REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTES:
BETTY YOLANDA CALDERA DE LOZADA Y JOSÉ LOZADA
DEMANDADO: MARIA TORRES MANRIQUE DE ALVARADO y la sucesión de MARCELINA MANRIQUE VIUDA DE TORRES.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
EXPEDIENTE: 19.820
SENTENCIA: DEFINITIVA
I.-
Por escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2007, los ciudadanos BETTY YOLANDA CALDERA DE LOZADA y JOSÉ LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.029.059 y 7.029.209 respectivamente ambos con domicilio en Guacara Estado Carabobo, debidamente asistidos por el abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.250.672 y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.994, interpusieron formal demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO contra la ciudadana MARÍA TORRES MANRIQUE DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.374.855, y con domicilio en Guacara, y contra los integrantes de la SUCESIÓN DE MARCELINA MANRIQUE VIUDA DE TORRES, integrada por los ciudadanos JUAN TORRES MANRIQUE, HILDA TORRES MANRIQUE Y CARLOS TORRES MANRIQUE, en la persona de sus herederos NELIDA DE TORRES, CARLOS TORRES, JORGE TORRES y MARIELBY TORRES, todos, venezolanos, mayores de edad y con domicilio en la población de Guacara Estado Carabobo.
En fecha 20 de abril de 2007 (folio 68 y 69) el Tribunal admitió la demanda intentada, por cuanto los demandados se encuentran domiciliados en Guacara, se comisionó a un Tribunal en esa población, a los fines de que agotara la citación personal. Se libró edicto a los herederos desconocidos de la ciudadana MARCELINA MANRIQUE VIUDA DE TORRES. Se libró comisión de citación y se remitió con oficio Nº 0712.
El día 23 de abril de 2010, el apoderado actor consignó los tres (3) ejemplares de los periódicos Notitarde y Carabobeño de fechas 09/05/2007, 11/05/2007, y 15/05/2007, contentivos de los edictos de los herederos desconocidos de la ciudadana MARCELINA MANRIQUE VIUDA DE TORRES, para que fuesen agregados a los autos.
En fecha 19 de julio de 2007, el abogado ARGENIS GONZÁLEZ SALAS, en su condición identificada en autos, consignó las resultas de la Comisión que este Juzgado libró al Juzgado Segundo de los Municipios de Guacara, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de los Municipios de Guacara Estado Carabobo, en la cual consta haberse practicado la citación personal de los ciudadanos JUAN TORRES MANRIQUE, MARÍA TORRES MANRIQUE DE ALVARADO, y JORGE TORRES, y respecto a la citación de los ciudadanos NELIDA DE TORRES, CARLOS TORRES y MARIELBY TORRES, se practicó mediante la publicación de carteles, cuyos periódicos fueron consignados, constando así mismo la fijación de dichos carteles en el domicilio de los demandados.
En fecha 01 de noviembre de 2007 (folio 3 de la 2° pieza) el Tribunal designó a la abogado OLGA CECILIA SUÁREZ como defensor judicial de lo ciudadanos NELIDA DE TORRES, CARLOS TORRES y MARIELBY TORRES y de los herederos desconocidos de la ciudadana MARCELINA MANRIQUE VIUDA DE TORRES, quien en fecha 11 de febrero de 2008, se excuso de aceptar dicha designación.
Después de varias designaciones de abogados para desempeñar el referido cargo de defensor, el último de ellos ALFREDO ARCIENAGA A., compareció el día 06 de agosto de 2008, prestó juramento y aceptó el cargo de defensor.
En fecha el 16 de septiembre de 2008 (folio 33 de la 2° pieza) compareció personalmente el abogado ÓSCAR GAVIDIA y consigna para ser agregado a los autos, poder que le fuera conferido por todos los demandados MARÍA TORRES MANRIQUE DE ALVARADO, JUAN TORRES MANRIQUE, HILDA TORRES MANRIQUE, CARLOS TORRES GUEVARA, JORGE LUIS TORRES GUEVARA, MARIELBY CAROLINA TORRES GUEVARA, Y JOSEFINA GUEVARA DE TORRES.
En fecha 06 de octubre de 2008 (folio 38 de la 2 pieza) la parte demandada opuso cuestiones previas, tramitada la incidencia conforme a la Ley, en fecha 17 de noviembre de 2008 (folios 70 al 73 de la 2 pieza) este Tribunal decidió las referidas cuestiones previas, declarándolas sin lugar.
En fecha 04 de diciembre de 2008 (folios 136 al 138 de la 2° pieza) el abogado OSCAR GAVIRIA, en su carácter de apoderado de la parte demandada ciudadanos MARÍA TORRES MANRIQUE DE ALVARADO, JUAN TORRES MANRIQUE, HILDA TORRES MANRIQUE, CARLOS TORRES GUEVARA, JORGE LUIS TORRES GUEVARA, MARIELBY CAROLINA TORRES GUEVARA, Y JOSEFINA GUEVARA DE TORRES, presentó escrito de contestación de demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados conforme a la Ley en la oportunidad procesal correspondiente.
Ambas partes en fecha 04 de mayo de 2009, presentaron escrito de informes en esta instancia.
En fecha 03 de noviembre de 2009 (folios 6 al 8 de la 4° pieza) esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa. Se ordenó la notificación de las partes, y se libraron las correspondientes boletas de notificación en su oportunidad.
Notificadas como se encuentran las partes, del avocamiento de la Juez del Despacho, procede de seguida esta sentenciadora a dictar su fallo en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
Que consta de copia certificada acompañada al libelo que la ciudadana BETTY YOLANDA CALDERA DE LOZADA, hubo de la ciudadana CANDIDA ROSA VERANO NATERA, GERMÁN ENRIQUE VERANO NATERA, MARÍA DE LOS ÁNGELES VERANO NATERA Y TEOLINDA VERANO NATERA, en plena propiedad un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nro. 15-2, ubicada en la calle Carvajal de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, el cual tiene un área de 188,04 Mts2, todo lo cual consta de documento de adquisición y su aclaratoria de fecha 21 de julio de 1994, anotado bajo el Nro. 10, folios 22 al 23, Protocolo 1°, Tomo 3, y la aclaratoria según documento de fecha 04 de junio de 2002, bajo el Nro. 4, Protocolo 1°, Tomo 6, del Registro Subalterno del Municipio Guacara del Estado Carabobo, y su constancia de linderos y medidas, agregada al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nro. 710, donde la Dirección de Catastro hace constar que en los archivos de esa oficina se lleva el Registro Catastral a nombre de la ciudadana Betty Yolanda Caldera de Lozada y que la acredita como propietaria de las bienhechurías, ubicadas en la calle Carvajal, Nro. 15-2, sector El Puente, Municipio Guacara del Estado Carabobo y cuyo Número Catastral es 06-02-01-04-04-26, construidas sobre un lote de terreno propio y que está dibujado en el plano de toda la cuadra, en el cual figura como primer inmueble el de Marcelina Manrique de Torres, en segundo lugar el inmueble perteneciente a la demandada aquí impugnado y en tercer lugar el inmueble propiedad de la demandante, es decir, alega, que el inmueble de su propiedad colinda con todo el inmueble que era de Marcelina Manrique de Torres, quien vendió a su hija María Torres Manrique de Alvarado una parte del mismo, y sin que pudiera vender mas metros del mismo, ya que estaba de por medio la propiedad de la demandante, que todo lo hicieron con el fin de no devolver el inmueble arrendado al cónyuge de María Torres Manrique de Alvarado, señor José Alvarado Villegas, quien todavía ocupa como arrendatario el inmueble propiedad de la demandante y que a los fines de impedir la ejecución de la sentencia obtenida a favor de la demandante, procedió a redactar un documento Impugnatorio, donde se inventan linderos y medidas sin base en el documento de adquisición de su causante Marcelina Manrique viuda de Torres.
Lo aquí narrado con la pretensión de confundir al Tribunal y hacer creer que el inmueble arrendado desapareció y que con el documento impugnado ahora ellos mágicamente pasaron de ser inquilinos del citado inmueble a supuestos propietarios del mismo, por la misma vía de inventar unos linderos y medidas que nunca tuvo el inmueble, propiedad de Marcelina Manrique viuda de Torres, para que ella vendiera en el documento impugnado a su hija MARÍA TORRES MANRIQUE DE ALVARADO, esposa de su inquilino, quien efectivamente se-niega a desalojar el inmueble arrendado, exhibiendo el documento impugnado.
Que pretenden la nulidad del asiento registral, el cual está protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 20 de agosto de 1997, registrado bajo el Nro. 42, Protocolo 1°, Tomo 7, folios 1 al 3, el cual fue otorgado por ante la Notaría Publica de Guacara, el 14 de Agosto de 1997, inserto bajo el Nro. 55, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones, "donde inventaron los otorgantes unas medidas irreales", pretendiendo anexarse el inmueble propiedad de la demandante, inmueble éste que tenia arrendado al ciudadano JOSÉ ALVARADO VILLEGAS, esposo en ese entonces de la ciudadana María Torres Manrique de Alvarado, compradora de una parte del inmueble vecino y arrendado.
Expone que en el documento impugnado se adulteró la superficie del inmueble vendido, inventando una superficie irreal e inexistente, para anexarse un mayor metraje al inmueble arrendado y oponerse a la entrega material del inmueble arrendado, como efectivamente luego ocurrió. Que ello afecta de nulidad absoluta ad initio al acto registral al incluir el inmueble vecino, en el metraje de la superficie.
Que basta con analizar el documento de adquisición de la causante del documento impugnado, en el cual la ciudadana Zoila Otaiza de Pacheco le vendió a la ciudadana Marcelina Manrique viuda de Torres, una casa con terreno propio que le corresponde, situada en la calle Sucre, Nro. 82, del distrito Guacara, alinderada así NORTE: Solar de casa de la sucesión de Micaela León. ESTE: Casa y solar de Francisca Natera de Verano. SUR: Calle Sucre. OESTE: Con la calle Carvajal. El cual está registrado por ante la Oficina de Registro de Guacara, en fecha 16 de febrero de 1960, bajo el Nro. 50, folio 7, Protocolo 1°; por lo que, alega, en el documento impugnado no podía cambiarse los linderos o superficie para anexarse al inmueble arrendado, para venderle a María Torres Manrique de Alvarado.
Alega que en el documento impugnado, le dieron en venta pura y simple a la ciudadana MARÍA TORRES MANRIQUE DE ALVARADO, esposa del inquilino, un inmueble constituido por una vieja casona y la parcela de terreno que hasta hoy forma parte de mayor extensión, ubicado el inmueble principal en la calle Sucre, signado Nro. 82, de la ciudad de Guacara, alinderada así NORTE: Solar de casa de la sucesión de Micaela León de León. ESTE: Casa y solar de Francisca Natera de Verano. SUR: Calle Sucre. OESTE: Con la calle Carvajal.
En dicho documento impugnado los demandados pretendieron inventar una superficie al inmueble de sus vendedoras de 203,94 Mts2 y le inventaron unos linderos particulares para no devolver la casa que estaba arrendada, indicando que sus linderos son los siguientes: NORTE: Solar de casa de la sucesión de Micaela León de León en 19,15 Mts2. SUR: Con solar de cada (sic) de la vendedora Marcelina Manrique de Torres, en 19,15 Mts2. ESTE: Con casa y solar que es o fue de Francisca Natera de Verano, en 10,50 Mts2 y OESTE: Con la calle Carvajal en 10,50 Mts2. Señala ¿De donde inventaron estas medidas, si en los planos de toda la cuadra la vendedora no tenia esa superficie mayor que alega?. Expone que forjaron el documento impugnado para vender la casa arrendada y agregan un plano al documento impugnado sin certificación catastral, porque para el registro de la venta, si se hubiese exigido la cédula catastral no se hubiese podido registrar, ya que los linderos no hubieran cuadrado. Que en este caso está configurado un presunto delito de forjamiento de documento público, porque se le forjaron sus medidas, con lo cual se vendió fraudulentamente la cosa litigiosa.
Que los demandados usan el documento hoy impugnado, para no devolver el inmueble arrendado a pesar de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Carabobo, ella dictada con motivo de un juicio por Desalojo intentado por los demandantes contra el ciudadano José Alvarado Villegas; y que alega, que los demandados han continuado ocupando el inmueble debido a "influencias" sobre el Secretario del Tribunal Primero del Municipio Guacara, su esposa que es también funcionario judicial y su suegro, que fue quien redactó el documento impugnado.
Invoca como fundamento legal de su pretensión los artículos 10, 11, 12 y 45 de la Ley de Registro Publico y del Notariado, así como los artículos 545, 549, 554 y 555 del Código Civil.
Que demandan, en su carácter de victimas y propietarios del inmueble indicado con el Nro. 15-2, de la calle Carvajal de Guacara a MARÍA TORRES MANRIQUE DE ALVARADO y a la SUCESIÓN DE MARCELINA MANRIQUE VIUDA DE TORRES, en la persona de sus herederos MARÍA TORRES MANRIQUE DE ALVARADO, JUAN TORRES MANRIQUE, HILDA TORRES MANRIQUE y la SUCESIÓN DE CARLOS TORRES MANRIQUE integrada por NELIDA DE TORRES, CARLOS TORRES, JORGE TORRES y MARIELBY TORRES, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a:
a) En la NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA descrito supra, y suscrito entre MARÍA TORRES MANRIQUE DE ALVARADO y MARCELINA MANRIQUE DE TORRES, protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 20 de agosto de 1997, registrado bajo el Nro. 42, Protocolo 1°, Tomo 7, folios 1 al 3, lo cual lo hace estar viciado de nulidad por violentar el principio de la legalidad al acto registral de dicha venta.
b) Indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, derivados del hecho ilícito ya explicado, y que estiman en la cantidad de Bs. 100.000.000,00 (hoy Bs. F. 100.000,00).
c) Indemnización por los daños morales .sufridos, ya que como consecuencia del "documento impugnado", se retarda la devolución de la casa arrendada, los daños morales los estimó en la cantidad de Bs. 100.000.000,00 (hoy Bs. F. 100.000,00) e invocan el artículo 1196 del Código Civil.
d) Solicitan que la sentencia sirva como titulo de aclaratoria del inmueble descrito en el documento impugnado.
e) Que los demandados sean condenados al pago de costas y costos procesales.
ALEGATOS DEL DEMANDADO:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado opuso como punto previo la reposición de la causa al estado de admisión, por cuanto el actor demanda la nulidad del asiento registral y esta responsabilidad le corresponde al Registrador Inmobiliario del Municipio Guacara del Estado Carabobo, y que éste obviamente debe emplazarse para que conteste y oponga los alegatos y defensas que estime necesario y pertinente, debiendo obligatoriamente notificarse al Procurador General de la República, al tratarse de intereses de su competencia, ya que -alega- su mandato no le permite ejercer la defensa de un funcionario publico, como lo es el Registrador Inmobiliario del Municipio Guacara, al desconocer las supuestas irregularidades que le "indilga" la actora en su escrito libelar.
Rechazó todo lo alegado por la parte actora en el libelo, debido a que en el otorgamiento del documento objeto de esta demanda, se cumplieron todas las formalidades exigidas por la Ley de Registro Publico y de Notariado.
Que el documento por el cual se prueba la propiedad de la demandada, es un documento publico, el cual ha cumplido con las solemnidades legales llevadas por un registrador, que es quien tiene la facultad de darle fe publica, conforme lo dispone el articulo 1357 del Código Civil.
Invoca el artículo 1359 y 1360 del Código Civil.
Respecto a la nulidad de la venta indica, que en dicho negocio se cumplieron con todos los requisitos por la Ley para la validez del contrato, tales como capacidad, objeto y causa, que los otorgantes no están impedidos y tienen la cualidad de propietarios, que no están fuera del comercio ni de los negocios civiles y cuentan con una causa valida, como lo es la transferencia de la propiedad alegada.
En cuanto a la "extraordinaria concertación de funcionarios y particulares" es absolutamente incierta y solo existe "en su febril y creativa imaginación". Que en el año 2002, la actora había solicitado a la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Guacara, la aclaratoria de los linderos y medidas, en fecha 09 de abril de 2002, y que posteriormente protocolizó por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 04 de junio de 2002. Que con esta aclaratoria, se pone de manifiesto que la actora tenia conocimiento de los supuestos errores del documento objeto de la demanda, ya en el año 2002, es decir hace más de 6 años, cayendo dentro de las previsiones del articulo 1.346 del Código Civil.
II
PUNTO PREVIO.-
Quien aquí decide considera necesario pronunciarse con carácter previo sobre la procedencia de de la acción ejercida por los ciudadanos BETTY YOLANDA CALDERA DE LOZADA y JOSÉ LOZADA, de decidir el fondo de la pretensión, en razón de que siendo el proceso el camino para acceder a la justicia, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, cuyo ejercicio se encuentra sujeto al cumplimiento de requisitos referentes a su existencia, y validez, por lo que en aquellos casos en que el órgano jurisdiccional constate su incumplimiento debe rechazar la demanda en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 341, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal las admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
El tratadista patrio A. RENGEL- ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo III, a la pág. 36, al comentar la disposición legal anterior, señala lo siguiente:
“…Es ésta una nueva previsión de la ley, no contemplada en el Código de 1916, que el juez puede ejercitar cuando la demanda aparece de plano contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, casos en los cuales el Tribunal puede negar la admisión de la demanda expresando los motivos de la negativa.
La doctrina admite en estos casos, que por tratarse de una cuestión de derecho, si el juez al examinar la demanda encuentra que los hechos afirmados por el actor no son idóneos para producir el efecto jurídico pretendido, puede rechazar de plano la demanda, sin seguir todo el proceso de investigación de los hechos que conduzcan a la sentencia final.
En este sentido, Chiovenda sostiene que "la cuestión de derecho se presenta como primera; si la norma a la que el actor se refiere no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta; la demanda es infundada" 23. Y Calamandrei añade, que si en la hipótesis más difícil, pero más evidente, el actor pretende un efecto que jurídicamente no puede en el vigente sistema legislativo nacer de ningún hecho (por ejemplo, si el actor pidiese la muerte del demandado), en casos semejantes, sería inútil que el juez, antes de decidir el problema de derecho, perdiera su tiempo en indagar si el hecho es verdadero, cuando también una respuesta positiva a semejante investigación llevaría indudablemente a una respuesta negativa al subsiguiente problema de derecho 24.
En estos casos, así como en los contemplados por la disposición del Artículo 341 C.P.C., el juez debe rechazar de plano la demanda (negará su admisión) expresando los motivos de la negativa, sin perjuicio del derecho de apelación que concede la norma al demandante por el rechazo de la demanda…”
En este orden de ideas, el Dr. RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra “TEORÍA GENERAL DE LA ACCIÓN PROCESAL EN LA TUTELA DE LOS INTERESES JURÍDICOS” señala:
“…Se entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto absoluto de la facultad de juzgar con respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos tácticos explanados en la petición inicial…” (pág. 339)
“….La declaratoria de improponibilidad manifiesta puede declararse en cualquier estado y grado del proceso, como dice Morello y Berizonce, "admitida la atribución judicial, sería erróneo, o al menos opinable, restringir su actuación con exclusividad al estado anterior a la traba de la litis. Mayor congruencia -parece- lleva el criterio opuesto, para el cual en cualquier momento del proceso que el juez se percate de la inadmisibilidad sustancial de la demanda, puede dictar la providencia de mérito, siendo patente la inutilidad de la prosecución del trámite"-. Por su parte, Arazi y Pigni señalan que "en cualquier momento en que el juez o tribunal advierta que la acción carece de sus requisitos esenciales, debe rechazar la pretensión; ello puede suceder antes de dar traslado de la demanda, en cuyo caso la repelerá de oficio. También es posible que el juzgador, durante la tramitación del proceso, pero antes de concluir las etapas previas a la sentencia definitiva, repare que la pretensión es jurídicamente improponible; entonces debe dictar de inmediato la resolución respectiva, poniendo fin a las actuaciones, ya que sería inútil proseguir con ellas. La decisión puede ser tomada en cualquier estado del proceso y en cualquier instancia”
En efecto, anteriormente señalamos que el juez que "admite” la pretensión conforme al artículo 341 CPC no podría revocar su propio auto con base en las mismas situaciones planteadas por la norma; pero si decimos que se trata de un defecto absoluto en la facultad de juzgar y , por otra parte, el bien jurídico tutelado es una respuesta oportuna y una justicia con celeridad, tal como lo postula nuestro artículo 26 constitucional, es evidente que el juez puede advertir que la pretensión es manifiestamente improponible, en cualquier estado y grado de la causa, sin que impida el hecho de haberla admitido de conformidad con el artículo 341 del texto procesal venezolano.(pág. 340)
La jurisprudencia está conforme en afirmar y sostener que el Juez como director del proceso en cualquier estado y grado de la causa puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, y en ejercicio de estas facultades declarar la improponibilidad manifiesta de la pretensión en aquellas causas que no debieron ser admitidas por ser la pretensión contraria a derecho,
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado así:
a) “…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia.
Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible;
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como prevé el artículo 346, ordinal 11, del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346, ordinal 11, ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que, tenían las partes antes del proceso…” omissis…
“…Es igualmente requisito de la acción la cualidad en la partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1.916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad…” omissis…
“…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…” omissis…”.Sentencia Nº 776, Expediente 002505, dictada el 18 de mayo del 2001 (Tomada de la obra JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Tomo II, a las págs. 756 a 761, de OSCAR PIERRE TAPIA)
b) “…A favor de lo antes dicho, cabe lo afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en exposición que hiciera sobre la confesión ficta: "...omissis...me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla... omissis..." (Cabrera, Jesús E. La Confesión Ficta en Revista de Derecho Probatorio. No 12 pp. 35 y 36). Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
"...omissis ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción...omissis... Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción...omissis" (Cabrera, Jesús E., Ob. Cit. Pág. 47)
"...omissis Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho." (Cabrera, Jesús E., Ob. Cit. pp. 47 y 48)
Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem…”. Sentencia dictada el 28 de noviembre del 2001.- (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 182, Págs. 242 a 243).-
Aclarado como ha sido que el acceso a la justicia se mueve por la acción, y de no existir acción no puede haber sentencia, esta sentenciadora pasa de seguidas a estudiar uno de los requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción, cual es el de la cualidad que debe tener el actor o demandante, es decir el derecho para ejercer determinada acción, pues de carecer de cualidad los ciudadanos BETTY YOLANDA CALDERA DE LOZADA y JOSÉ LOZADA, la presente demanda debe ser rechazada, y así se declara.-
En este orden de ideas se observa que los demandantes BETTY YOLANDA CALDERA DE LOZADA y JOSÉ LOZADA, sin ser partes solicitan la nulidad del contrato de compraventa celebrado, el 20 de agosto de 1.997, entre MARCELINA MANRIQUE y MARIA TORRES MANRIQUE.
La condición de terceros de los precitados ciudadanos BETTY YOLANDA CALDERA DE LOZADA y JOSÉ LOZADA se desprende del texto del mencionado documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guacara, el 20 de agosto de 1.997, bajo el número 42, Protocolo Primero, Tomo 6, en el cual se lee:
"Yo MARCELINA MANRIQUE viuda de Torres... doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARÍA TORRES MANRIQUE... un inmueble constituido por una vieja casona y la parcela de terreno, que hasta hoy forma parte de una mayor extensión, estando ubicado el inmueble principal y de mi propiedad en la calle Sucre, signado con el Nro. 82 de esta ciudad de Guacara, Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo y comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Solar de casa de los sucesores de Micaela León de León. SUR: Calle Sucre. ESTE: Casa y solar de Francisca Natera y por el OESTE: Calle Carvajal... la par cela de terreno, que por este documento vendo tiene una superficie aproximada de doscientos tres metros cuadrados con noventa y cuatro decímetros cuadrados (203,94 Mts2) y tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: Solar de casa de los sucesores de Micaela León de León en 19,15 metros de longitud. SUR: Con solar de casa de mi propiedad, es decir de Marcelina Manrique en 19,15 metros de longitud. ESTE: Casa y solar que es o fue de Francisca Natera en 10,50 metros de longitud y por el OESTE: Calle Carvajal en 10,50 metros de longitud, tal como consta en plano general de la parcela... "
La parte actora alega ser propietaria del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nro. 15-2, ubicada en la calle Carvajal de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, el cual tiene un área de 188,04 Mts2, todo lo cual consta de documento de adquisición de fecha 21 de julio de 1994, anotado bajo el Nro. 10, folios 22 al 23, Protocolo 1°, Tomo 3, y la aclaratoria según documento de fecha 04 de junio de 2002, bajo el Nro. 4, Protocolo 1°, Tomo 6, del Registro Subalterno del Municipio Guacara del Estado Carabobo, y su constancia de linderos y medidas, agregada al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nro. 710., pudiendo leerse en el documento por el cual adquirió “…un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda construida en ella, ubicada en la calle Carvajal del Municipio Guacara del Estado Carabobo, el cual mide 9.38 de frente de fondo, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con fondo de casa que es o fue de los sucesores de Remigia Irigoyen. SUR: Con terrenos que son o fueron de Zoila de Pacheco y Petra Francisca Natera de Verano. ESTE: Con inmueble que es o fue de Petra Francisca Natera de Verano y OESTE: Con la calle Carvajal que es su frente.
Y en el documento aclaratorio sus linderos actuales son:
“…se demostró que el área total del terreno propio es de CIENTO OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (188,04 Mts2) y los linderos actuales son: NORTE: En veintiún metros con treinta y tres centímetros (21,33 mts) en casa y terreno que es o fue de Candelario Mota. SUR: En diecinueve metros con setenta y ocho centímetros (19,78 mts) con casa y terreno que es o fue de Marcelina Manrique. ESTE: En ocho metros con ochenta y ocho centímetros (8,88 mts) con casa y terreno que es o fue de la sucesión Verano. OESTE: En nueve metros con sesenta y siete metros (9,67 mts) con la calle Carvajal que es su frente..."
Igualmente señala la parte actora que el inmueble de su propiedad colinda con todo el inmueble que era de Marcelina Manrique de Torres, quien vendió a su hija María Torres Manrique de Alvarado una parte del mismo, y sin que pudiera vender mas metros del mismo, pues estaba de por medio el inmueble de su propiedad, lo cual lo hicieron con el fin de no devolver el inmueble que le tienen arrendado al cónyuge de María Torres Manrique de Alvarado, señor José Alvarado Villegas, quien todavía ocupa como arrendatario, y a los fines de impedir la ejecución de la sentencia, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Carabobo, con motivo de un juicio por Desalojo que intentaron contra el ciudadano José Alvarado Villegas, procedieron a redactar un documento, en el cual se inventan linderos y medidas sin base en el documento de adquisición de su causante Marcelina Manrique viuda de Torres.
De lo expuesto anteriormente se desprende que la parte actora sustenta su pretensión en el hecho de que el inmueble de su propiedad continúa ocupado por el arrendatario, esposo de la compradora, José Alvarado Villegas, quienes pretenden quedarse habitando el inmueble aduciendo que les pertenece por haberlo comprado según consta del precitado documento de fecha 20 de agosto de 1.997.
En este orden de ideas, esta sentenciadora observa que el ejercicio de la acción de nulidad de la cosa ajena se encuentra reservada a los compradores, y de la exposición de la parte actora se evidencia que son terceros en dicho contrato de compra-venta, razón por la cual mal pueden ejercer dicha acción de nulidad, al carecer de cualidad, ha tenor de lo dispuesto en el artículo 1483, del Código Civil.
“La venta de la cosa juzgada es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.
La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.”
Por otra parte, el artículo1.166, ejusdem, establece:
“Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos en la Ley.”
Nuestro Más Alto Tribunal, en sentencias dictadas, se pronunció:
“Es universalmente reconocido en doctrina y jurisprudencia que la nulidad de la venta de la cosa juzgada no pueden ejercerla ni el propietario ni el vendedor; que esa acción nace directamente del contrato de venta en beneficio exclusivo del comprador.” (Gaceta Forense, Tomo 18, p.50. tomado de la obra CÓDIGO CIVIL, Tomo 4, Pág. 21, de MARIANO ARCAYA)
“La acción de nulidad que por venta de la cosa ajena pudiera derivarse de dicho contrato, mal puede pertenecer a un extraño al mismo como lo es el actor, pues al declarar el artículo que se denuncia que la nulidad nunca puede ser propuesta por el vendedor, expresa con esto que el vicio es relativo y que sólo el comprador y sus causahabientes pueden valerse de la acción de nulidad.” (Sent. 02 – l2-46.- M.1948, Pág. 280) Tomado de la obra CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, del Dr. EMILIO CALVO BACA, Pág. 761.-
En este sentido, nuestros Tribunales de Instancia se han pronunciado así:
"...Es cierto que no menciona la Ley al tercero entre las personas que no pueden solicitar esa nulidad, pero es ello tan evidente que hubiera constituido una inelegancia del Legislador hacer tal mención. En efecto, para el verdadero propietario de la cosa, la venta es res inter alios y es por eso que sólo al comprador concede la ley el derecho de solicitar dicha nulidad. El verdadero propietario es un extraño a la relación contractual entre el comprador y el vendedor y no tiene ni puede tener la acción personal de nulidad contra ninguno de ellos. Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley (C. C. articulo 1.166). Pero en protección de sus derechos el verdadero propietario no queda desamparado, pues tiene la acción real de reivindicación y la acción de mera declaración de propiedad que puede ejercer contra quien corresponda.
"Frente al verdadero propietario el contrato que ha tenido lugar entre vendedor y comprador en una res iner alios acta; y como tal no puede tener ninguna eficacia. También ocurre que en materia civil, aún siendo el contrato anulable, el propietario, que quiera recuperar la cosa suya, no tiene necesidad ni derecho de valerse de la acción de nulidad correspondiente el comprador, pudiendo accionar sin más con la reivindicatío". (Tomado de la obra CÓDIGO CIVIL del autor MARIANO ARCAYA, Tomo 4, Págs. 19 al 20.)
1.- JTR. Vol. IV, tomo I, Pág. 342. La acción de nulidad de la venta de la cosa ajena constituye un caso de error en el consentimiento del comprador, de un vicio en su consentimiento.
Como tal está clasificada dentro de las llamadas nulidades relativas, o sea, de las que solo pueden ser pedidas por aquella persona a quien la Ley expresamente acuerda el derecho de reclamar la nulidad. Este principio está confirmado en forma expresa por la disposición que sirve de fundamento a la demanda. Efectivamente el articulo 1483 del Código Civil establece: "La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad establecida por este articulo no podrá alegarse nunca por el vendedor". Es decir, que se limita esta acción al comprador, no pudiendo en ningún caso ejercerla el vendedor, y, con mayor razón tampoco la podría ejercer un tercero por ser completamente extraño al contrato. Por ello, en el caso de autos importa ante todo establecer la posición de la parte actora en relación con los contratos cuya nulidad reclama. Examinados los que constan de los documentos producidos en este expediente, no aparece en parte alguna que la señora J. D. de G., sea compradora ni causahabiente de los compradores en las operaciones de compra-venta cuya nulidad reclama. Por lo expuesto, la señora U. G. de F. no es titular de la acción que ha ejercido y consiguientemente carece de calidad para intentar la acción..."
8.- JTR. Vol. V, pág. 225. La Ley solo concede la acción de nulidad al comprador de buena fe, no a las personas extrañas al negocio, porque con respecto a éstas la venta de la cosa ajena está regida por el principio general de los contratos, contenido en el ya citado articulo 1166 del Código Civil..."(Tomada de la obra CÓDIGO CIVIL, del autor MARIANO ARCAYA, Tomo 4, Págs.: 17 a la 18.)
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Primera Circunscripción Judicial, señaló:
“…Antes de decidir si él, considerándose propietario del inmueble, podía intentar la acción contemplada en el artículo 1.483, del Código Civil, es preciso señalar que ese artículo establece, la nulidad de la venta de la cosa ajena, como expresamente lo establecía el Código Civil derogado, siguiendo la doctrina francesa, sino simplemente la anulabilidad, lo cual quiere decir que la mencionada venta producirá sus efectos hasta tanto el comprador no solicite la anulación de ella, todo como consecuencia de que el legislador no considera como inexistente la venta de la cosa ajena. ¿Pero podrá el propietario ejercer-dicha acción; es decir, podrá el dueño de la cosa ejercer la acción de anulabilidad contra el segundo adquirente? Considera el juzgador que no. El artículo 1.483 es claro y preciso y le confiere la acción al comprador a fin de que éste no tenga que esperar a que el propietario ejerza la reivindicación, otorgándole un resarcimiento de los daños y perjuicios que hubiere sufrido, siempre y cuando no hubiere tenido conocimiento de que la cosa era ajena…” (Tomada de la obra CÓDIGO CIVIL, del autor MARIANO ARCAYA, Tomo 4, Pág.: 18.)
Como puede observarse esa acción de nulidad está condenada al fracaso por no ajustarse a los presupuestos previstos en la norma jurídica, resultando un agravio a la justicia su tramitación, cuando al final del proceso deberá ser declarada sin lugar, en detrimento de otras causas que si requieren la atención y actuación del órgano jurisdiccional, razón por la cual la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado la improponibilidad de la acción como correctivo para aquellas demandas que no debieron ser admitidas, lo cual comparte esta Juzgadora, y en razón de ello declara que los ciudadanos BETTY YOLANDA CALDERA DE LOZADA y JOSÉ LOZADA, al no ser compradores del inmueble sino unos terceros mal podían ejercer la acción de nulidad del contrato de compra venta de fecha celebrado, el 20 de agosto de 1.997, entre MARCELINA MANRIQUE y MARIA TORRES MANRÍQUEZ, sino la acción de reivindicación, que requiere entre sus requisitos la identidad de la cosa reclamada, esto es que la cosa que el demandante dice ser de su propiedad sea la misma que detenta u ocupa el demandado, debiendo el juez “…acordar la propiedad al litigante que aparezca con mayor derecho, para lo cual es necesario hacer un estudio comparativo de los títulos productivos, y en ciertos casos se puede decidir el litigio por presunciones de hecho emanada de los mismos documentos y de las circunstancias de la causa…” “…debiendo el actor en todo caso probar, la superioridad de su título.” (Tomado de la obra Bienes y Derechos Reales, del autor GERT KUMMEROW, Derecho Civil II, pág. 363).
III
DISPOSITIVA.-
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR POR IMPROPONIBLE, la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, intentada por los ciudadanos BETTY YOLANDA CALDERA DE LOZADA, y JOSÉ LOZADA, debidamente asistidos por el abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ SALAS, contra los ciudadanos MARÍA TORRES MANRIQUE DE ALVARADO, JUAN TORRES MANRIQUE, HILDA TORRES MANRIQUE, CARLOS TORRES GUEVARA, JORGE LUIS TORRES GUEVARA, MARIELBY
CAROLINA TORRES GUEVARA, Y JOSEFINA GUEVARA DE TORRES, todos identificados en autos.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes o a sus apoderados de conformidad con lo establecido en el artículo 25l del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. Omaira Escalona,
La Secretaria,
Abog. Nancy Molina
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las Nueve (9:00) minutos de la mañana.
La Secretaria,
Abog. Nancy Molina
OE/Yenny L.-
Exp. N° 19.820
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