REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 17 de septiembre de 2010
200° y 151°

DEMANDANTE: MARIA AUXILIADORA RODRIGUEZ HURTADO
DEMANDADO: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2534 C.A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE: 22.109

Siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogado GLADIS QUINTANA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.157.928, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.589, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada en la presente causa, sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2534 C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de mayo de 2004, bajo el Nro. 35, tomo 28-A; en la presente causa, para decidir el Tribunal observa:
Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el supuesto de LITISPENDENCIA, en virtud de que existe una causa similar en el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signada con el Nro. 1634, que trata de demanda por Resolución de Contrato, incoada por la sociedad de comercio INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2534 C.A., contra la ciudadana MARIA AUXILIADORA RODRÍGUEZ HURTADO, quien actúa como demandante en la presente causa, que dicha demanda por Resolución de Contrato fue incoada primero que ésta y aquella se encuentra en fase de pruebas, debido al incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la ciudadana Maria Auxiliadora Rodríguez Hurtado.
Señala la demandada que una vez firmado el documento de opción de fecha 13 de mayo de 2009 y entregadas las llaves del inmueble, la opcionante manifiesta haber tenido problemas con el cheque de gerencia y que el mismo lo llevaría a las oficinas de las opcionadas, que se realizaron múltiples diligencias de cobranzas a la hoy accionante. Que la ciudadana Maria Auxiliadora Rodríguez Hurtado, posteriormente les solicito una nueva oportunidad para un nuevo contrato, con una vigencia de 150 días, a lo cual la demandada acepto, suscribiendo en fecha 17 de julio de 2009 un nuevo contrato de manera privada, que aun después de firmado el nuevo contrato la demandada canceló el pago correspondiente, lo cual le dio derecho a la hoy accionada para intentar la resolución de contrato por vía judicial como en efecto lo hizo.
Señala que en esta causa se demanda el cumplimiento del contrato y en la otra se demanda la resolución del mismo, por lo que existen los tres elementos necesarios para considerarse la litispendencia (sujeto, objeto y titulo o causa petendi), señala que son las mismas partes, que el mismo objeto el cual es un contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 17 de julio de 2009 y la pretensión de cada una de las partes es la establecida en el articulo 1167 del Código Civil. Arguye que en este caso, ambos tribunales son igualmente competentes, solo que se estimaron las demandas en cantidades distintas y por eso una causa esta en primera instancia y la otra en un Juzgado de Municipio, pero sucede que si alguna de las autoridades igualmente competentes –alega- declara la resolución del contrato, no tendría sentido que se continuara con la demanda de cumplimiento, porque habría lugar a sentencias contradictorias y habría cosa juzgada sobre lo peticionado.
Indica la accionada que ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cursa el juicio Nro. 1634, el cual fue interpuesto el 25 de noviembre de 2009, que la citación se efectuó el 16 de abril de 2010 y actualmente se encuentra en fase de evacuación de pruebas y la presente causa se introdujo en fecha 30 de noviembre de 2009 y la citación se efectuó el 30 de junio de 2010, es decir –alega- que la causa que previno primero fue la del expediente Nro. 1634. Invoca el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. Solicita que sea declarada la litispendencia alegada y en consecuencia el archivo del expediente y la extinción de la causa.
A los efectos probatorios, la demandada opositora de la cuestión previa, acompañó marcado “A”, legajo de copias fotostáticas simples, de actuaciones pertenecientes al expediente Nro. 1634, numeración propia del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dichas copias simples son apreciadas por esta Juzgadora, por ser copias simples de actuaciones judiciales, las cuales aprecia de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con las mismas queda demostrado que en fecha 25 de noviembre de 2009, fue intentada demanda por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, por la sociedad de comercio INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2534 C.A. contra la ciudadana MARIA AUXILIADORA RODRÍGUEZ, que el objeto de la resolución es un contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 17 de julio de 2009, que el inmueble objeto del contrato es un apartamento distinguido con el Nro. B-16, ubicado en el Edificio Santa Ana, torre “B”, 1° piso, de la Urbanización Agua Blanca, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo; que la demanda fue admitida el 30 de noviembre de 2009, y posteriormente reformada la demanda, cuya reforma fue admitida en fecha 09 de marzo de 2010. Que en fecha 26 de abril de 2010 fue citada la demandada personalmente, al comparecer ante la sede del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que ambas partes promovieron sus probanzas correspondientes y que fueron admitidas por el Juzgado de Municipio en fecha 30 de junio de 2010.


Consideraciones para decidir:
La litispendencia se encuentra consagrada en el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil: “...Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa...”.
Señala el reconocido jurista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, que el fundamento de la litispendencia no solo tutela el interés privado, sino también y principalmente el principio del non bis in ídem, según el cual no debe plantearse por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ha sido sometida a la consideración del tribunal, y que en consecuencia rige el principio de que el derecho de provocar la intervención judicial queda agotado una vez ejercido.
Ahora bien al momento de declararla el Juez de la causa deberá revisar los requisitos que se deben llenar para que la misma proceda, dichos requisitos no son mas que como bien lo señala el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, la identidad en el titulo, en el objeto y en las partes, y que efectivamente se haya realizado la citación del demandado en una causa con posterioridad a la citación que se realizare en la otra causa idéntica en caso de haberse realizado.
Es una función jurisdiccional del Juez de la causa, proceder aun de oficio a declarar la litispendencia en causas que se sigan ante la misma autoridad, evitando en consecuencia el desgaste innecesario de la administración de justicia y la posibilidad de evitar sentencias contrarias o contradictorias en un mismo asunto, mediante la extinción de la causa en la que se haya citado con posterioridad en relación a la otra.
En el caso de autos, observa esta sentenciadora concretamente de las pruebas acompañadas por la accionada, que cursa ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, juicio signado con el Nro. 1634, contentivo de la Resolución del Contrato de Opción de Compra Venta, intentado por la sociedad de comercio INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2534 C.A. contra la ciudadana MARIA AUXILIADORA RODRÍGUEZ, que el objeto del litigio es un contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 17 de julio de 2009, que el inmueble objeto del contrato es un apartamento distinguido con el Nro. B-16, ubicado en el Edificio Santa Ana, torre “B”, 1° piso, de la Urbanización Agua Blanca, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo; y finalmente se evidencia que en aquel juicio, es decir el que cursa ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la demandada MARIA AUXILIADORA RODRÍGUEZ HURTADO fue citada en fecha 26 de abril de 2010.
Respecto a la causa que cursa por ante este Tribunal, la misma es un Cumplimiento de Contrato de Opción de compra venta, intentado por la ciudadana MARIA AUXILIADORA RODRÍGUEZ HURTADO, contra la sociedad de comercio INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2534 C.A., lo pretendido es el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 17 de julio de 2009, que el inmueble objeto del contrato es un apartamento distinguido con el Nro. B-16, ubicado en el Edificio Santa Ana, torre “B”, 1° piso, de la Urbanización Agua Blanca, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo; y finalmente se evidencia que en este juicio, la parte demandada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2534 C.A., fue citada en fecha 25 de junio de 2010.
Evidenciado lo anterior, a juicio de esta Juzgadora existe identidad en el titulo, en el objeto y en las partes intervinientes en la presente causa, y efectivamente fue citado el demandado INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2534 C.A., con posterioridad a la citación efectuada en la causa Nro. 1634 del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que, a los fines de evitar el gasto innecesario de la administración de justicia, así como impedir la publicación de sentencias que se puedan contradecir entre si, en el caso de autos, considera quien decide, están dados los supuestos relativos a la litispendencia, por lo que, en acatamiento a lo dispuesto en el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, debe esta juzgadora declarar extinguida la causa que corre en este Juzgado signada con el Nro. 22.109 y el correspondiente archivo del expediente y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la litispendencia, opuesta por la abogado GLADIS QUINTANA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.157.928, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.589, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada en la presente causa, sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2534 C.A.
SEGUNDO: Procedente como es la declaratoria de LITISPENDENCIA, se declara EXTINGUIDA LA PRESENTE CAUSA, intentada por MARIA AUXILIADORA RODRÍGUEZ HURTADO contra INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2534 C.A. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; y en consecuencia, tal como lo ordena el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, se ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abog. Omaira Escalona,
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:45 de la tarde.
La Secretaria,

OE/Aurelia.
Exp. 22.109