REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de septiembre de 2010
200º y 151º

DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
DEMANDADO: NEWTEL C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 20.311

En fecha 18 de septiembre de 2007, los abogados DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA y LUCIO HERRERA GUBAIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 3.490.562 y 7.068.568 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.280 y 27.021 respectivamente y de este domicilio, procediendo en nombre y representación de la sociedad de mercantil BANESCO Banco Universal C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nro. 1, Tomo 16-A; presentaron formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) contra la sociedad mercantil NEWTEL, C.A., sociedad de comercio registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 33, tomo 15-A, de fecha 03 de abril de 2003, en la persona de su Presidente ciudadano JOHAN WILLIAM MATA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.564.087, de este domicilio, al mismo ciudadano en su carácter de fiador de todas las obligaciones contraídas por la sociedad de comercio NEWTEL, C.A., antes identificada.
A los folios 20 y 21, la demanda es admitida en fecha 12 de noviembre de 2007. En consecuencia, se decretó la intimación de la empresa demandada en la persona de su presidente, asimismo al fiador de la demandada de autos.


Las diligencias tendientes a lograr la citación del demandado de autos, rielan a los folios doce al veintitrés (23 al 49), y de las mismas se desprende que se cumplió con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir la citación por carteles.
Las diligencias tendientes al nombramiento y juramentación del defensor judicial, rielan a los folios 50 al 55 y de las mismas se desprende que fue designada a tal fin, la abogada MIRTA NAVAS, quien aceptó el cargo y juró cumplir las obligaciones inherentes al mismo.
Al folio 56, mediante diligencia de fecha 10 de febrero del año 2009, la defensora judicial de la parte demandada de autos, formuló oposición en el presente procedimiento.
A los folios 58 y 59, por auto de fecha 25 de febrero de 2009, el Tribunal repone la causa a estado de que se agote la citación personal de los demandados de autos.
Al folio 60 y vuelto, en fecha 25 de febrero de 2009, la defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
Al folio 61, en fecha 20 de Abril de 2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó la compulsa que fue librada a los fines de practicar la citación de la parte demandada, en virtud de no haber logrado practicar la misma.
Al folio 83, a solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandante en fecha 07 de mayo de 2009, el Tribunal por auto de fecha 20 de mayo de 2009, acordó librar cartel de intimación a la parte demandada de autos. Dicho cartel fue recibido por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 25 de mayo de 2009, tal como se evidencia al vuelto del folio 87.
Observa esta Juzgadora que en la presente causa, la parte demandante solicitó del Tribunal la intimación por cartel a la parte demandada de autos en fecha 07 de mayo de 2009 y que a pesar de haber retirado dicho cartel, no consta en autos la consignación de la publicación del mismo. Ahora bien, ha transcurrido más de un año sin que conste en autos ninguna actuación -posterior a la antes mencionada-, capaz de generar impulso procesal en la presente causa, por lo cual considera esta Juzgadora que en el presente juicio operó la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente la Casación Venezolana, entre cuyas decisiones se citan las siguientes:

“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
La perención ha sido objeto de una interesante evolución jurisprudencial, que ha provocado importantes cambios en el ordenamiento jurídico venezolano.
En efecto, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil de 1904, establecía que “Toda instancia se extingue por el transcurso de cuatro años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento, por motivos imputables a las partes”.
Esta norma fue sustituida por el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil de 1916, en los términos siguientes:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de tres años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento.”
Ahora bien, frente a la dualidad de criterios sostenidos por la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa, respecto de la perención por inactividad del órgano jurisdiccional, el Código de Procedimiento Civil acorde con el criterio sostenido por esta última, en el artículo 267 establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención…
La Sala dejó sentado en decisión de fecha 11 de noviembre de 1998, lo siguiente:
“Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes.
Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte.
Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia.
En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti:
‘…la palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001)

En otra sentencia, de fecha aún más reciente, la misma Sala de Casación Civil expresó:


“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez.
(Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003- Exp. Nº AA20-C-2001-000914.)




De modo pues que no existe ningún género de dudas, la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Por lo que, en la presente causa, desde la fecha 07 de mayo de 2009 efectivamente ha transcurrido UN (1) AÑO TRES (03) MESES y CATORCE (14) DIAS sin que se hubiese realizado ningún acto de impulso procesal valido en la presente causa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…omissis”

De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictámen de la sentencia, tampoco produce perención pués la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
En el caso de autos, la presente causa no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil, se ordena la notificación las partes de la presente decisión.-
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abog. Omaira Escalona
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión. Se libraron las Boletas Correspondientes.

La Secretaria,

Abog. Nancy Molina.


Ragm