REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 16 de septiembre de 2010
200° y 151°

DEMANDANTE: HUMBERTO JOSÉ SARQUIS SÁNCHEZ y LEIDA DOMINGUEZ DE SARQUIS
DEMANDADO: RUBÉN CENDON VILAR y CARING JACKELINE MENDEZ DE CENDON
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-SUBSANACIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE: 22.051


Siendo la oportunidad para decidir sobre la validez o no de la subsanación presentada por la representación judicial de la parte accionante, para decidir el Tribunal observa:
El abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.585, procediendo en su carácter de defensor de oficio de los demandados en la presente causa, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al “Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el articulo 340”, alegando que encuentra que existe oscuridad y al mismo tiempo ambigüedad, que existen afirmaciones de hechos que no concuerdan con el instrumento fundamental de la acción, cual es la promesa bilateral de compra venta, lo cual le impide desempeñar correctamente su función como defensor ad-litem. Afirma en su escrito de cuestiones previas, que observa que los apoderados judiciales de la parte demandante, señalaron en el libelo de demanda que el lapso de 120 días consecutivos establecidos por las partes en el contrato en su segunda cláusula, venció en fecha 12 de Abril de 2008, más antes de su vencimiento, las partes convinieron verbalmente prorrogarlo en beneficio de ambas, por un plazo igual de 120 días consecutivos adicionales, contados a partir del vencimiento del plazo inicialmente pactado, prorroga esta que venció el 10 de agosto de 2008; pero que no señalaron en el libelo de la demanda cuando comenzó a correr los primeros 120 días antes referidos.
Alega que, por cuanto es cierto que en el instrumento fundamental de la acción, si esta establecido, no puede suplirse el silencio en el libelo de la demanda con lo previsto en el instrumento fundamental de la acción, ya que la demanda debe bastarse por sí sola; por lo tanto al haber incumplido los apoderados judiciales con las exigencias establecidas por el legislador en el Ordinal 4º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, hacen procedente la cuestión previa opuesta.
Opone el defensor, la cuestión previa prevista en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 eiusdem, por no haber dado cumplimiento los apoderados judiciales de la parte demandante al contenido del ordinal 4º de la citada norma. Para ello expone que la cláusula segunda del contrato de promesa bilateral de compra venta establece textualmente lo siguiente:
“La compra venta prometida se celebrará mediante otorgamiento del documento que acredite el traslado de la propiedad, ante la competente Oficina de Registro Público, dentro de un lapso pactado en beneficio de ambas partes, que no excederá de 120 días consecutivos contados a partir de la fecha cierta del presente convenio”.
Transcribe la cláusula octava del convenio de la siguiente manera: “si al vencimiento del término previsto en el cláusula segunda del presente contrato el promitente comprador no ha hecho entrega del inmueble objeto del mismo, conforme a las gesticulaciones convenidas deberá pagar por concepto de indemnización por uso indebido extracontractual por cada día que transcurra sin hacerse efectiva dicha entrega lo cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) equivalentes a Quinientos Bolívares Fuertes, en concepto de cláusula penal; además deberá indemnizar los daños y perjuicios causados por su incumplimiento”.
Señala que el capítulo cuarto del libelo de la demanda intitulado por los apoderados judiciales de la parte demandante como: “PETITORIO” afirmaron lo siguiente: “4- Pagar a nuestros representados la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 146.000,00), por el uso indebido extracontractual del inmueble objeto del contrato desde el día 11 de agosto de 2008, cuando estaban obligados a restituirlo hasta el 30 de Junio de 2009 conforme a los términos de la cláusula penal (cláusula octava) del contrato, a razón de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) por vía de retardo en la entrega (500 Bs. X 292 días) más la cantidad que resulte de calcular Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) diarios desde el 01 de Julio de 2009 hasta que una vez recaiga sentencia definitivamente firme en el juicio originado”.
En este sentido, alega que este pedimento no se corresponde con lo previsto en el cláusula segunda pues en la cláusula segunda se habla del traslado de la propiedad fijándose un plazo para su realización. Asegura no entender como es que pretende el cobro de la suma de dinero antes mencionada a razón de Bolívares Quinientos (Bs. 500,00) diarios contados a partir de la supuesta obligación contraída por su defendido de restituir el inmueble objeto de la contratación. Alega que esta contradicción, oscuridad y ambigüedad en el libelo de la demanda referente a lo previsto en el instrumento fundamental de la acción da lugar a la procedencia de la cuestión previa opuesta, puesto que sus defendidos quieren saber con claridad meridiana a partir de cuando estaban obligados al pago de daños y perjuicios contractual fijado, es decir, a partir de la fecha en que sus defendidos, debían devolver el inmueble objeto de la negociación, por no haberse llevado a cabo la misma por su culpa o a partir del vencimiento que las partes fijaron en la cláusula segunda del contrato para que se realizara la traslación de la propiedad.
ESCRITO DE SUBSANACIÓN
Por su parte la abogada en ejercicio ADRIANA MAESTRACCI SISCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.871, identificada en autos, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó en fecha 16 de Julio de 2010, escrito de subsanación voluntaria a las cuestiones previas alegadas por el defensor Ad-litem en el presente juicio, lo cual hizo en los siguientes términos:
“1°) Ciertamente la representación que ejerzo indicó en el libelo de la demanda que el lapso de 120 días consecutivos establecidos por las partes en el contrato en su cláusula segunda venció el 12 de abril de 2008, así como que antes del vencimiento de tal plazo los contratantes convinieron prorrogarlo por un plazo igual de 120 días adicionales, contados a partir del vencimiento del plazo inicialmente pactado y que dicha prorroga venció el 10 de agosto de 2008 y que en el libelo de la demanda si se señaló cuando comenzó a transcurrir los primeros 120 días antes referidos, pues además de constar tal circunstancia en la cláusula SEGUNDA del documento contentivo del contrato preliminar, fundamental de la acción y acompañado al libelo de demanda, también fue dicha cláusula total y fielmente transcrita en la demanda misma. Sin embargo, SUBSANO el aludido pretendido defecto - que además no estaría referido por cierto al objeto de la pretensión- indicando en este acto que la compra venta prometida mediante el contrato de opción de compra venta cuya resolución se demando se celebraría mediante el otorgamiento del documento que acreditara el traslado de la propiedad, ante la competente Oficina de Registro Publico dentro de un plazo pactado, que no excedería de ciento veinte (120) días consecutivos contados a partir de la fecha cierta del convenio contentivo del aludido contrato de opción de compra venta, esto es, contado a partir del 13 de diciembre de 2007, fecha de autenticación del referido instrumento. Queda así subsanada la cuestión previa en tal sentido opuesta por la representación judicial de los demandados.
2°) Ratifico el contenido de las cláusulas SEGUNDA y OCTAVA del contrato de opción de compra venta anexo a la demanda y además en ella transcritas, así como la pretensión contenida en el orinal 4º) del PETTTOTIO de la demanda y respecto de los términos en los cuales el Defensor de Oficio atribuye defecto a la demanda derivado de las mismas, no obstante considerar que forman parte del fondo de la controversia, SUBSANO el pretendido defecto u omisión, ambigüedad u oscuridad que le atribuye con ocasión de ellas indicando que -tal como lo alega y reconoce el propio Defensor Judicial- y como se alego en la demanda y consta del contrato celebrado entre las partes, se pacta en dicha convención (CLASUSULA SEGUNDA) que se efectuaría el otorgamiento del documento traslativo de propiedad dentro de los 120 días consecutivos siguientes a la fecha cierta del contrato (13 de diciembre de 2008), durante el cual debían los hoy demandados ejercer la opción y que en caso de no hacerlo se obligaron a restituir el inmueble a los propietarios. Ahora bien, como quiera que los opcionados no ejercieron la opción de compra venta en el señalado plazo de 120 días y que antes de vencerse dicho plazo las partes acordaron prorrogarlo por 120 días consecutivos adicionales, vencida esta prorroga sin que durante ella se verificara el traslado de la propiedad, por causas imputables a los hoy demandados, esto es, sin que ejercieran la opción; debían entonces restituir el inmueble a mis representados al vencimiento de la señalada prorroga. Así tenemos que en principio debían efectuar los demandados a mis mandantes la restitución del inmueble objeto del contrato al vencerse el plazo inicial de 120 días, es decir, que vencido dicho plazo el 12 de abril de 2008, al día siguiente debían restituir el inmueble a los hoy demandantes, MAS EN VIRTUD DE LA PRORROGA ANTES REFERIDA DE 120 DIAS ADICIONALES CONSECUTIVOS CONVENIDA POR LAS PARTES, (QUE VENCIÓ EL DIA 10 DE AGOSTO DE 2008), TRANSCURRIDA SIN QUE TAMPOCO DURANTE ELLA LOS DEMANDADOS EJERCIERAN LA OPCIONTAL, SE DIFIRIO EL CUMPUMIENTO DE LA OBLIGACION DE RESTITUTIR EL INMUEBLE A MIS REPRESENTADOS PARA EL DIA SIGUIENTE AL VENCIMIENTO DE LA PRORROGA, ESTO ES, PARA EL DIA 11 DE AGOSTO DE 2008.
ELLO EXPLICA POR QUE EN EL NUMERAL 4° DEL PETITORIO DE LA DEMANDA SE EXIGE EL PAGO DE LA PENALIDAD PREVISTA EN LA CLAUSULA OCTAVA DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA A PARIR DEL 11 DE AGOSTO DE 2008.
Queda así subsanada la cuestión previa en tal sentido opuesta par la representación judicial de los demandados.”
OPOSICIÓN A LA SUBSANACIÓN:
En fecha 22 de julio de 2010, presentada la subsanación voluntaria por la representación judicial de los demandantes, el abogado defensor de los demandados, consignó escrito mediante el cual se opone a la subsanación voluntaria de las cuestiones previas, lo cual hizo en los siguientes términos:
“En fecha 16 de julio del corriente año, la abogada: ADRIANA MAESTRANCCI SISCO, procediendo con el carácter de apoderada judicial de las partes demandante en ciudadanos: HUMBERTO JOSE SARQUIS SANCHEZ y LEYDA DOMINGUEZ de SARQUIS consignó en los autos escrito constante de dos (2) folios en el cual según su decir procedió a SUBSANAR voluntariamente, la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal sexto del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil por haber dejado de dar cumplimiento al ordinal 4to del artículo 340 ejusdem.
2) Al efecto debo señalarle al tribunal que considero personalmente que la SUBSANACIÓN voluntaria no se hizo conforme a lo que dispone el mencionado artículo, pues considero que no se hicieron las correcciones necesarias a los fines de evitar confusiones y por ende imposibilitarme el ejercicio del derecho a la defensa; por tal razón solicito del tribunal declare en la sentencia interlocutoria que habrá de dictar que la subsanación no se hizo correctamente y por lo tanto operó la perención.”

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

1) PUNTO PREVIO: DE LA PERENCIÓN ALEGADA:
Alega el defensor de oficio que en la presente causa operó la perención de la instancia, conforme lo dispone el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto desde la fecha en que fue admitida la demanda el 09 de julio de 2009 y la fecha en que los actores reformaron la demanda en fecha 11 de noviembre de 2009, no fue gestionada por los actores la citación de los demandados.
Revisadas como han sido las actas del expediente se evidencia lo siguiente: La demanda fue presentada en fecha 01 de julio de 2009, y fue admitida por este Tribunal en fecha 09 de julio de 2009; observándose que en fecha 15 de julio de 2009 (folio 39), es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, el abogado Jesús González, consignó los emolumentos para la elaboración de la compulsa; y en esa misma fecha (15/07/09) el Alguacil del Tribunal presentó diligencia en la cual hace constar que recibió los emolumentos correspondientes para practicar la citación en la presente causa. No obstante lo anterior, en fecha 11 de noviembre de 2009 (folio 43) la accionante presentó escrito de reforma de demanda, la cual es admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2009 (folio 44), siendo la actuación inmediata siguiente, la diligencia presentada en fecha 25 de noviembre de 2009, por el abogado accionante Jesús González, en la cual consigna las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa; e inmediatamente se observa una diligencia consignada por el Alguacil del Tribunal de fecha 25 de noviembre de 2009 (folio 47) en la cual deja constancia que recibió los emolumentos correspondientes para practicar la citación en la presente causa; es decir dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la reforma de demanda.
En Venezuela tras la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha imperado el criterio de que el demandante solo tiene la obligación de suministrar la dirección del demandado y los fotóstatos para la elaboración de la compulsa, pues todas las posteriores actuaciones para lograr la citación del demandado, corresponden al tribunal.
Este criterio, de que es necesario que el actor consigne los fotóstatos para la elaboración de la compulsa, se ve reiterado con la reciente decisión de fecha 06-07-2004, Nro. Expediente 0100436, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación….Así se establece…”

En el caso de marras, ciertamente como lo señala el defensor de oficio, el abogado accionante en su diligencia presentada en fecha 25 de noviembre de 2009, solo consigna las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa, sin señalar que consigna los emolumentos necesarios para la citación, no obstante ello, el propio alguacil del Tribunal, mediante diligencia presentada el mismo 25 de noviembre de 2009, dejó constancia de que el abogado actor Jesús González, le suministró y éste recibió los emolumentos correspondientes para practicar la citación en la causa; por lo que, con la declaración del mencionado funcionario publico, queda desvirtuado para esta juzgadora, que en la presente causa opere la perención breve o la perención contenida en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el actor cumplió con su carga de suministrar dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, y en este caso de la reforma de demanda, los emolumentos necesarios para lograr la citación de los demandados. En consecuencia, se desecha la petición de que sea declarada la perención breve en la presente causa y así se decide.

2) DE LA SUBSANACIÓN:
En cuanto a la subsanación propiamente dicha; el defensor de oficio alega que existe defecto de forma, por cuanto hay violación del ordinal 4° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido señala que hay ambigüedad y oscuridad en el libelo, por cuanto señalaron que el lapso de 120 días consecutivos establecidos en el contrato, afirman los actores que venció el 12 de abril de 2008, mas antes de su vencimiento las partes convinieron prorrogarlo verbalmente por 120 días adicionales, pero no señalaron cuando comenzaron a correr los primeros 120 días antes referidos. Por su parte la actora, en su escrito de subsanación señaló: “SUBSANO el aludido pretendido defecto - que además no estaría referido por cierto al objeto de la pretensión- indicando en este acto que la compra venta prometida mediante el contrato de opción de compra venta cuya resolución se demando se celebraría mediante el otorgamiento del documento que acreditara el traslado de la propiedad, ante la competente Oficina de Registro Publico dentro de un plazo pactado, que no excedería de ciento veinte (120) días consecutivos contados a partir de la fecha cierta del convenio contentivo del aludido contrato de opción de compra venta, esto es, contado a partir del 13 de diciembre de 2007, fecha de autenticación del referido instrumento ”; al señalar la actora a partir de cuando comenzaron a correr o transcurrir los primeros 120 días establecidos en la convención, esta juzgadora considera subsanada la cuestión previa opuesta por el defensor de oficio y así se declara.
Opuso igualmente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por violación del ordinal 4° del articulo 340 eiusdem, y señala que el petitorio 4° del libelo, no se corresponde con lo previsto en el cláusula segunda del contrato, pues en la cláusula segunda se habla del traslado de la propiedad fijándose un plazo para su realización. Asegura no entender como es que pretende el cobro de la suma de dinero antes mencionada a razón de Bolívares Quinientos (Bs. 500,00) diarios contados a partir de la supuesta obligación contraída por su defendido de restituir el inmueble objeto de la contratación. Alega que esta contradicción, oscuridad y ambigüedad en el libelo de la demanda referente a lo previsto en el instrumento fundamental de la acción da lugar a la procedencia de la cuestión previa opuesta, puesto que sus defendidos quieren saber con claridad meridiana a partir de cuando estaban obligados al pago de daños y perjuicios contractual fijado, es decir, a partir de la fecha en que sus defendidos, debían devolver el inmueble objeto de la negociación. Por su parte la accionante, subsanó la referida cuestión previa en los siguientes términos: “Así tenemos que en principio debían efectuar los demandados a mis mandantes la restitución del inmueble objeto del contrato al vencerse el plazo inicial de 120 días, es decir, que vencido dicho plazo el 12 de abril de 2008, al día siguiente debían restituir el inmueble a los hoy demandantes, MAS EN VIRTUD DE LA PRORROGA ANTES REFERIDA DE 120 DÍAS ADICIONALES CONSECUTIVOS CONVENIDA POR LAS PARTES, (QUE VENCIÓ EL DIA 10 DE AGOSTO DE 2008), TRANSCURRIDA SIN QUE TAMPOCO DURANTE ELLA LOS DEMANDADOS EJERCIERAN LA OPCIONTAL, SE DIFIRIO EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE RESTITUIR EL INMUEBLE A MIS REPRESENTADOS PARA EL DIA SIGUIENTE AL VENCIMIENTO DE LA PRORROGA, ESTO ES, PARA EL DIA 11 DE AGOSTO DE 2008”. Al señalar la actora, a partir de cuando estaban obligados los demandados al pago de daños y perjuicios contractuales fijados, y a partir de cuando debían devolver el inmueble objeto de la negociación, considera esta juzgadora subsanada la cuestión previa opuesta y así se decide.
DADOS LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORES, SE CONSIDERAN SUBSANADAS LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR EL DEFENSOR DE OFICIO EDUARDO BERNAL, Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 358.2 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos la última notificación que de la presente decisión se haga.
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:15 de la mañana.

La Secretaria,





Exp. 22.051
/Aurelia.