REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de septiembre de 2010
200° y 151°
DEMANDANTES: JOSÉ LUIS MORALES HERNÁNDEZ Y ADRIAN NODA RAMOS.
APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO RUSSO Y AMERICA RENDON.
DEMANDADO: YOBANNY LEDEZMA INFANTE.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE Nro. 53.880
I
Vista la solicitud de medidas cautelares formulada en el libelo de demanda y en diligencia de fecha 09 de julio del año en curso, procede el Tribunal a verificar si en la presente causa se encuentran satisfechos los extremos de Ley para decretar medidas:
La tutela judicial efectiva es, sin duda, la principal obligación de un Estado que se propugne como Estado de Derecho y de Justicia; ese valor, postulado ahora con rango constitucional, deviene en máxima y principio, esto es, constituye para los órganos de la Administración de Justicia un verdadero “deber” y para los justiciables un verdadero “derecho”. En efecto, el artículo 2 del Texto Fundamental dispone:
Artículo 2 CRBV. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Ante el hecho que se ha elevado a rango constitucional el derecho de accionar, esto es, el derecho de toda persona de acceder a los órganos de la Administración de Justicia para lograr la decisión correspondiente en un tiempo adecuado; el artículo 26 de la Carta Magna postula:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ahora bien, no puede haber un estado de Derecho si los órganos de administración de justicia no ofrecen una tutela judicial efectiva.
En este sentido, las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y forman sin duda alguna, una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional.
No existe duda alguna que el conocimiento y decisión de las diversas controversias que vinculan y relacionan a los ciudadanos constituye la manera “normal en que los órganos jurisdiccionales cumplen la tutela judicial; y toda “tutela” lleva implícita la idea de “protección” y “salvaguarda”, de manera que pareciera que toda tutela en cuanto es tutela debe ser “efectiva”, es inconcebible que hablemos de tutela judicial y esta no sea efectiva.
El sistema de tutela preventiva, pues a pesar de que los procesos se cumplan normalmente dentro de los lapsos establecidos, llevándose a cabo los actos procesales indispensables y necesarios para lograr la tutela de mérito, sin embargo, en función del tiempo necesario para realizar las actuaciones el proceso puede constituirse en una suerte de ilusoriedad, de inefectividad y ello genera que los “valores” y “principios” del Estado de Derecho y de Justicia no se logren a cabalidad. Esta es la razón de existir de la tutela cautelar y en general, de toda tutela preventiva.
Sin embargo, la dispensa de la tutela cautelar no puede quedar al libre albedrío del Juez o de las partes, sino que se requieren de unos requisitos existenciales para su adopción. Estos requisitos en el caso de las medidas nominadas o típicas están constituidos por el fumus bonis iuris, o presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A ello, en el caso de las medidas innominadas o atípicas, se le suma el periculum in damni o la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Siendo así, para decretar las medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico, se requiere que la parte solicitante de la medida cumpla con estos requisitos de acuerdo con cada caso individualmente considerado.
II

Respecto a la medida de embargo preventivo:

Acompañó la parte actora un contrato de compra-venta de unas acciones, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 30/01/2009, bajo el N° 48, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre ellos y el demandado, así como treinta y un (31) cambiales por un monto de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.19.555,56) cada una, desprendiéndose de los mismos que las partes en la presente causa están vinculadas por una relación comercial. Con dichos instrumentos se considera fundada verosímilmente la pretensión de la parte actora, con lo cual se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de las medidas preventivas, esto es el FUMUS BONIS IURIS.
En relación al periculum in mora, observa este Tribunal que la parte actora alega: “...el mencionado ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE sólo ha cancelado cinco (5) de las cuotas periódicas que se comprometió a pagar, estando pendiente de pago las cuotas vencidas desde el 1° de agosto de 2009 hasta el 1° de junio de 2010, ambas inclusive, es decir, once (11) cuotas, las cuales montan a la suma de DOSCIENTOS QUINCE MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON DIEZ Y SÉIS CENTIMOS (Bs. 215.111,16)”., razón por la cual considera este Juzgador satisfecho el requisito del “PERICULUM IN MORA”.

Respecto a la medida innominada:

Solicita la actora una medida cautelar innominada en los siguientes términos: “...de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, como medida innominada complementaria que se ordene, y así se le comunique al Tribunal Ejecutor: PRIMERO: al demandado de abstenerse de ejercer actos de administración sobre las mencionadas acciones; SEGUNDO: al depositario que nombre el Tribunal Ejecutor de Medidas, que las sumas de dinero que por concepto de frutos, dividendos y cualesquiera otros conceptos, devenguen las mencionadas acciones, sean depositadas en una cuenta bancaria de este Tribunal y TERCERO; a la Administradora ordinaria de la Compañía, ciudadana NUBIA DE FERREIRA, de mayor edad, comerciante y de este domicilio, de la naturaleza de tales providencias, es decir, que el demandado no puede ejercer acto de administración sobre las acciones embargadas y en consecuencia, ella debe abstenerse de entregarle cualesquiera sumas de dinero que por concepto de frutos, dividendos y cualesquiera otros conceptos devenguen las mismas, hasta que el Tribunal decida lo contrario; providencias estas que tienen como finalidad evitarle perjuicios graves y de difícil reparación a nuestros representados.”.
Al respecto de las medidas cautelares la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la importancia de que el Juez cumpla con la labor de verificar el cumplimiento de los extremos señalados ut supra, en sentencia dictada el 25 de mayo de 2000, Exp. Nº 99-371, Sentencia Nº 163, con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio de INMUEBLES LA GIRALDA, C.A.:
“Por ello, el Juez tiene la obligación de valorar las pruebas que se consignen en autos, más allá de la tempestividad de la oposición, pues, no existe en este caso, la posibilidad de resolver con atención a la contumacia.
Al incumplir con dicha obligación el juez violenta el contenido del ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dejándose inmotivada la decisión, así como el artículo 509 eiusdem, omitiendo la obligación de cumplir la actividad allí prevista, como lo es la de analizar todas las pruebas de autos.
No cabe la menor duda de que la actividad a que se refiere el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se ve violentada cuando no se analizan todas las pruebas, pues expresamente indica el referido artículo que toda prueba debe ser estudiada por el juzgador, incluso las que estime ilegales o impertinentes, precisamente para evitar que el fallo carezca de las razones necesarias, y que por ello se vea impedida la apreciación en el fallo del proceso hermenéutico en la aplicación de las normas por parte del Juez para resolver el debate...”.
Esta medida cautelar innominada se encuentra fundamentada en el primer parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se requiere para su adopción, además de los requisitos ut supra mencionados (fumus bonis iuris y periculum in mora), un tercer requisito, constituido por el periculum in damni o la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, toda vez que en estas medidas se busca evitar por todos los medios que una de las partes pueda causar lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra.
En este sentido, se observa que la parte actora llenó los extremos exigidos para los requisitos antes mencionados fumus bonis iuris y periculum in mora, corresponde entonces a este Tribunal verificar si los accionantes y solicitantes de la medida innominada llena el tercer de los requisitos exigidos para la misma, el cual es el periculum in damni, ahora bien, observa este Tribunal que de autos no se desprende que la parte solicitante demostrara en su solicitud de medida cautelar innominada el daño que le causaría el ejercicios de los actos de administración que ejerza el demandado sobre las acciones, y la cual solicita la parte actora que se abstenga de realizar el demandado, por consiguiente al ser requisito indispensable y al no llenar con esto los extremos de Ley para la procedencia, este Tribunal NIEGA la medida cautelar innominada solicitada y así se decide.

Por lo tanto, al verificar en la presente causa que de los requisitos exigidos para la procedencia de las medidas solicitadas solo dos de ellos llenaron los extremos exigidos, se acuerda decretar la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada sobre bienes propiedad de la demandada, y se NIEGA la MEDIDA INNOMINADA solicitada y así se decide.

III

Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en conformidad con lo establecido en los artículos 646, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta: EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, el ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE, identificada en autos, hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 1.474.440,01) que comprende el doble de la cantidad demandada, la cual es la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 655.306, 67)), más las costas procesales que fueron prudencialmente calculadas en la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 163.826, 67). En caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, se hará por la cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 819.133,34), que comprende el monto líquido demandado, más las costas judiciales antes mencionadas. Para la práctica de la medida decretada se comisiona suficientemente al Juez (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes quedando facultándolo suficientemente para que designe Depositario Judicial, Perito Avaluador y tomarles el juramento de Ley. Líbrese oficio junto con despacho de comisión.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Exp. N° 53.880/aa.