REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 21 de septiembre de 2010
200º y 151º
Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial en fecha 11 de agosto de 2009, Juez Provisorio de este Tribunal y debidamente juramentada en fecha 16 de septiembre de 2009, por ante la Rectoría del Estado Carabobo, me AVOCO al conocimiento de la presente causa. En consecuencia, notifíquese a las partes, al ciudadano CARLOS ISHIKAWA, parte demandante, en la persona de sus Endosatarios en Procuración Abogados NIXON GARCÍA e ISAÍAS ROJAS ARENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.614 y 37.364 respectivamente, de este domicilio; y al ciudadano CARLOS JOSÉ LAZO REYES, parte demandada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.310.417, domiciliado en Caracas, Distrito Federal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, se ordena la reanudación del proceso pasado que sea el término de diez (l0) días de despacho ordenados por el Artículo 14 del Código Adjetivo vigente. A partir de entonces comenzarán a transcurrir, el lapso de tres (03) días de Despacho para que las partes hagan uso del derecho que les confiere el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Vista la diligencia suscrita por ciudadano CARLOS LAZO RODRIGUEZ, en su carácter de autos, asistido por el Abogado RIGOBERTO ZABALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.406, parte demandada, consignando Convenimiento de pago, celebrado entre las partes, y mediante la cual CONVIENEN, procede el Tribunal a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Titulo V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 263 lo siguiente:
“…Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”...
Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:
“…Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir con ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”.
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”.
Precisado lo anterior, se observa que el endoso de las Letras de Cambio otorgadas por el demandante a los Abogados NIXON GARCÍA e ISAÍAS ROJAS ARENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.614 y 37.364 respectivamente, de este domicilio, el cual corre agregado a los folios del 16 AL 18 de la pieza principal, le confiere a ésta facultad expresa para convenir y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) esto es, la presenta causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público –elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. Así se decide.- Por cuanto el demando se encuentra domiciliado en Caracas Distrito Capital, se acuerda comisionar suficientemente para la práctica de su NOTIFICACIÓN al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará Despacho con las inserciones correspondientes. Estos lapsos comenzarán a transcurrir una vez que consten en autos la última notificación de las partes. Líbrense Boletas de Notificación, despacho y remítase con oficio.
La Juez Provisoria,
Abog. Omaira Escalona La Secretaria,
Abog. Nancy Molina
En la misma fecha se libraron Boletas, Despacho y se remitió con oficio N° 975.
La Secretaria,
“…LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL A LA CUAL SE CONTRAE, DE CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…”. VALENCIA, 21 DE SEPTIEMBRE DE 2010.-
La Secretaria,
OE/jaimir.-
Exp. N° 20.595.-
|