y dijo que no volvía a vivir con ella de hecho no esta con ella. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, la razón por la que vino a declarar en el presente juicio. CONTESTÓ: Me llamaron que viniera que la ciudadana Danila me necesitaba, por medio de una comunicación telefónica...”

A los folios 50 a 51, riela la declaración de la ciudadana DAMARY PARNOFIELLO RUIZ, quien estando legalmente juramentada, manifestó ser y llamarse DAMARY PARNOFIELLO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.082.744, domiciliada en la Urbanización La Trigaleña, Edificio Titanio, Apartamento 13-3, Valencia, Estado Carabobo, de profesión de Abogado. Seguidamente la parte promovente, procede a formular al testigo el interrogatorio y lo hacen de la manera siguiente:
“…PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DANILA MIRELLA CLARA GUGLIELMETTI FRESCHI y JESÚS ANTONIO ALDANA BARAZARTE. CONTESTÓ: Si los conozco desde hace más de cinco años. SEGUNDA: “Diga el testigo, que si de ese conocimiento que tiene sabe y le consta que el ciudadano JESÚS ANTONIO ALDANA BARAZARTE abandonó el domicilio conyugal. CONTESTÓ: Si lo vi salir con una maleta el 15-12-2006. Todo. En este estado pasa el Abogado ALFREDO ARCINIEGA ARNAO, en su carácter antes mencionado, hacer las repreguntas y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo desde cuando conoce a los ciudadanos DANILA MIRELLA CLARA GUGLIELMETTI FRESCHI y JESÚS ANTONIO ALDANA BARAZARTE. CONTESTÓ: más de cinco años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, como sabe y le consta que el ciudadano Jesús Antonio Aldana Barazarte abandonó el hogar. CONTESTÓ: lo vi salir con una maleta el día 15-12-2006. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo como sabe y le consta que el ciudadano Jesús Aldana abandono el hogar con tan solo salir con una maleta. Respondió: Porque presencie una discusión entre ambos y escuche que el le dijo que se iba. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo la razón por la que vino a declarar en el presente juicio. CONTESTÓ: Porque presencie y me avisaron, me preguntaron si quería ser testigo...”
Esta sentenciadora observa que de tales declaraciones se evidencia que concuerdan con los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda sobre el abandono voluntario, es decir los testigos en sus declaraciones demostraron congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones, quedando demostrada la causal aducidas por la parte actora, igualmente el testigo es hábil, trabajador, es testigos presencial de los hechos, y no fue tachado en la oportunidad legal por la parte actora, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga valor probatorio a tales declaraciones. Y así se declara.
El Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“…La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo…”

PARTE DEMANDADA:
El defensor ciudadano ALFREDO ARCINIEGA ARNAO, promovió con su escrito de pruebas consignó telegrama con acuse de recibo que le fue enviado al demandado de auto por ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en fecha 12 de junio de 2009.

IV.-
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Del recorrido de las Actas Procesales y de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, específicamente de las declaraciones de testigos supra valoradas, queda establecido, que efectivamente el ciudadano JESÚS ANTONIO ALDANA BARAZARTE, en el mes de diciembre del 2006, abandonó voluntariamente el hogar conyugal, razón por la cual su conducta se subsume en las previsiones en que se fundamenta la presente acción, por ende es procedente la alegada causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, o sea el Abandono Voluntario por parte de la demandada, lo que hace procedente la declaratoria con lugar del Divorcio demandado. Y así se declara.

V.-DISPOSITIVA.-

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana DANILA MIRELLA CLARA GUGLIEMETTI, venezolana, mayor de edad, casada, abogada, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.291.195, de este domicilio, contra el ciudadano JESÚS ANTONIO ALDANA BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.053.636, de este domicilio, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 01 de Junio de 2002, fecha en que contrajeron Matrimonio, ante el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Acta Nº 06.
En lo que respecta a hijos o bienes, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud de que las partes, manifestaron no haber procreado hijos ni haber adquirido bienes que liquidar.
Publíquese y déjese copia.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de Septiembre año Dos mil Diez (2.010).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,

Abg. NANCY MOLINA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 pm., de la Tarde.
La Secretaria

Abg. NANCY MOLINA

Exp. N° 20.793
OE/yls