REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 16 de septiembre de 2010
200º y 151º

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL EL LLANITO
DEMANDADO: INVERSIONES AHUM C.A.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA – OPOSICIÓN A MEDIDAS
EXPEDIENTE: 22.163


Siendo la oportunidad para decidir la oposición a medidas formulada por el ciudadano FRANCISCO RUBIO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.857.367 y de este domicilio, actuando en su carácter de presidente de INVERSIONES AHUM C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 09 de febrero de 1967, bajo el Nro. 32, tomo 28-A, Sgdo, debidamente asistido por el abogado CARLOS ROBAYO VIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.458; para decidir el Tribunal observa:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DEL OPOSITOR:
Señala que la actora solicitó de manera genérica la medida, sin señalar cuales son los elementos concurrentes y necesarios para la procedencia de toda medida cautelar nominada, es decir el fumus boni iuris y periculum in mora, que la actora de manera imprecisa señala como demostrativo de la existencia del elemento de apariencia de buen derecho, sin señalar el preciso lugar donde consta la supuesta admisión de dichos hechos con los que pretende la demostración de la existencia del necesario elemento de apariencia de buen derecho. En cuanto al periculum in mora, señala la opositora, que la actora con el alegato de que la demandada “no posee activos distintos al inmueble sublitis”, en su criterio debe presumirse la posible enajenación del inmueble objeto de la solicitud de la medida o la mala fe de la legitimada pasiva. Señala que la actora debe cumplir con su carga procesal de alegar las razones de hecho y de derecho, así como la demostración por lo menos en forma aparente de los dos elementos necesarios y concurrentes para la procedencia de las medidas cautelares nominadas. Concluye que la actora no cumplió con su carga procesal de demostración de la existencia de los elementos de procedencia de la medida cautelar solicitada, por lo que, debe desestimarse la pretensión de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
Continua señalando que el presente juicio lo es por daños y perjuicios ocasionados, según los actores, por la no corrección monetaria de las cantidades adeudadas con motivo de una hipoteca, y en tal sentido señala la opositora, que las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia, están contestes en que en los juicios por daños y perjuicios no proceden medidas cautelares, fundamentalmente porque el daño tiene que ser probado para ser declarado o reconocido por la Juzgadora, ello implica que tiene que darse todo el transcurso procesal del juicio correspondiente para determinar si es procedente el daño demandado y su posterior condena, continua señalando la opositora, que en los juicios por daños y perjuicios, no se dan los supuestos exigidos por la ley para la procedencia de las medidas cautelares y así solicitó sea declarado por el Tribunal.
Alega que en el auto donde se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, sin haber sido alegado por las partes, procedió a valorar uno por uno los elementos de prueba y extrajo de los mismos fundamentos o conclusiones que nunca fueron alegadas por la solicitante y por lo tanto mucho menos probadas.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES:
Pruebas de la Accionante:
Aperturada la articulación probatoria, la accionante promovió al folio 43, anexo marcado “1”, copia fotostática simple de instrumento privado, al cual no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostatica simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 44 al 48 riela marcado “2”, copias fotostáticas simples de actuaciones judiciales, como lo es la sentencia definitiva publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dichas copias fotostáticas simples son apreciadas por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por estar suscritas por funcionarios públicos competentes para ello, y con las mismas queda demostrado que el 22 de julio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró Extinguida la hipoteca, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del articulo 1907 del Código Civil.
Por su parte la opositora se acogió al principio de la comunidad de la prueba.
DEL DECRETO DE MEDIDAS DICTADO POR EL TRIBUNAL
La medida a la cual se opone la accionada INVERSIONES AHUM C.A., fue decretada por este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 15 de julio de 2010 (folios 24 al 28) en los siguientes términos:

Visto el escrito presentado en fecha 12 de Julio de 2010, por el abogado LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.123.437 y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.638, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, ASOCIACIÓN CIVIL EL LLANITO; en el cual solicita el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, para decidir el Tribunal observa:
De la revisión minuciosa del Cuaderno de Medidas, así como de las pruebas acompañadas, se evidencian los documentos siguientes:
En legajo “A”: 1.- Copia certificada del libelo de demanda, incoado por la ASOCIACIÓN CIVIL EL LLANITO, contra INVERSIONES AHUM, C.A, por daños y perjuicios, presuntamente derivados del incumplimiento contractual de la parte demandada, consistente en la indexación de sumas supuestamente adeudadas mediante contrato de compraventa a crédito de fecha 16 de octubre de 1998, según documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego bajo el número 17, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 3, el cual se acompaño al libelo de demanda, mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2010, conjuntamente con el documento de propiedad del inmueble sobre el cual se solicita la media cautelar, en el cual se comprueba que pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES AHUM, C.A.
2.- Copia de documento de convenido de negociación, suscrito entre la sociedad mercantil TECNICA HORUS, C.A. y la ASOCIACIÓN CIVIL EL LLANITO, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 04 de junio de 1998, bajo el N° 30, Tomo 104.-
3.- Copia de documento de venta suscrito entre el ciudadano JULIO OSWALDO ROMERO SERRANO y la ASOCIACIÓN CIVIL EL LLANITO, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 16 de marzo de 1981, bajo el N° 19, Pto 1°, Tomo 31.
4.- Copia de documento de venta suscrito por la ASOCIACIÓN CIVIL EL LLANITO y la sociedad mercantil TECNICA HORUS, C.A., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de octubre de 1998, bajo el N° 17, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 3, siendo necesario mencionar que en dicho documento se estableció constituir a favor de la vendedor ASOCIACION CIVIL EL LLANITO, hipoteca legal convencional de primer grado.
5.- Copia de documento contentivo de aclaratoria, de fecha 16 de octubre de 1998, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 09, Tomo 3, Protocolo 1, Folios 1 al 3.
6.- Copia de documento de fecha 24 de febrero de 1999, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 76, Tomo 20.
7.- Copia de documento de venta sucrito por la sociedad mercantil TECNICA HORUS, C.A, y la sociedad de comercio INVERSIONES AHUM, C.A., en fecha 16 de febrero de 2004, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego, del Estado Carabobo, bajo el N° 24, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 10.
8.- copia de documento privado emanado de las partes de fecha 27 de marzo de 1999, en el cual se lee: “acuerdo en indexar los saldos deudores según el Índice de Precios al Consumidor.”
9.- Copia de sentencia dictada el 08 de agosto de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la oposición realizada por la sociedad mercantil INVERSIONES AHUM, C.A., y sin lugar la ejecución de hipoteca incoada por la ASOCIACION CIVIL EL LLANITO contra la precitada sociedad mercantil INVERSIONES AHUM, C.A
10.- Copia de sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 08 de abril de 2008, en la cual declaró sin lugar la apelación, interpuesta por la ASOCIACION CIVIL EL LLANITO y confirmó la sentencia dictada el 08-08-2007.
Los documentos señalados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 10, los cuales se valoran in limine litis, a los solos efectos del decreto o no de las medidas cautelares solicitadas, sin que dicha valoración constituya pronunciamiento de fondo, tal como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, y constituyendo éstos copia de documentos públicos, se aprecian de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de los mismos; En relación al instrumento contenido en el numeral 8, se observa que por su naturaleza se encuentra entre los llamados “documentos privados”, el cual se aprecia en aplicación al principio de prueba por escrito, a los solos efectos del decreto o no de la medida cautelar, para ser adminiculado con las demás pruebas.
Asimismo se acompañaron documentos contentivos de actuaciones en expedientes que cursaron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expedientes 51.501 y 55.976 respectivamente, en los cuales se comprueba que las partes que hoy litigan, han discutido en sendos juicios la existencia de una deuda líquida y exigible a favor de la demandante y que ha concluido el primero con sentencia que declaró con lugar la oposición que hiciera la intimada por disconformidad con el saldo y el segundo se encuentra en apelación.
En el legajo “B”, se observan copias certificadas de actuaciones que cursaron por los Juzgados de Primera Instancia y Superior, en virtud de la demanda de ejecución de hipoteca que incoara la ASOCIACIÓN CIVIL EL LLANITO contra la sociedad de comercio INVERSIONES AHUM, C.A., de los cuales se desprende que, la deuda que supuestamente da origen a la demanda fue objeto de discusión en el juicio que por ejecución de hipoteca incoara la demandante contra la demandada y en el cual se declaró con lugar la oposición formulada por la demandada por disconformidad con el saldo, según sentencia de fecha 8 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Que en fecha 19 de octubre de 2009 fue admitida demanda por ejecución de hipoteca en la cual litigan las mismas partes. Que sobre el inmueble pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha 19 de octubre de 2009. Que la parte demandada se dio por intimada y consignó las cantidades reclamadas, solicitando el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble. Que actualmente dicha causa se encuentra sujeta a un recurso de apelación.
De los medios probatorios anteriormente analizados y valorados, considera esta Juzgadora probado el fumus boni iuris, al deducirse con cierto grado de verosimilitud el derecho reclamado, al existir documentos públicos suscritos por las partes y juicios en los cuales han intervenido las mismas, en los cuales se plasman y discuten la existencia de una deuda líquida y exigible por parte de la demandada a favor de la demandante; así mismo, se observa que con la consignación efectuada por la demandada sobre las cantidades reclamadas por la actora, la consecuencia lógica es la suspensión de la medida cautelar que prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, la cual ha solicitado la demandada y con lo cual el demandado podría enajenar o gravar dicho bien, lo cual constituye un riesgo posible de la ilusoriedad de un fallo que le fuera favorable a la hoy demandante, por lo que está probado el periculum in mora, y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble:
Una extensión de terreno, ubicado en el Municipio San Diego de Alcalá del Estado Carabobo, situado entre las calles Páez y Cumaca, diagonal al Liceo Militar Los Próceres, con una superficie aproximada de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (43.663 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Terrenos que son o fueron propiedad de los ciudadanos Ceferino González y Jorge Padrón. SUR: Posesión que es o fue propiedad de la ciudadana Genoveva Núñez, con empalizada de por medio ESTE: Terrenos o bienhechurias que son o fueron propiedad de la ciudadana CRUZ PONCIANO CREA, posesión que es o fue propiedad del ciudadano Ernesto Díaz, arboleda de naranjas que es o fue propiedad del ciudadano Nicolás Bordones, callejón y cerca de alambre en medio (hoy convertida en Calle Cumaca), y OESTE: Hacienda San Francisco de Cupira que es o fue propiedad del ciudadano Pedro Pablo Bordones, posesión que es o fue propiedad de la Sucesión García-Padrón, callejón en medio, cerca de alambre en medio (hoy convertida en la calle Páez)”

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
PUNTO PREVIO:
Mediante diligencia presentada por el abogado LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.638, en fecha 13 de agosto de 2010, en la cual solicita del Tribunal que no se tengan en consideración las pruebas promovidas por la demandada opositora, ya que son extemporáneas por tardías, en tal sentido el Tribunal observa:
El articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.”. La norma parcialmente transcrita, establece los dos momentos procesales a partir de los cuales comienza a computarse el lapso del cual dispone la parte contra la cual obra una medida preventiva, para oponerse a dicha cautela, y esto es, primero; dentro de los tres (3) días siguientes a la practica de la medida, si para el momento que la misma fue practicada, la parte demandada estaba citada, y segundo, dentro de los tres días siguientes a la citación de la parte contra quien obra la misma, lógicamente, si la parte no se encontraba aún citada.
En el caso de autos la demandada fue debidamente citada el 07 de junio de 2010 (folio 131 de la 1° pieza principal), por lo que, la demandada podía oponerse a la medida preventiva dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, una vez practicada la referida cautela. Consta a los autos, que la actora consignó la constancia de recepción del oficio de la medida de prohibición de enajenar y gravar en el Registro Inmobiliario respectivo el 16 de julio de 2010 (folio 31 del 2° cuaderno de medidas), es por ello, que a partir del día de despacho siguiente al 16 de julio de 2010, la parte demandada contaba con tres (3) días de despacho para oponerse a la cautela, dicho lapso transcurrió así: 19, 20 y 22 de julio de 2010. Transcurrido dicho lapso, comienza a computarse la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, los cuales transcurrieron así: 30 de julio de 2010, 02, 03, 04, 05, 06, 09 y 10 de agosto de 2010; en consecuencia, del computo supra reflejado se evidencia que las pruebas promovidas por la opositora el 10 de agosto de 2010, fueron tempestivamente presentadas, al haber sido promovidas el ultimo día del lapso de probatorio. Dado lo anterior, se desecha el petitorio formulado por el apoderado actor, de que sean desechas las pruebas promovidas por la demandada opositora y así se decide.
DE LA OPOSICIÓN:
Señala el opositor entre sus argumentos de oposición a la cautela decretada, que la actora no cumplió con su carga procesal de demostrar la existencia de los elementos de procedencia de las medidas cautelares, y en este sentido esta juzgadora considera necesario, el señalamiento del petitorio cautelar de la actora, el cual fue planteado en los siguientes términos: “…Requisitos para la concesión de la cautela judicial. De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señalamos que los requisitos de ley están dados en el caso concreto y que la medida es procedente. En efecto, la presunción grave del derecho que se reclama u olor a buen derecho (fumus boni iuris) esta evidenciado por la cantidad de instrumentos que se han acompañados a este escrito, incluyendo públicos como los de la compraventa y constitución de la garantía hipotecaria, así como de los procesos judiciales que las partes han tenido anteriormente. Especialmente invocamos el acuerdo que se celebró sobre la necesidad de indexar los montos adeudados, así como su ejecución en el pago de cuotas, hechos que están admitidos en los dos procesos judiciales que han confrontado a las partes. En cuanto al riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo que eventualmente se pudiera dictar en esta causa (periculum in mora), se observa que la demandada INVERSIONES AHUM C.A., no posee activos distintos al inmueble sublitis, por lo cual de no impedirse la enajenación del mismo, circunstancia que solo lograría evitar la cautela judicial que pedimos, es altamente probable que se produzca la enajenación del referido bien, y que no pueda ser ejecutada la sentencia que ordene el pago de las sumas indemnizatorias demandadas…”
Como se refleja en el párrafo trascrito anteriormente, la accionante en la presente causa ASOCIACIÓN CIVIL EL LLANITO, alegó y probó con los recaudos consignados con la demanda, los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares nominadas, como lo son el olor a buen derecho y el peligro en la mora, por lo que, a criterio de esta juzgadora la actora en este caso si cumplió con la carga procesal que le estaba atribuida para lograr el decreto de las medidas cautelares típicas y así se declara.
Como segundo argumento de su oposición, la accionada INVERSIONES AHUM C.A., señala que en los juicios por daños y perjuicios, como es el caso de autos, no es posible el decreto de medidas cautelares, puesto que los daños deben probarse y en este caso ellos no han sido probados; respecto a tal argumento considera esta Juzgadora, que ello es materia de fondo, puesto que la determinación de si es procedente o no la indemnización por daños causados, ello será resuelto en la definitiva, y hasta dicho momento, a juicio de esta juzgadora persistiría el peligro inminente de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, por lo que dicho argumento de oposición es igualmente improcedente y así se declara.
Finalmente la opositora señala que esta Juzgadora valoró elementos y extrajo conclusiones que no fueron alegadas ni probadas; en cuanto a este argumento que es rechazado por quien decide, y en tal sentido, cabe destacar el contenido del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, SOLO CUANDO exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, como se observa, la redacción de la norma es imperativa, es decir, le ordena al Juzgador que el decreto de las medidas sólo es posible cuando se den los requisitos señalados en la norma, con lo cual limita el poder discrecional del Juzgador. Así, se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, ordenando que los Jueces deben examinar los dos extremos de procedencia exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que no hacerlo así, y proceder a decretar la medida sin analizar los alegatos y las pruebas presentadas, la decisión que dicte es inmotivada, y en consecuencia, nula por mandato expreso del Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Así lo estableció la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 19 de Mayo de 2003, Expediente N° 02-024, Sentencia N° 00224, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez:
“…Sobre este punto ha dicho la Sala que el requisito de motivación impone al juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.
En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora… cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos…”

En el caso de autos, esta Juzgadora se limitó a analizar y valorar las pruebas aportadas a los autos, así como los alegatos realizados por la solicitante de la cautela, para poder así decretar la medida solicitada, es por lo que, dados los razonamientos anteriores, esta juzgadora considera improcedente la oposición a la medida cautelar decretada, y formulada dicha oposición por INVERSIONES AHUM C.A., y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA, formulada dicha oposición por el ciudadano FRANCISCO RUBIO GUTIÉRREZ, actuando en su carácter de presidente de INVERSIONES AHUM C.A.
SEGUNDO: SE RATIFICA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 15 de julio de 2010.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada opositora, por haber resultado totalmente vencida.
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:10 minutos de la tarde.-
La Secretaria,




OE/Aurelia.
EXP. 22.163