REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 17 de septiembre de 2010
200° y 151°
DEMANDANTE: HENRY SOLORZANO MIRANDA
DEMANDADO: ERIC ALEJANDRO LUCKERT MARIN, KARLIL SEGUNDO CHAIBAN PÉREZ y EDUARDO BETANCOURT
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: 22.132

En fecha 04 de diciembre de 2009, el ciudadano GUSTAVO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.507.579, de este domicilio, procediendo en su carácter de representante del ciudadano HENRY SOLORZANO MIRANDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.101.340, según poder especial que le fuera otorgado, asistido de abogado, presentó formal demanda por NULIDAD DE CONTRATO contra los ciudadanos ERICK ALEJANDRO LUCKERT MARIN, KARLIL SEGUNDO CHAIBAN PÉREZ y EDUARDO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 12.103.213, 11.346.732 y 7.074.270 respectivamente.
A los folios 57 y 58, por auto de fecha 17 de diciembre de 2009, es admitida la demanda, en consecuencia se ordenó el emplazamiento de los codemandados de autos.
De la revisión de las actas del expediente, el Tribunal observa que desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la presente fecha, han transcurrido SEIS (6) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS.
En Venezuela tras la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha imperado el criterio de que el demandante solo tiene la obligación de suministrar la dirección del demandado y los fotostátos para la elaboración de la compulsa, pués todas las posteriores actuaciones para lograr la citación del demandado, correspondían al tribunal.
Este criterio, de que es necesario que el actor consigne los fotostátos para la elaboración de la compulsa, se ve reiterado con la reciente decisión de fecha 06-07-2004, Nro. Expediente 0100436, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación….Así se establece…”
De lo anterior se desprende que en efecto, la sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, el no suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o emolumentos para practicar la citación, esto es, que la obligación de suministrar los gastos de transporte al alguacil para la práctica de citaciones en lugares que disten más de 500 metros de la sede del tribunal, rige a partir del 06-07-2004, y su incumplimiento acarrea la perención de la instancia, lo cual además, aún antes de la entrada en vigencia del nuevo criterio, ya era considerado como una carga del actor, proveer los medios de transporte o la sumas de dinero para practicar la citación del demandado, lo cual el actor NO CUMPLIO dentro del lapso de treinta (30) días establecidos para el cumplimiento de la mencionada obligación procesal. De modo pues que considera esta Juzgadora que en la presente causa el actor no cumplió con las obligaciones tendientes a lograr la citación de la parte demandada pues –se repite- desde el día 08 de julio de 2010, fecha de la admisión del escrito de demanda, hasta la presente fecha, efectivamente SEIS (6) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS continuos sin que el demandante haya suministrado al alguacil del tribunal los medios de transporte necesarios o emolumentos a los fines de la citación de los demandados, en razón de lo cual en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE consagrada en el ordinal 1ero. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 eiusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil, se ordena la notificación las partes de la presente decisión.-
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abog. Omaira Escalona
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión. Se libraron las Boletas Correspondientes.
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina.
Ragm