REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: ZULEIMA CAROLINA TORRES QUINTERO
ABOGADO MARIA ELENA ANTONICO
DEMANDADO: JUAN CARLOS RIVERO GRATEROL
MOTIVO ACCIÓN MERO DECLARATIVA
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE 22.010

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal pasa a realizar de seguida su pronunciamiento correspondiente:
Por escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2009, la ciudadana ZULEIMA CAROLINA TORRES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.750.830, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogado ANNABEYS WALEWSKA MÁRQUEZ LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.391, interpuso formal demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA contra el ciudadano JUAN CARLOS RIVERO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.663.353 y de este domicilio.
En fecha 10 de junio de 2009, la accionante presenta escrito de reforma de demanda.
La demanda y su reforma es admitida en fecha 12 de junio de 2009 (folio 26), se emplazó al demandado para la contestación de la demanda.
Al folio 31 y 32 rielan la diligencia del alguacil del Tribunal en la cual consigna el recibo correspondiente a la compulsa, debidamente firmado por el demandado JUAN CARLOS RIVERO GRATEROL, con lo cual el referido ciudadano quedó debidamente citado.
En fecha 07 de diciembre de 2009 (folios 44 y 45) el Tribunal ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión, por cuanto se obvió en el primer auto, la notificación del ministerio publico, se ordenó la nueva citación del demandado.
En fecha 09 de diciembre de 2009, fue debidamente notificada la representación fiscal.
Al folio 50 y 51 rielan la diligencia del alguacil del Tribunal en la cual consigna el recibo correspondiente a la compulsa, debidamente firmado en fecha 10 de diciembre de 2009, por el demandado JUAN CARLOS RIVERO GRATEROL, con lo cual el referido ciudadano quedó debidamente citado.
En fecha 10 de febrero de 2010, la parte accionada presentó escrito de cuestiones previas; a dichas cuestiones previas se opuso la actora mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2010 (folios 85 y 86); abierta la articulación probatoria correspondiente, la parte actora presentó sus probanzas correspondientes. En fecha 05 de abril de 2010, este Tribunal resolvió las cuestiones previas opuestas, declarando las mismas SIN LUGAR, dicha decisión fue publicada dentro del lapso legal, por lo que no ameritó la notificación de las partes.
Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el recurso de apelación en fecha 08 de abril de 2010, la cual fue oída EN UN SOLO EFECTO, mediante auto dictado en fecha 13 de abril de 2010 (folio 110).
Mediante diligencia presentada en fecha 26 de abril de 2010, la apoderada judicial de la demandada solicita la confesión ficta del demandado.
En fecha 06 de agosto de 2010, es agregada a los autos las resultas de la apelación ejercida por el demandado, contra la decisión que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas; en la cual la alzada correspondiente declaró sin lugar la apelación y confirmada la decisión dictada por este Tribunal, siendo estas las ultimas actuaciones que corren agregadas a los autos.
Invocada como fue la confesión ficta, pasa de seguida esta juzgadora a verificar los extremos legales para la procedencia de la confesión invocada y en tal sentido observa:



ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:
Que desde enero de 2004, inició una relación concubinaria, publica, notoria, permanente, estable e ininterrumpida, con el ciudadano JUAN CARLOS RIVERO GRATEROL, que desde el inicio de la relación concubinaria fijaron como domicilio el Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, estableciéndose en la calle Las Garzas, Urbanización Loma Linda, Nro. B-52, que posteriormente se trasladaron al Edificio El Saman “63”, sector “A”, Nro. 1-4, de la Urbanización Ciudad Parque La Pradera, siendo este su último domicilio. Que producto de la unión concubinaria procrearon un hijo de nombre Raúl Ricardo, quien nació el 26/08/2005. Que durante el tiempo que duró la unión vivieron siempre bajo el mismo techo, llevando una vida en común con las mismas características del matrimonio, asistiéndose mutuamente, siendo reconocidos como concubinos por el circulo familiar, amistoso y ante el ámbito social y laboral de ambos, que siempre contribuyeron en igual proporción a las cargas del hogar; pero es el caso –señala- que desde hace aproximadamente un año, la relación se deterioró y el ciudadano JUAN CARLOS RIVERO GRATEROL comenzó a desconocer sus derechos como su concubina, y señala la actora que ella es quien ha llevado las cargas del hogar que fuera común, así como el pago del condominio; y que ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo amistoso o extrajudicial, se ve en la necesidad de demandar al ciudadano JUAN CARLOS RIVERO GRATEROL, para que formalmente reconozca la unión de hecho.
Que demanda al ciudadano JUAN CARLOS RIVERO GRATEROL, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal, en que existió una relación concubinaria seria, estable, excluyente de otra, publica y notoria, desde enero de 2004, y que sea obligado a pagar los costas y costas del juicio.
Fundamenta legalmente su pretensión en los artículos 16, 338, 339, 340 del Código de Procedimiento Civil, 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con el libelo y su reforma la accionante promovió las siguientes pruebas:
1) Al folio 3, Anexo “A”, Original de instrumento privado emanado del Consejo Comunal La Pradera Araguaney 31 al 62.
2) Al folio 4, Anexo “B”, Original de instrumento privado emanado del Consejo Comunal La Pradera Araguaney 31 al 62.
3) Al folio 5, Anexo “C”, Copia certificada de acta de nacimiento del niño Raúl Ricardo.
4) Al folio 12, Anexo “C”, copia fotostática simple de RIF de la ciudadana Zuleima Carolina Torres Quintero.
5) Del folio 13 al 22, anexo “D”, copia fotostática certificada, de actuaciones judiciales expedidas por la Secretaría del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
6) Al folio 23, marcado “E”, Original de instrumento privado, emanado del Condominio interno del Edificio Saman “63”.
7) Al folio 24, marcado “F”, copia fotostáticas simples de instrumentos privados, contentivos de recibos de condominio.

DE LA DEMANDADA:
Habiendo sido citado el demandado en fecha 10 de diciembre de 2009 (folio 50 y 51), el lapso de emplazamiento de veinte (20) días, transcurrió entre los días: 15, 16 y 17 de diciembre de 2009, 26, 27, 28 y 29 de enero de 2010, 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 17, 18, 19 y 22 de febrero de 2010. Durante dicho lapso la representación judicial del demandado, en lugar de contestar al fondo, opusieron cuestiones previas, concretamente las contenidas en los ordinales 9° y 10° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 52), mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2010, por lo que dichas cuestiones previas fueron opuestas tempestivamente y así se declara.
Por su parte la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento podía subsanar o contradecir los defectos u omisiones invocados por la demandada, dicho lapso de subsanación o contradicción transcurrió entre los días: 23, 24, 25, 26 de febrero de 2010 y 01 de marzo de 2010. De la revisión de las actas del expediente se evidencia que la actora presentó escrito de contradicción de cuestiones previas en fecha 25 de febrero de 2010 (folios 85 y 86), por lo que dicho escrito de subsanación fue también tempestivamente presentado y así se declara.
Por su parte, este Tribunal mediante decisión publicada en fecha 05 de abril de 2010 (folios 104 al 108) declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, dicha decisión fue publicada dentro del lapso legal, por lo que no se ordenó la notificación de las partes.
Conforme lo dispone el artículo 358.4 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar: 4° En los casos de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.”.
En el caso de autos, la parte demandada ejerció el recurso procesal de apelación, el cual fue oído en un solo efecto, según se evidencia del auto dictado en fecha 13 de abril de 2010; por lo que, en aplicación de la norma supra transcrita, le correspondía contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes al 13 de abril de 2010, lo cual no hizo, según se puede apreciar de la revisión minuciosa de las actas del expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Conforme a la secuencia cronológica supra señalada, la parte demandada ha debido contestar la demanda, de acuerdo al artículo 358.4 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los 5 días de despacho siguientes, una vez oído el recurso procesal de apelación en un solo efecto, es decir, dentro de los cinco días de despacho siguientes, al 13 de abril de 2010; dicho lapso transcurrió así: 14, 16, 20, 21 y 22 de abril de 2010, no habiendo comparecido la parte demandada ni por si, ni mediante apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada, con lo cual se configuró el primero de los requisitos de procedencia de Confesión Ficta esto es “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO…”
En cuanto al segundo requisito, esto es, que la accionada nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente y concretamente del computo efectuado por secretaria, se evidencia que la parte demandada NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción de pruebas (15 días de despacho), el cual transcurrió entre los días: 23, 26, 28 y 30 de abril de 2010, 03, 05, 06, 07, 10, 12, 13, 14, 17, 18 y 21 de mayo de 2010, ni en ningún otro momento, por lo que, se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la Confesión Ficta.
En cuanto al último requisito, esto es, NO SER CONTRARIA A DERECHO la pretensión de la parte actora, se observa que en la presente causa la demandante pretende que sea declarada la existencia de una unión estable de hecho o una unión concubinaria existente entre ella y el ciudadano JUAN CARLOS RIVERO GRATEROL, dicha pretensión no es contraria al orden publico, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la presente acción está amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano, concretamente en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil; en razón de lo cual se declara la confesión ficta del accionado, y en consecuencia, forzosamente éste debe sucumbir a la pretensión de la actora y así se declara.
Asimismo, por cuanto esta Juzgadora observa que la actora en su escrito libelar, señala que la relación concubinaria se inició en el año 2004, pero no señala expresamente la oportunidad de su terminación, pero sin embargo señala que desde hace un año, antes de la interposición de la demanda, se deterioró la relación; y tomando en consideración que la demanda fue presentada en el mes de mayo de 2009, esta Juzgadora en el dispositivo del fallo, dará por concluida la relación concubinaria en el mes de mayo de 2008 y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR: la demanda intentada por la ciudadana ZULEIMA CAROLINA TORRES QUINTERO, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA contra el ciudadano JUAN CARLOS RIVERO GRATEROL, todos identificados plenamente en autos.
SEGUNDO: Se declara la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos ZULEIMA CAROLINA TORRES QUINTERO y el ciudadano JUAN CARLOS RIVERO GRATEROL, desde el mes de enero de 2004, hasta el mes de mayo de 2008; y que la misma fue seria, estable, excluyente de otra, publica y notoria.
TERCERO: De conformidad con lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
CUARTO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año Dos mil diez (2010).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:35 minutos de la mañana.
La Secretaria,



OE/Aurelia.
Exp. 22.010.