JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 23 de septiembre de 2010
Años 200º y 151º

DEMANDANTE: JOAO FULGENCIO FERNANDES
APODERADO JUDICIAL: ANIBAL GÓMEZ, I.P.S.A. Nº 32.264
DEMANDADOS: LUIS ARTURO RAUSEO MONTENEGRO y CARMEN DEL VALLE LOPEZ DE RAUSEO
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION
EXPEDIENTE No. 53.712


Mediante escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2009 por el ciudadano JOAO FULGENCIO FERNANDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.361.071, mediante su apoderado judicial Abog. ANIBAL GOMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.264, representación esta que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Diego estado Carabobo anotado bajo el N° 75, Tomo 25 de fecha 11 de marzo de 2009, y en la cual demanda el interdicto de amparo por perturbación contra los ciudadanos LUIS ARTURO RAUSEO MONMTENEGRO y CARMEN DEL VALLE LOPEZ DE RAUSEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.356.160 y 4.624.712, respectivamente y de este domicilio.
Previa su distribución se le dio entrada por ante este Tribunal a la presente demanda en fecha 14 de diciembre de 2009, bajo el numero 53.712.-
Mediante sentencia dictada por este Juzgado en fecha 11 de febrero de 2010, se declinó competencia por cuantía en los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y una vez declarada firme la misma, se ordenó darle salida a dicho expediente con oficio N° 256 de fecha 08 de marzo de 2010.-
En fecha 18 de marzo de 2010, dicha causa fue recibida en la Distribución del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado primero de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos, y San Diego de esta misma Circunscripción correspondiente.-
Mediante sentencia de fecha 05 de mayo de 2010 dicho Tribunal declaró el conflicto de competencia y ordenó la remisión de dicho expediente al Juzgado Superior Distribuidor en los Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Menores de ésta Circunscripción Judicial, ordenando su salida mediante oficio N° 202 de esa misma fecha.-
Dicho expediente fue recibido en el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 28 de mayo del año en curso, correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial con competencias en la materia.
Por decisión dictada por ese Juzgado en fecha 15 de junio del presente año, el mismo declaró en un punto “UNICO: COMPETENTE al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para conocer de la demanda de interdicto de amparo por perturbación” ordenando su remisión a este Juzgado.
En fecha 09 de agosto se recibió el expediente y se le dio entrada bajo su mismo numeración, la cual es 53.712.-
Alega el Querellante en su libelo de demanda textualmente lo siguiente: “Que es propietario de un bien inmueble ubicado en la Urbanización El Morro () Sector Oeste) identificado con el N° 1835, constituido por ujna parcela de terreno y la casa sobre ella construida, el cual tiene una superficie de 306,11 Mts.2 y una superficie de ocnstruccionb de 1212,13 Mts.2, cuyos linderos son: Norte: con la parcela N° 1836, Sur: con la parcela N° 1834; Este: con la avenida N° 41 y Oeste: con la parcela N° 1830. Dicho inmueble le pertenece según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 22 de julio de 2002 y anotado bajo el N° 24, folios 1 al 6, Protocolo 1°, Tomo 7. Es el caso, que el construyó, dentro de los linderos de su parcela, las paredes perimetrales Norte, Sur y Oeste del inmueble, así como de igual manera lo hicieran los vecinos de las parcelas NORTE identificada con el N° 1836 y SUR identificada con el N° 1834; pero sucede que los vecinos del lindero OESTE, (subrayado en el texto) , ciudadanos LUIS ARTRURO RAUSEO MONTENEGRO y CARMEN DEL VALLE LOPEZ DE RAUSEO, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre si, (…omissis), propietarios de la parcela N° 1830 (subrayado en el texto), ubicada en la calle 79-B, Urbanización el Morro II, Municipio San Diego del estado Carabobo, (….omissis), construyeron sobre la pared del lindero oeste de mi parcela unas bienhechurías, siendo que esta pared no es medianera sino por el contrario fue construida y me pertenece, por hallarse dentro de los linderos de mi parcela. Dicha construcción, además de estar adosada sobre mi pared, ha causado una serie de daños provenientes de la construcción de la misma, tales como deterioro de los elementos cercanos por salpicadura de cemento y humedad, dañando las juntas entre la pared y el techo liviano, todo ello se puede constatar de inspección judicial que realizara el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 11 de junio de 2009” .-
En su petitorio demanda: “Procedimiento Interdictal previsto en el articulo 782 del Código Civil vigente en concordancia con los artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que a la mayor brevedad posible, ser amparado, se ordene la demolición de la obra causante de la perturbación y se proceda a la indemnización de daños causados por la construcción misma, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.185 y 1.186 del Código Civil vigente”.- Asi mismo solicita, se decreten medidas que aseguren el amparo y se cite a los causantes de la perturbación, se les ordene el cese de la perturbación, la demolición de la estructura adosada sobre la pared oeste de la parcela de mi propiedad y se proceda a ala indemnización por daños y perjuicios sobre el bien”.-
La presente causa que demanda Interdicto de Amparo por Perturbación, el cual procederá siempre que se den las condiciones establecidas en los artículos 782 del Código Civil y 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, los referidos artículos establecen , lo siguiente:

“…Art. 785 CC…Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo mas breve.
“… Art. 700 CPC…En el caso del articulo 782 del Código Civil el interesado demostrara ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amaro a la posesión, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.

Ahora bien, observa este Juzgador que el accionante cuestiona la ilegalidad de la construcción de la pared dentro del área de su lindero oeste.
Al respecto, nuestra legislación venezolana, en nuestro Código Civil establece:
…Art. 785 CC:..Quien tenga razón para temer que una obra nueva/ emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a aun derecho real o a otro objeto poseído por el, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no este terminada y que no haya trvanscurrido un año desde su principio.
El Juez previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la obra nueva o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daño que puedan sobrevenir al denunciante, si este obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra”.-

De las razones expuestas en el libelo, señala el accionante, que tiene como propósito detener la construcción y la demolición de la estructura adosada sobre la pared del lindero oeste del inmueble de su propiedad, por lo tanto la acción que en todo caso debe incoar el accionante es un interdicto por obra nueva, razón por la cual considera este Juzgador que el interdicto por perturbación resulta INADMISIBLE, y asi se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMRA INSTANCIA EN LO CIVIVL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CUIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el presente juicio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en valencia a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor

Ex. No. 53.712
PP/cc