REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de Septiembre de 2010
Años: 200º y 151º
Vista la solicitud de medida de embargo preventivo, formulada por el abogado VÍCTOR ORTIZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.752, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa VAS VENEZUELA S.A., para decidir el Tribunal observa:
En el Capitulo denominado “TUTELA CAUTELAR”, el actor solicitó medida cautelar de embargo en los siguientes términos:
“Por cuanto esta pretensión está fundada en ciento doce (112) facturas irrevocablemente aceptadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 644 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil… omissis… y articulo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y firmas electrónicas, y por estar dados los presupuestos del silogismo jurídico de las referidas normas, que la prueba escrita resulta de las facturas irrevocablemente aceptadas, y que constituyen documentos reglados y aceptados por la legislación venezolana, genera el derecho a peticionar la medida de Embargo y el Juez tiene el deber de acordarla, en razón de lo alegado y citado, en consecuencia peticiono se decrete Medida Cautelar de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada, las cuales oportunamente señalaré al momento de la ejecución de esta. Solicito al Tribunal que la presente causa se sustancie por el procedimiento especial de intimación previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.”
La jurisprudencia ha venido sosteniendo en forma pacífica y constante, que para que proceda alguna de las medidas previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son:
1) PERICULUM IN MORA: Que no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aún cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; siendo pues en esencia, una razón justificada de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación de la administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o haciendo uso del proceso cuya duración sea breve y expedita.
2) EL FUMUS BONI IURIS: Que se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este último sentido, el juez debe valorar ab-initio elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterio razonable, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basado en la apariencia de que sea satisfecha la pretensión del recurrente mediante la definitiva del caso.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece al Juez una limitación a su poder cautelar al señalar: "Las medidas preventivas establecidas en este Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…", la norma adjetiva transcrita alude a las condiciones de procedibilidad de las medidas preventivas. La presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción gravé que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
El primero de ellos está referido a una apreciación apriorística que debe efectuar el juzgador sobre la pretensión del solicitante, valorando ab initio los elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso en la apariencia del buen derecho. La segunda condición de procedibilidad, atiende al peligro en el retardo, a la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo, como lo distingue el maestro Calamandrei, cuando nos habla del peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal.
A los fines de determinar la procedencia de la medida preventiva solicitada, es de impretermitible cumplimiento que se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, (Caso CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A. Vs. MICROSOFT CORPORATION, Expediente 00-133 del 30-11-2000), dejó establecido: “…Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el análisis de las medidas supone un análisis probatorio…”.
En el caso de autos, el actor conjuntamente con el libelo acompañó del folio 50 al 165 de la pieza principal del expediente, legajo de copias fotostáticas simples de instrumentos privados, que dicho sea de paso, emanan de la propia actora, a los cuales no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en el Cuaderno de Medidas, y en virtud de que le fue requerido por el Tribunal, el actor acompañó solo seis (6) facturas debidamente aceptadas por la demandada (folios 5 al 10 del cuaderno de medidas) de las 112 cuyo pago pretende; y legajo de instrumentos originales que emanan de su promovente, esto es la propia actora VAS VENEZUELA S.A., por lo que, dado el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede constituir prueba a favor de si mismo, no se le concede ningún valor probatorio al legajo de instrumentos que rielan del folio 11 al 117 del Cuaderno de Medidas.
Dado lo anterior, y sin que ello signifique que esta Juzgadora hace pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, en criterio de quien suscribe la demandante no logró demostrar los dos requisitos concurrentes para el decreto de las medidas cautelares, como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, y los documentos producidos, resultan insuficientes, para dar por probado los supuestos de procedencia de la cautela solicitada. Y así se decide.-
Con fundamento en lo antes expuesto y por considerar que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA por la parte actora, Y ASÍ SE DECIDE.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA,
Exp. 22.307
/Aurelia.
|