EXPEDIENTE N° 17.644.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de septiembre de 2010
200º y 151º
Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial en fecha 11 de agosto de 2009, Juez Provisorio de este Tribunal y debidamente juramentada en fecha 16 de septiembre de 2009, por ante la Rectoría del Estado Carabobo, me avoco al conocimiento de la presente causa y por cuanto la parte actora se encuentra a derecho, se ordena la continuación de la misma, para el día de Despacho siguiente, después de vencido el lapso de tres (03) días de Despacho concedidos a fin de que las partes hagan uso del derecho que les confiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.- Visto el escrito presentado por la Abogada MARÍA GUADALUPE GARCIA SANZ actuando en su carácter de Apoderada Judicial del BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL) parte demandante, por una parte y por la otra parte los ciudadanos LORENZO ARAUJO FIGUEREDO y CECILIA GUERRA DE ARAUJO, parte demandada, asistidos por el Abogado ANIBAL GARRIDO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 14.973, de este domicilio, y mediante la cual CONVIENEN, procede el Tribunal a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Titulo V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 263 lo siguiente:
“…Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”...

Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:
“…Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir con ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”.

Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”.

Precisado lo anterior, se observa que el poder otorgado por la demandante a los Abogados ROSA ELENA MARTÍNEZ DE SILVA, MARIA EVA CARRILLO URDANETA, LUIS AUGUSTO SILVA MARTÍNEZ, GIUSEPPINA CAGEMI DE FOLGAR, MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ y MARIA ELENA PÁEZ PUMAR, el cual corre agregado a los folios del 16 AL 18 de la pieza principal, le confiere a ésta facultad expresa para convenir y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre EJECUCIÓN DE HIPOTECA esto es, la presenta causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público –elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. Así se decide.-
El Juez Provisorio,

Abog. Omaira Escalona La Secretaria,
Abog. Nancy Molina

Exp. N° 17.644.-
OE/jaimir.-