REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
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JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 23 de Septiembre de 2010
200° y 151°
EXPEDIENTE: N° 53.141.
DEMANDANTE: PEDRO RAMON PACHECO PEREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad N° V- 393.575, y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. GERMAN GONZALEZ, CARMEN LISSER, SERGIA SANCHEZ, ANTONIO BENCOMO Y ADRIANA MAURERA, Inpreabogado Nros. 3.384, 24.498, 54.654, 26.939 y 79.763 respectivamente.-
DEMANDADOS: ROSO PACHECO PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 373.707, YAJAIRA PACHECO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 7.045.452 y la Sociedad de Mercantil RHOMOS C.A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS ROSO PACHECO PEREZ Y YAJAIRA PACHECO: Abog. GLENN APONTE BECERRA Y MILITZA TOVAR LOPEZ, Inpreabogado Nros. 87.524 y 87.989 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA Sociedad de Mercantil RHOMOS C.A: Abog. JOHEL GIMON ALVAREZ, Inpreabogado N° 24.406.-
MOTIVO: SIMULACION.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
DE LA NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 04 de diciembre del 2008, el abogado GERMAN GONZALEZ, Inpreabogado N° 3.384, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO RAMON PACHECO PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-393.575, y de este domicilio, demanda por SIMULACION, a los ciudadanos ROSO PACHECO PEREZ, y YAJAIRA TUCUMY PACHECO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros: V- 373.707 y V-7.045.452 respectivamente, y a la Sociedad de Mercantil RHOMOS C.A.-
Previa distribución en fecha 09 de diciembre del 2008, se le dio entrada, en fecha 26 de enero del 2009, fue admitida dicha demanda emplazándose a la demandada, no se libró compulsa hasta que conste en autos las copias y se ordeno abrir cuaderno de medidas.- (Folios 40 al 41).-
En fecha12 de febrero del 2009, consignaron las copias para la compulsas e indicaron dirección para la citación, y en fecha 18 de febrero del 2009, el Tribunal libró las compulsas. (Folios 42 y 43).-
En fecha 14 de abril del 2009, el alguacil de este Tribunal consignó los recibos de citación practicadas en fecha 13 de abril del 2009 a los ciudadanos ROSO PACHECO Y YAJAIRA PACHECO, y la compulsa librada a la Sociedad de Comercio RHOMO C.A, a quien no pudo localizar.- (Folio 44 al 54).-
En fecha 08 de junio del 2008, la parte actora solicitó los carteles de citación, y el Tribunal en fecha 09 de junio del 2009, libró los carteles respectivos.- (Folios 55 al 57)
En fecha 11 de Junio del 2009, y 15 de junio del 2009, la parte actora consignó los carteles y el Tribunal por auto de fecha 17 de junio del 2009, los agregó a los autos.- (Folios 58 al 62).-
En fecha 22 de junio del 2009, la Secretaría fijó cartel de citación.- (Folio 63).-
En fecha 22 de julio del 2009, la parte actora solicitó se designe defensor judicial a la Sociedad de Comercio RHOMO C.A., en fecha 28 de julio del 2009, se designo defensor judicial al abogado LOTHAR HAUSER.- (Folios 64 al 67)
En fecha 18 de septiembre del 2009, se notificó al defensor judicial y en fecha 22 de septiembre del 2009, aceptó el cargo.- (Folios 68 al 70).-
En fecha 28 de octubre del 2009, la representación de la parte demandada presentó escrito de reconvención.- (Folios 71 al 80).-
En fecha 29 de octubre del 2009, el defensor judicial de la Sociedad de Comercio RHOMO C.A presentó escrito (Folios 81 al 88).-
En fecha 02 de noviembre del 2009, la parte actora presentó diligencia solicitando se declare inadmisible la reconvención.- (Folio 89)
En fecha 02 de noviembre del 2009, se admitió la reconvención.- (Folios 90).-
En fecha 10 de Noviembre del 2009, la parte actora presentó escrito de contestación a la reconvención (Folio 90 al 93).-
En fecha 30 de Noviembre del 2009, la parte actora presentó escrito de pruebas, y en fecha 09 de diciembre del 2009, se agregó a los autos.- (Folio 95 al 98).-
En fecha 07 de Diciembre del 2009, la representación judicial de la parte demandada ciudadanos ROSO PACHECO PEREZ Y YAJAIRA TUCUMY PACHECO, presentó escrito de pruebas y tres (3) anexos, y en fecha 09 de diciembre del 2009, se agregó a los autos.- (Folios 99 al 107).
En fecha 08 de Diciembre del 2009, la representación judicial de la parte demandada la Sociedad Mercantil RHOMOS, presentó escrito de pruebas y seis (6) anexos, en fecha 09 de diciembre del 2009, se agregó a los autos.- (Folios 108 al 175).-
En fecha 18 de enero del 2010, se admitieron las pruebas de la parte actora. (Folio 176 y 177).
En fecha 18 de enero del 2010, se admitieron las pruebas de la parte demanda ciudadanos ROSO PACHECO PEREZ Y YAJAIRA TUCUMY PACHECO. (Folio 178).-
En fecha 18 de enero del 2010, se admitieron las pruebas de la parte demandada la Sociedad Mercantil RHOMOS (Folio 179).-
En fecha 20 de enero del 2010, se llevó a cabo el acto de Nombramiento de Expertos, se agregó a los autos de aceptación del experto de la parte actora, y se libraron boletas (Folio 180 al 183).-
Cumplidas las formalidades referentes a la notificación y aceptación de los expertos, en fecha 03 de febrero del 2010, se realizó inspección judicial acordada, y en fecha 23 de marzo del 2010 los expertos designados SOVEIDA RODRIGUEZ, JORGE JIMENEZ Y JESUS GARCIA y consignan informe de avaluó realizado, el Tribunal por auto de fecha 05 de abril del 2010, lo agregó a los autos.- (Folios 184 al 195 y del 199 al 229).-
En fecha 11 de marzo del 2010, el Tribunal agregó a los autos comunicación N° SNAT-INTI-GRTI-RCE-DT-2010-678, de fecha 11/03/2010, emanada del SENIAT, recibida en fecha 05 de marzo del 2010, (Folios 146 al 197).-
En fechas 23 y 28 de abril del 2010, la parte actora presentó escrito de informe.- (Folios 225 y 226 de la pieza principal y Folios 2 al 3 de la pieza N° 2)
En fecha 26 de marzo del 2010, se abrió nueva pieza, signada con el N° 2. (Folio 1)
En fecha 13 de mayo del 2010, se fijo un lapso de 60 días continuos par dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 515 del CPC.- (Folios 4)
En fecha 13 de julio del 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del CPC, se difirió por treinta (30) días la sentencia.- (Folio 5).-
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
Alegatos del demandante:
El apoderado Judicial de la parte actora, abogado GERMÁN GONZÁLEZ, alega que la causante del demandante PEDRO RAMÓN PACHECO PÉREZ, es decir, ANA ANTONIA DE PACHECO, falleció ab intestato el 23 de mayo de 2002, y es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno constante más o menos de 4 hectáreas, ubicado en el caserío Las Agüitas en Jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Posesión de sucesores de ANTONIO MARÍA IZAGUIRRE, SUR: Posesión que fue de FRANCISCO DE SALES BRANGER, hoy de PEDRO P. SANTANA, ESTE: Camino vecinal que conduce de la localidad cabecera del Municipio Los Guayos al lago de Valencia, y OESTE: Posesión de Pedro P. Santana, según documento inscrito en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 27 de mayo de 1947 bajo el N° 144, Tomo 3°, Protocolo 1° segundo trimestre.
Alega que el terreno era ocupado por la familia y se realizan actividades de índole comercial, y sirve de vivienda, teniendo claro los familiares que una vez acaecida la muerte de ANA ANTONIA DE PACHECO, el mismo pasaría a manos de los hijos, por lo cual se otorgo poder al demandante de administración y disposición otorgado en la Notaria Publica Segunda de Valencia el 20 de septiembre de 1995 bajo el N° 23, Tomo 277, señalando que en el mismo se constata la firma de la otorgante.
Aduce que el 17 de junio de 2008, se constituyó el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial para practicar la entrega material del inmueble, según se decretó en el expediente 2620 que curso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, evidenciándose que la demandada RHOMOS. C.A., solicitó la entrega material del bien adquirido a su vendedora YAJAIRA TUCUMY PACHECO MORALES, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) según documento inscrito en la Oficina Publica del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, el 6 de marzo de 2008, bajo el N° 25, Folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 33, precio que sería pagado por la compradora ciento cincuenta días hábiles a partir de la firma del documento, y además se constituyó hipoteca a tal fin.
Alega la parte actora que se entera en ese momento que la causante ANA ANTONIA DE PACHECO, otorgó un documento al otro hijo ROSO PACHECO PÉREZ, contentivo de un poder de administración y disposición ante la Notaria Publica Tercera de Valencia el 01 de marzo de 2000, bajo el N° 86, Tomo 27, estableciéndose firmante a ruego al efecto.
Alega que mediante ese poder ROSO PACHECO PÉREZ, celebró una venta a su criterio simulada que tenía por objeto el inmueble antes descrito a favor de su hija YAJAIRA TUCUMY PACHECO MORALES por la cantidad de (Bs. 94.800,00), según documento inscrito en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 21 de marzo de 2007 bajo el N° 28, Folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 18, y señala que esta venta es simulada en principio por ser un negocio entre padre e hija y además esta última no tiene tuvo capacidad económica para pagar este precio que para la época era una suma respetable. Concluyendo que esto se hizo para defraudar los derechos hereditarios.
Alega que la compañía RHOMOS C.A, tiene un capital de (Bs. F. 100.000,00) y que adquirió sospechosamente un inmueble por (Bs.F. 500.000,00) de manera sospechosa y en condiciones muy favorables, a crédito, inmueble que además está ocupado por personas distintas que no conocían de este negocio, por lo cual demanda la simulación de la venta celebrada por ROSO PACHECO mandatario de ANA ANTONIA DE PACHECO a favor de YAJAIRA TUCUMY PACHECO MORALES y la simulación de la venta de esta última a favor de RHOMOS C.A así como los daños y perjuicios que estima en la cantidad de (Bs. F 250.000,00).
Alegatos de los demandados:
En la oportunidad de la contestación la abogada Militza Tovar López, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.989, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ROSO PACHECO PÉREZ y YAJAIRA TUCUMY PACHECO MORALES, negó y contradijo la demanda señalando que es falso que en el inmueble se realiza actividad comercial, alegó que se encontraba en pleno uso de sus facultades ANA ANTONIA DE PACHECO cuando otorgó el poder antes descrito a ROSO PACHECO negó que la venta fuere simulada argumentando que la venta se celebró mediante documento notariado del 21 de enero de 2000, y fue registrada el 21 de marzo de 2007, como consta anteriormente que existía un convenio de venta con sociedad de participación con corporación roció c.a., lo cual se celebró el 15 de noviembre de 2005, y se comprometió un bien que no le pertenece a la familia alega que además de ser inciertos los hechos alegados por el demandante en el libelo, lo cierto es que este quería aprovecharse de la buena fe de ANA ANTONIA DE PACHECO, realizando actos de disposición sobre el inmueble alega que es un plan frustrado señalar que no poseen bienes de fortuna lo que constituye una práctica desleal y reconvino al demandante para que reivindicara el inmueble que ocupa identificado a los autos.
Por su parte el abogado JOHEL GIMON inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.406, apoderado de la compañía RHOMOS C.A., codemandada de autos negó, rechazó y contradijo la demanda, negó que ANA ANTONIA DE PACHECO con anterioridad a la interposición de la demanda fuera propietaria del inmueble, negó que el demandante ocupara el inmueble con su familia, aceptó la venta que se le hiciere por documento Registrado el 05 de marzo de 2008, y negó que PEDRO PACHECO demandante se hubiera enterado el 17 de junio de 2008 a través de la práctica de la medida del poder otorgado a ROSO PACHECO PEREZ por ANA ANTONIA DE PACHECO, ratificó, confirmó y aceptó que el inmueble fue vendido a su representada negando que este inmueble fuera parte del acervo hereditario, y que el demandante tuviera derechos, negó que haya actuado de mala fe y además rechazó que el demandante por su condición de heredero tuviere cualidad de acreedor, pues el acto se efectuó previo a su fallecimiento, a su favor alego el conocimiento del demandante sobre los derechos de RHOMOS C.A., sobre el terreno, que nunca se atacó la falsedad del poder de ANA ANTONIA DE PACHECO a ROSO PACHECO PÉREZ, que compró el inmueble de buena fe y en la entrega material no hizo oposición el demandante, alegando que tuvo la intención de comprar y tiene un interés cierto e incuestionable, además que es falso que no tuviere capacidad económica para ello, lo cual se pagaría con el proyecto permisado por la Alcaldía del Municipio Los Guayos.
De la contestación a la reconvención.
Alega el demandante PEDRO PACHECO mediante apoderado judicial que el inmueble no es propiedad de los demandados reconvinientes, no aparecen como propietarios en el documento inscrito en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro el 06 de marzo de 2008, señalando que YAJAIRA PACHECO MORALES vendió a la compañía RHOMOS C.A., el inmueble y para ejercer la acción reivindicatoria es necesario ser propietario del bien objeto de la misma, alega que todavía los demandados se consideran propietarios del inmueble y señalan que este bien pertenece a la sucesión, y una vez declarada la simulación como pretende en esta causa se le respetara el derecho hereditario al codemandado ROSO PACHECO.
III
Hecho admitido: La existencia de las ventas cuya la simulación demanda.
Hecho controvertido: La simulación de las ventas realizadas por los demandados.
IV
ANÁLISIS PROBATORIO:
Dando cumplimiento al principio de exhaustividad que rige nuestro proceso civil de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se procede a valorar todos los elementos probatorios aportados por las partes.
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1.1 Con la demanda:
Marcado con la letra “A”, Original del poder otorgado por el ciudadano PEDRO RAMON PACHECO PEREZ, a los abogados GERMAN GONZALEZ, CARMEN LISSER, SERGI SANCHEZ, ANTONIO BENCOMO Y ADRIANA MAURERA, por ante la Notaria Publica de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 14 de julio del 2008, bajo el N° 42, Tomo 71.- Se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado por la parte demandada, sin embargo se observa la representación judicial no es objeto de controversia, por lo tanto, se tienen como apoderados judiciales a los abogados antes mencionados.
Marcado con la letra “B” copia simple del Acta de defunción N° 72, Tomo 1, año 2003, expedida por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, correspondiente a la de cujus ANA ANTONIA DE PACHECO- (la cual corre en original al folio 106 del presente expediente).- Este Tribunal le concede valor probatorio por ser documento publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia el fallecimiento de la ciudadana ANA ANTONIA DE PACHECO, en fecha 23 de mayo del 2002, y que deja cuatros (04) hijos de nombres: ANA ROSA ( Difunta), JOSE BALBINO ( Difunto), PEDRO RAMON Y ROSO PACHECO PEREZ.-
Marcada con la letra “C”, copia simple de documento de propiedad de la decujus ANA ANTONIA DE PACHECO, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno constante mas o menos de cuatro hectáreas (4 Hts)., ubicado en el caserío Las Agüitas en Jurisdicción del Municipio Autónomo Los Guayos del Estado Carabobo, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 27 de mayo del 1947, bajo el N° 144, Tomo Tercero, Protocolo Primero; Segundo Trimestre.- El Tribunal valora esta prueba conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria, con este instrumento se demuestra que la ciudadana ANA ANTONIA DE PACHECO causante del los ciudadanos PEDRO RAMON PACHECO PEREZ Y ROSO PACHECO PEREZ era la propietaria del inmueble antes descrito y que el mismo coincide con el inmueble objeto de la acción de simulación.-
Marcado con la letra “D”, copia certificada del poder de administración y disposición, otorgado por la ciudadana ANA ANTONIA DE PACHECO, al ciudadano PEDRO RAMON PACHECO PEREZ, por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, en fecha 20 de septiembre del 1995, bajo el N° 23, Tomo 277. Este documento se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia que la ciudadana ANA ANTONIA DE PACHECO, le otorgó al ciudadano PEDRO RAMON PACHECO PEREZ, facultades para administrar y disponer sobre los bienes de su propiedad, facultándolo para vender o enajenarlos de cualquier manera.-
Marcado con la letra “E”, copia fotostática simple de la Entrega material, signada con el N° 2620, intentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la Sociedad Mercantil RHOMOS, C.A., contra la ciudadana YAJAIRA TUCUMY PACHECO MORALES.- Este tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia que la sociedad mercantil RHOMOS C.A., solicitó la entrega material del inmueble a la ciudadana YAJAIRA TUCUMY PACHECO MORALES del inmueble objeto del contrato cuya simulación se demanda.
Marcado con la letra“F”, copia fotostática simple documento de venta realizada en fecha 06 de marzo del 2008, por ante la oficina Publica del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos, por la ciudadana YAJAIRA TUCUMY PACHECO MORALES, a la Sociedad Mercantil RHOMOS, C.A.- Este tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia una venta realizada por la ciudadana YAJAIRA TUCUMY PACHECO MORALES, a la Sociedad Mercantil RHOMOS, C.A., por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F.500.000,00), que el precio pactado la sociedad mercantil RHOMOS, C.A., se comprometió en pagar la expresada suma de dinero en CIENTO CINCUENTA (150) DIAS HABILES, contados a partir de la firma del contrato por ante la oficina de registro respectivo siendo que dicho instrumento se suscribió ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo el seis (6) de Marzo de 2008. por un por un lote de terreno constante mas o menos de cuatro hectáreas (4 Hts)., ubicado en el caserío Las Agüitas en Jurisdicción del Municipio Autónomo Los Guayos del Estado Carabobo, que le pertenecía a la ciudadana YAJAIRA TUCUMY PACHECO MORALES, por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado por ante la oficina inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipios Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21 de marzo del 2007, anotado bajo el N° 28, Folios 1 al 3; protocolo 1°, Tomo 18°, es de resaltar que del mismo se evidencia que en la oportunidad de celebrar el acto jurídico la sociedad de comercio RHOMOS C.A., no entregó suma de dinero, sino solamente se comprometió en cancelar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 500.000,00), en el plazo de ciento cincuenta (150) días contados a partir de la firma del presente documento por ante la oficina de Registro Respectivo, que no genera intereses y el pago se efectuará en tres partes.-
Marcado con la letra “G”, copia simple fotostática del poder de administración y disposición otorgado por la ciudadana ANA ANTONIA PEREZ DE PACHECO al ciudadano ROSO PACHECO PEREZ, por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 01 de marzo del 2000, bajo el N° 86, Tomo 27.- Este tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia que la ciudadana ANA ANTONIA PEREZ DE PACHECO, confiere facultades necesaria para la defensa de sus intereses, al ciudadano ROSO PACHECO PEREZ, e igualmente se evidencia que la ANA ANTONIA PEREZ DE PACHECO, por tener problemas para firma, coloca como firmante a ruego a la ciudadana QILMIA viuda de GOMEZ, venezolana, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad V- 423.660.- (el cual fue consignado en original al folio 101 del presente expediente).
Marcado con la letra “H”, copia del documento de venta realizada por el ciudadano ROSO PACHECO PEREZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA ANTONIA PEREZ DE PACHECO, a la ciudadana YAJAIRA TUCUMY PACHECO MORALES, de un inmueble constituido por un lote de terreno constante mas o menos de cuatro hectáreas (4 Hts)., ubicado en el caserío Las Agüitas en Jurisdicción del Municipio Autónomo Los Guayos del Estado Carabobo, según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21 de marzo del 2007, bajo el N° 28, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 18.- (el cual riela en original al folio 103 del presente expediente).- Este documento público al no ser impugnado por la demandada en autos adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia la venta del inmueble antes descrito entre el ciudadano ROSO PACHECO PEREZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA ANTONIA PEREZ DE PACHECO, y la ciudadana YAJAIRA TUCUMY PACHECO MORALES, por un monto de de NOVENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIBARES ( Bs. 94.000.000,00), hoy noventa y cuatro mil bolívares fuertes (Bs.F 94.000.00).-
1.2. En el l lapso probatorio
PRIMERO: Invoca y reproduce el acta de defunción N° 72, Tomo 1, año 2002, expedida por la Oficina de Registro Civil de Las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, correspondiente a la de cujus ANA ANTONIA DE PACHECO.- Este instrumento ya fue valorado previamente por el Tribunal por eso no se valora nuevamente y se reitera el mérito concedido.
SEGUNDA: Invoca y reproduce la propiedad de la causante ANA ANTONIA DE PACHECO, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno constante mas o menos de cuatro hectáreas (4 Hts)., ubicado en el caserío Las Agüitas en Jurisdicción del Municipio Autónomo Los Guayos del Estado Carabobo, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21 de marzo del 2007, bajo el N° 28, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 18.- Este instrumento ya fue valorado previamente por el Tribunal por eso no se valora nuevamente y se reitera el merito concedido.
TERCERO: Promueve inspección judicial a los fines que el Tribunal se traslade y constituya en el inmueble constituido por un lote de terreno constante mas o menos de cuatro hectáreas (4 Hts)., ubicado en el caserío Las Agüitas en Jurisdicción del Municipio Autónomo Los Guayos del Estado Carabobo, y que se deje constancia de lo indicado en el escrito de pruebas.- Realizada en fecha 03 de febrero del 2010.- Este Tribunal valora el contenido de la referida acta, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se puede constatar que en el inmueble se encuentra funcionando el auto lavado pacheco, así como también existe una casa que habita el ciudadano PEDRO PACHECO PEREZ, con su esposa JULIETA RIVAS DE PACHECO y su hija VERONICA PACHECO RIVAS. Igualmente se evidencia que en el inmueble se encuentra una casa de habitación, un galpón descubierto con dos (2) cuartos donde existe un deposito y taller, una fosa para cambio de aceite, en la parte posterior de la casa se aprecia la construcción de 2 cuartos y en la parte delantera existe una construcción donde funciona un taller para mecánica ligera.-
CUARTO: Invoca y reproduce el instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, en fecha 20 de septiembre del 1995, bajo el N° 23, Tomo 277, por la ciudadana ANA ANTONIA DE PACHECO, al ciudadano PEDRO RAMON PACHECO PEREZ, Esta documental ya fue valorada anteriormente, por lo tanto, no se emite pronunciamiento.
QUINTO: Invoca y reproduce la actuación del 17 de junio del 2008, donde se constituyó en el lote antes descrito, el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia; Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de la Entrega material, signada con el N° 2620, intentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la Sociedad Mercantil RHOMOS, C.A., contra la ciudadana YAJAIRA TUCUMY PACHECO MORALES, en relación a una supuesta venta, protocolizada por ante la Oficina inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 06 de marzo del 2008, bajo el N° 25, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 33.-Documento marcado “F”, el cual invoca y reproduce para el dictamen de simulación.- Este Tribunal valora el contenido de la referida acta, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se puede constatar que el Juzgando se traslado en la fecha arriba indicada para la ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE, pero en la misma se estableció un lapso de 90 días continuos para hacerse la entrega total del mismo, por problemas en el estado de salud del ciudadano PEDRO RAMON PACHECO PEREZ.
SEXTO: Invoca y reproduce el instrumento poder que la causante ANA ANTONIA DE PACHECO, había otorgado a su otro hijo ROSO PACHECO PEREZ, por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 01 de marzo del 2000, bajo el N° 86, Tomo 27.- Esta documental ya fue valorada anteriormente, por lo tanto, no se emite pronunciamiento.
SEPTIMO: Invoca y reproduce el instrumento de venta simulada Protocolizado por ante la Oficina inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21 de marzo del 2007, bajo el N° 28, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 18.- Realizada por el ciudadano ROSO PACHECO PEREZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA ANTONIA PEREZ DE PACHECO, a la ciudadana YAJAIRA TUCUMY PACHECO MORALES.- Esta documental ya fue valorada anteriormente, por lo tanto, no se emite pronunciamiento.
OCTAVO: Solicitó prueba de informes, al SENIAT Región Central, Ubicado en este Ciudad de Valencia, Estado Carabobo. La cual fue recibida la respuesta en este Tribunal en fecha 05 de marzo del 2010, y agregada a los autos en fecha 11 de marzo del 2010, y en su contenido se lee:
“…. con la finalidad de dar respuesta a su Oficio N° 49, de fecha 18/01/2010, recibido en este Gerencia Regional de Atributos Internos Región Central en fecha 25/01/2010, bajo el N° 000500, donde solicita información referente a la ciudadana YAJAIRA TUCUMY OACHECO MORALES, N° RIF V- 7054452-7 y la empresa RHOMOS, C.A.. N° RIF J-31370791-0. YAJAIRA TUCUMY OACHECO MORALES, N° RIF V- 7054452-7, de la revisión efectuada al sistema venezolano de información (SIVIT) e ISENIAT, se pudo constatar que hasta la presente fecha no ha presentado ninguna declaración de Impuesto Sobre la Renta. RHOMOS, C.A.. N° RIF J-31370791-0, de la revisión efectuada al sistema venezolano de información (SIVIT) e ISENIAT, se pudo constatarme ha presentado declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de los ejercicio fiscales 2005 al 2008….”.
Por lo tanto, con la misma quedó demostrado que la ciudadana YAJAIRA TUCUMY PACHECO MORALES, NO HA PRESENTADO DECLARACION DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA y que la sociedad de comercio RHOMOS, C.A., solamente declaró impuesto sobre la renta para los ejercicios fiscales del 2005 al 2008. Y ASÍ SE ESTABLECE.
NOVENO: Promovió prueba de experticia para dejar constancia del valor del inmueble y su existencia, el cual esta constituido por el lote de terreno de cuatro hectáreas identificado en los autos; de las bienhechurias construidas en el mismo y del valor actual del referido lote de terreno en relación con el precio corriente del mercado para el año 2002 y el valor para el año 2007. Este Tribunal observa que una vez cumplidas las formalidades de ley la experticia fue evacuada y los expertos y le confiere pleno valor probatorio y con la misma quedó demostrado el valor actual del inmueble es por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.645.389,85). ASÍ SE ESTABLECE.
DECIMO: : Invoca y reproduce la confesión judicial de los codemandados ROSO PACHECO Y YAJAIRA TUCUMY PACHECO, en la contestación de demanda y reconvención.-
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA ROSO PAHECO PEREZ Y YAJAIRA TUCUMY PACHECO MORALES:.
2.1 Con la Contestación:
Consigna sendos documento poderes, marcados “A” y “B” el primero otorgado por el ciudadano ROSO PACHECO a los abogados GLENN APONTE BECERRA Y MILITZA TOVAR LOPEZ MENDEZ y el segundo otorgado por la ciudadana YAJAIRA TUCUMY PACHECO MORALES a los abogados GLENN APONTE BECERRA Y MILITZA TOVAR LOPEZ MENDEZ , Este Tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo observa que la representación judicial no es objeto de controversia y por lo tanto no hace pronunciamiento al respecto.
2.2 En el Lapso Probatorio:
PRIMERO: Promueve el mérito favorable que arrojan los autos. Quien juzga en esta oportunidad considera en apego al criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
SEGUNDO: ratifica en su totalidad, todos y cada unos de los argumentos probatorios presentados por su representados en su libelo de demanda. Con relación a la ratificación se reitera el merito concedido por cuanto estos documento ya fueron valorados.
3- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL RHOMOS, C.A :
Promueve y se opone a la contra parte el merito de la actas procesales en cuanto sean favorables a su representada.- Quien juzga en esta oportunidad considera en apego al criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
PRIMERO: Promueve, reproduce y opone a la contraparte, marcado “A”, el original del instrumento contentivo del CONTRATO DE COMPROMISO DE COMPRA VENTA, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, en fecha 28 de diciembre del 2006, anotado bajo el N° 53, Tomo 349, de los libros levados por esa Notaria.- Este documento público al no ser impugnado en autos adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia el compromiso de venta del inmueble objeto de la presente demanda y suficientemente identificado en autos, entre los ciudadanos YAJAIRA TUCUMY PACHECO MORALES a la Sociedad Mercantil “RHOMOS, C.A”, por la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00) hoy QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 500.000,00), y que de los cuales ambas partes convienen en la cláusula segunda en descontar todos los gastos en lo que incurra la sociedad de comercio RHOMOS, C.A., por pagos de tasas, impuestos y/o contribuciones, tanto nacionales como estadales y municipales, así como todos los gastos que sean necesarios para colocar el predescrito inmueble apto para el desarrollo de un proyecto urbanístico, por lo que la sociedad mercantil previamente señalada pagará la cantidad que resulte de haber descontado de la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 500.000,00), todos los gastos antes mencionados. Dicho monto será pagado sería pagado de la siguiente manera: a) la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,00) al momento de la autenticación de dicho instrumento por ante la Notaría; b) la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES, (BsF. 30.000,00), el día 30 de enero de 2007, y c) La cantidad restante será pagada el día 15 de marzo del año 2007 y de acuerdo con la cláusula tercera que el compromiso de venta duraría desde la fecha de otorgamiento de dicho instrumento hasta el 15 de marzo de 2007.
SEGUNDO: Promueve, reproduce y opone a la contraparte, marcado “B”, carpeta con legajo de 15 folios, contentivo de Ante Proyecto de Desarrollo Habitacional y diverso planos acompañados en original presentados a la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, el 16 de abril del 2007, de donde se evidencia que los planos acompañados para el desarrollo del conjunto habitacional señalan como propietario RHOMOS, C.A. y fueron elaborados ambos por el arquitecto JESUS RIVAS VIDAL, inscrito en el C.I.V. bajo el N° 11.872 y C.A.V. N° 919, correspondiente el primero al Conjunto Residencial El Ovalo, (folio 128) y el segundo al Centro Comercial El Ovalo, (folio 129), siendo de destacar que señala como fecha de los mismos OCTUBRE DE 2006 y el 20/11/2006, respectivamente y ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: Promueve, reproduce y opone a la contraparte, marcada “C”, carpeta contentiva de solicitud de información acerca de las variables urbanas de la zona, presentada ante la Alcaldía de los Guayos del Estado Carabobo el 28 de marzo de 2007 y de ello destaca el plano original (folio 141) correspondiente al levantamiento topográfico de la Urbanización El Ovalo elaborado por el arquitecto JESUS RIVAS VIDAL, inscrito en el C.I.V. bajo el N° 11.872 y C.A.V. N° 919, en NOVIEMBRE DE 2006 en el cual se identifica como propietaria al la ciudadana YAJAIRA PACHECO, y ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO: Promueve, reproduce y opone a la contraparte, marcado “D” memoria descriptiva del anteproyecto elaborado por mi representado sobre el lote de terreno, este instrumento carece de fecha cierta, por lo tanto, resulta irrelevante.-
QUINTO: Promueve, reproduce y opone a la contraparte, marcado “E”, legajo constate de cuatro (04) folios, contentivo en copia fotostática del Acta de Entrega material levantada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17 de junio de 2008, en el cual se evidencia que el accionante se encontraba en ocupación del inmueble para ese momento. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEXTO: Promueve, reproduce y opone a la parte actora; marcado “F”, legajo constante de doce (12) folios, conformado con diverso recibos de pagos de impuestos, tramitaciones y otras gestiones efectuada por la Alcaldía del Municipio los Guayos del Estado Carabobo, estos instrumento resultan irrelevantes a la controversia.-
Solicitó inspección judicial, a la DIRECCIÓN DE DESARROLLOS URBANO de la Alcaldía del Municipios Los Guayos del Estado, a los fines de dejar constancia de los particulares señalados en el escrito de pruebas.- La misma no se llevo a cabo por cuanto ninguna de las partes se hizo presente al acto.-
Solicitó inspección judicial, a la Sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial, a los fines de los observado en el expediente N° 2620, conforme a los particulares señalados en el escrito de pruebas.- La misma no se llevo a cabo por cuanto el tribunal negó su admisión.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Nuestro Código Civil establece en su artículo 1281 lo siguiente:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”.
La simulación desde el punto de vista jurídico no ha perdido la significación general, por el contrario tiene ese mismo contenido la palabra, así cuando se dice que un acto jurídico se expresa que ese acto no es real, no es verdadero, es pura apariencia. Ferrara ha dicho de ella: “La simulación no es realidad, sino ficción de realidad. Es declaración ficticia con finalidad de engaño”.
Al respecto, Federico De Castro y Bravo, señalan que la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial, ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negociación (simulación relativa). (El negocio jurídico. Editorial Civitas. Madrid 1985, Págs. 333 y ss.).
En este mismo orden de ideas comentan que la simulación lleva dentro de sí misma la idea de ocultar o más bien de engañar, incluso mencionan que lleva consigo la finalidad de fraude y que no es la apariencia engañosa lo que caracteriza la simulación, sino la capacidad fraudulenta de la forma usada, representada intencionalmente como tal.
En relación a los efectos de una declaración de simulación, es de resaltar que ésta produce que el negocio simulado sea nulo, sin embargo se protege a los terceros de buena fe y prueba de ello la encontramos en el artículo 1.281 del Código Civil que permite a los acreedores intentarla.
En conclusión la acción de simulación tiene como finalidad en principio tutelar los derechos de aquellas personas afectadas por un negocio simulado.
Por su parte, la jurisprudencia ha señalado que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencias de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, es necesario el análisis de cada caso en concreto para así determinar mediante el estudio de las circunstancias de hecho que rodean acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado. En tal sentido, resulta lógico que existan diversos hechos y circunstancias que permitan establecer un acto jurídico como simulado, por tanto depende de cada caso concreto la presencia de estos hechos o circunstancias, sin embargo, de manera casi uniforme las más frecuentes que pueden rodear al acto jurídico simulado son: el propósito de los contratantes sea transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero; la existencia de amistad o parentesco de los contratantes; el precio vil e irrisorio de adquisición; inejecución total o parcial del contrato y la capacidad económica del adquiriente del bien.
La carga de la prueba en esta clase de juicios recae principalmente en la parte que alega la simulación, a quien corresponde realizar una estricta actividad probatoria tendiente a demostrar las circunstancias que puedan llevar al Juez a la convicción de que efectivamente el acto denunciado está viciado de simulación, siendo las presunciones el medio de prueba por excelencia de que pueden valerse los interesados para probar si un acto es simulado; debiendo éstas ser graves, precisas y concordantes.
En este caso especifico se ejerce acción para declarar simuladas las ventas celebradas entre los codemandados sobre el inmueble antes identificado, en este tipo de contrato ni el comprador adquiere la cosa vendida, ni el vendedor transmite la propiedad de la misma, ni recibe el precio, pues aquello es solo una apariencia, y con fundamento a este concepto procede este juzgador a analizar la procedencia o no de la simulación demandada tomando en consideración que la pretensión ejercida concierne a la simulación absoluta de los negocios jurídicos, la ausencia total del consentimiento de las partes para obligarse y como lo argumenta el demandante la apariencia de contrato que no contiene nada de real sino una ficción para desmejorar sus derechos.
Como se indicó anteriormente la acción de simulación no solo puede ser intentada por las partes que intervinieron en el acto simulado, sino también por los terceros que tienen interés legitimo en la conservación del patrimonio de una de las partes, este tercero es cualquier interesado en hacer declarar la inexistencia del acto, no necesariamente el acreedor propiamente dicho si se trata de un heredero o sucesor universal, este perfectamente puede ser parte si el acto simulado se efectuó para perjudicarle, tal y como a título de ejemplo fue señalado por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, (exp. 99-754 caso MARIA DOLORES MATOS DE DI MARINO contra FILORETO DI MARINO SALERNO y BEATRIZ SALERNO DE DI MARINO), cuando asentó: “Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.”
Alega el demandante que el acto celebrado por el mandatario ROSO PACHECO en representación de ANA ANTONIA DE PACHECO causante común, a favor de su hija YAJAIRA TUCUMY PACHECO, contentivo de la venta del inmueble que debía formar parte de la herencia una vez fallecida ANA ANTONIA DE PACHECO se realizó en fraude de sus derechos, por lo cual es un tercero en el acto simulado y tiene la perfecta cualidad para ejercer la acción de simulación tal como lo dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y encuadra perfectamente en el precepto del articulo 1.281 antes citado.
Concretamente la parte demandante alega que la compradora YAJAIRA TUCUMY PACHECO no tenía capacidad económica para celebrar el negocio sobre el inmueble, el 1 de marzo de 2000, específicamente pagar la cantidad de (Bs 94.800.000,00) para la fecha que fue notariado esta venta, Al respecto, al contestar la demanda textualmente alega en la contestación lo siguiente: “Niego, rechazo y contradigo que is mandantes hayan celebrado alguna venta simulada, tal y como lo explana el demandante en su libelo , aduciendo como agravante la venta entre padre e hija y mas aun dudando de la capacidad económica de mis mandantes”.
Al respecto del caso de autos considera este juzgador en primer lugar que en virtud de no ser negado el hecho por los demandados ciudadanos YAJAIRA TUCUMY PACHECO y ROSO PACHECO existe una relación de padre e hija sino de afirmarla, configura un primer indicio en pro de la simulación denunciada en virtud del vínculo consanguíneo que los une. ASÍ SE ESTABLECE.
En segundo lugar en cuanto con el alegato del demandante sobre la ausencia de capacidad económica de la compradora, la demandada YAJAIRA TUCUMY PACHECO, señala que el actor pone en duda su capacidad económica razón por la cual ello necesariamente implica una afirmación que la posee y por tanto ello invierte la carga de la prueba para la demandada YAJAIRA TUCUMY PACHECO en el sentido que debía traer a los autos pruebas capaces de establecer su capacidad económica para la adquisición del bien descrito en el contrato cuya simulación se pretende, por otra parte aunado a este hecho el demandado promovió prueba de informas para el SENIAT, de donde se desprende que la accionada nunca ha declarado impuesto sobre la renta, ambas circunstancias llevan a la convicción de este juzgador que la demandada carecía de capacidad económica para adquirir el bien objeto del contrato cuya simulación se denuncia, por lo tanto, este Juzgador considera que la falta de capacidad económica constituye otro indicio en pro de la existencia de la simulación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Es de resaltar que si bien en los autos mediante la experticia solamente se determinó el valor actual del lote de terreno, suficientemente identificado en autos, y no el precio vil que alega el accionante que le fue conferido a la venta, la falta de capacidad económica de la accionada lo releva de esta prueba, ya que, mal podía cancelar una suma de dinero que no demostró poseer para el momento de la celebración del contrato; además que el solo hecho que entre padre e hija se hubiere celebrado un contrato sin el pago del precio constituye a juicio de quien decide un indicio en la pro de la simulación del contrato denunciada por el accionante.
En tercer lugar, este Juzgador observa que la ciudadana ANA ANTONIA PEREZ de PACHECO, falleció el 23 de mayo de 2002, de acuerdo con la partida de defunción que consta en autos al folio nueve (9) y el contrato por medio del cual el ciudadano ROSO PACHECO PEREZ, en representación de su madre le vende a su hija YAJAIRA TUCUMY PACHECO MORALES, fue autenticado por ante la Notaría Publica Tercera de Valencia el 21 de enero de 2002, inserto bajo el N° 68, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sin embargo, no fue registrado sino hasta el 21 de marzo de 2007, por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, quedando protocolizado bajo el N° 28 del Tomo 18 del Protocolo Primero, sin de resaltar que no es sino con el Registro que este documento adquirió la publicidad, por lo tanto, la circunstancia que la accionante dejare transcurrir cinco años desde la autenticación para proceder al registro de la venta del inmueble constituye un indicio en pro de la simulación denunciada en virtud del ocultamiento de dicho instrumento en perjuicio del accionante, ya que con ello impidió que este pudiera conocer de la venta. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuarto lugar, en la práctica de la inspección judicial realizada por este Tribunal se pudo constatar que en el accionante se encuentra en posesión de parte del inmueble y no fue demostrado por los codemandados que hubieren requerido el inmueble al accionante, por ello esta circunstancia (la posesión del inmueble), constituye también un indicio en pro de la simulación demandada, por lo tanto, también se establece un indicio en pro de la simulación denunciada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, cuando el indicio estimula el pensamiento del juzgador como en este caso, se produce la presunción. Tenemos que la presunción es un concepto lógico mucho mayor que psicológico; interesa a la psicología en lo que hace presumir lo que equivale al acto de pensar inteligentemente pero la estructura de ese pensamiento, la forma de combinar los datos en una palabra la inferencia, esto pertenece al dominio de la lógica, y allí es donde nos conduce el derecho, es como señala Serra Domínguez: “ La presunción es una actividad intelectual del juzgador que, partiendo de un indicio, afirma un hecho distinto, pero relacionado con el primero causal o lógicamente. Definición esta que el propio autor había ya juridizado en otro lugar a base de los siguientes añadidos: “Actividad intelectual probatoria del juzgador, realizada en la fase de fijación, por la que afirma un hecho distinto al afirmado por las partes instrumentales”.
Así tenemos que sobre los indicios el autor MARCO ANTONIO DIAZ DE LEON, en su obra La Prueba Indiciaria, recopilada en la obra Indicios y Presunciones. Editorial Jurídica Bolivariana 2002 (pág. 23), señala que el indicio sirve para razonar, para presumir la existencia de otro hecho.
En sentencia Nro. 72 del 05/02/2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., Caso:“23-21 OFICINA TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES C.A.”, contra “BANCO UNION S.A.C.A.” y “BANCO HIPOTECARIO UNIDO S.A.”, se estableció lo siguiente:
"Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial -como también se le llama a la de indicios - el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: "...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente´. (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)"." (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Anteriormente este Juzgador pudo constatar la existencia de varios indicios precisos, graves y concordantes que dan lugar a la presunción que entre los codemandados ROSO PACHECO PEREZ y YAJAIRA TUCUMY PACHECO MORALES hubo un concierto de voluntades para simular un negocio jurídico en detrimento de los derechos sucesorales que amparan al accionante, por cuanto con los referidos indicios existe implícitamente la voluntad del ciudadanos antes mencionados para perjudicarlo y no fue demostrado por estos codemandados pruebas que desvirtúen lo alegado y probado por el actor, razón por la cual este juzgador considera simulada la venta celebrada por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia en fecha 21 de enero de 2002, quedando inserto bajo el N° 68, Tomo 7 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente registrada por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito del Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 21 de marzo de 2007, quedando registrado, bajo el N° 28, Folios del 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 18, con el agravante que esta negociación fue celebrada entre padre e hija que constituye un indicio ineludible para la presunción que da lugar a la declaratoria de simulación; Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En virtud de la doctrina y jurisprudencia sobre simulación previamente invocada procede este Juzgador a determinar si de acuerdo con lo alegado y probado por el accionante el negocio jurídico celebrado entre YAJAIRA TUCUMY PACHECO y la sociedad de comercio RHOMOS C.A., es simulado.
Habiendo adquirido YAJAIRA TUCUMY PACHECO de forma simulada el inmueble no se constituye de forma inmediata la presunción de simulación sobre la venta que efectuara esta última a la compañía RHOMOS C.A quien contestó la demanda negando la simulación, este juzgador al respecto observa lo siguiente:
Promovió la demandada compañía RHOMOS C.A., en el lapso pertinente instrumentales con los cuales pretende demostrar, mediante cheques librados contra el banco mercantil un pago inicial de cantidades de dinero, estos instrumentos por si mismo no demuestran el pago, sino es la prueba de informes la idónea, ya que en todo caso debía promoverla para demostrar el cobro de las cantidades de dinero señaladas.
En este sentido cabe destacar que de acuerdo con el contrato de opción de compra venta suscrito por la sociedad de comercio RHOMOS C.A., con YAJAIRA TUCUMY PACHECO MORALES, en fecha 28 de diciembre de 2006, por ante la Notaría Publica Quinta de Valencia y con vencimiento el 15 de marzo de 2007, ambas parte convinieron que las cantidades pagadas por la sociedad mercantil RHOMOS C.A., serían deducidas al momento de realizar la venta por ante el registro respectivo, sin embargo, el documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, el 06 de marzo de 2008, valga decir, pasado casi un año después del vencimiento de la opción de compraventa y previamente valorado por este Tribunal se puede constatar que el negocio jurídico se realizó por la misma cantidad convenida en la opción sin efectuar ninguna deducción y sin pago inmediato del precio, lo que a todas luces lleva a la convicción de este Juzgador que NO FUERON CANCELADAS LAS SUMAS DE DINERO ESTABLECIDAS EN EL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA; esta circunstancia arroja un indicio en pro de la simulación denunciada por el actor. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Las pruebas concernientes a los permisos de construcción y el proyecto de desarrollo urbanístico a desarrollarse en el inmueble no fueron evacuadas mediante la inspección judicial promovida en autos por la demandada RHOMOS C.A, solo consta el pago de los impuestos ante la Alcaldía del Municipio Los Guayos a los cuales este juzgador les otorga valor pero resultan irrelevantes al mérito de la controversia.
Con respecto a la entrega material (procedimiento de jurisdicción voluntaria), practicada en el inmueble la misma solo evidencia que RHOMOS C.A., solicitó la entrega material del inmueble a la codemandada YAJAIRA TUCUMY PACHECO MORALES y el hecho que el hoy demandante haya formulado o no oposición no evidencia ninguna consecuencia en esta causa, sin embargo, lo que si genera efectos es la confesión espontánea de los codemandados YAJAIRA TUCUMY PACHECO MORALES y ROSO PACHECO PEREZ, en el hecho que el accionante se encontraba en posesión del inmueble, lo cual también fue constatado por este Tribunal en la inspección judicial practicada en este juicio; sin demostrar los demandados antes mencionados los supuestos requerimiento que a decir de ellos le efectuaron al accionante y que tampoco fueron declarados en ninguno de los contratos celebrados entre los codemandados por ello este juzgador considera que esta omisión sobre la posesión de la accionante sobre el inmueble objeto del contrato simulado constituye un indicio de una conducta colusiva entre los codemandados en detrimento de los derechos del accionante. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, se practicó una experticia sobre el inmueble antes identificado por los expertos SOVEIDA RODRÍGUEZ, JORGE JIMÉNEZ y JESÚS GARCÍA, la cual arrojo que el valor actual del inmueble es la cantidad de (Bs. F 1.645.389,85), lo que demuestra que tiene un valor mucho mayor al precio por el cual le fue vendido a RHOMOS C.A en la cantidad de (Bs. F 500.000,00), allí se configura el precio vil e irrisorio en la negociación que conlleva a la posibilidad del decreto de simulación pero aunado a este precio vil se observa que este precio nunca fue pagado y la defensa de RHOMOS C.A., se circunscribe a alegar la buena fe que tuvo la intención de comprar el terreno y la de desarrollar un proyecto habitacional. Sin embargo, no aporta la demandada RHOMOS C.A., para quien aquí decide pruebas contundentes que contradigan lo ficticio del negocio porque si bien pudo existir en su ánimo el desarrollo de un proyecto habitacional nunca ejerció ante el actual el poseedor actual del inmueble, acción directa para que se le reconozca su derecho, por el contrario pretendió obtener la posesión del inmueble mediante un proceso de entrega material incoado en contra de la codemandada YAJAIRA TUCUMY PACHECO MORALES, en perjuicio del accionante quien estaba en posesión del inmueble y en franco ocultamiento de ambas partes de esta circunstancia al Juez que llevo a cabo la solicitud de entrega material.
Alega el demandante que la causa simulante es el punto de partida para determinar para la declaratoria de simulación, este interés el de dar apariencia a un negocio jurídico que no existe a su decir, se evidencia en la alianza entre RHOMOS C.A y YAJAIRA TUCUMY PACHECO de transferir la propiedad del inmueble a un tercero como lo es la compañía antes mencionada quien no compro verdaderamente.
Ahora bien, al respecto de la simulación invocada por la parte actora este Juzgador observa que en las actas procesales se encuentran plenamente comprobados los siguientes hechos:
En primer lugar, fue demostrado mediante la inspección realizada por este Tribunal que el inmueble está ocupado en la actualidad por el demandante PEDRO PACHECO PEREZ.
En segundo lugar, el otorgamiento del documento de venta pasado casi un año del vencimiento previsto en el contrato de opción de compra venta, ya que, en el referido contrato de opción (folio 113) establecieron en la cláusula tercera su vencimiento el día 15 de marzo de 2007 y la venta se registro el seis de marzo de 2008.
En Tercer lugar, el precio lo pudo haber recibido la demandada en el momento de la negociación de esto se infiere que no tiene sentido que esta persona YAJAIRA TUCUMY PACHECO, materializara un negocio importante en condiciones tan desfavorables, además que pudo haber vendido el inmueble a cualquier tercero por un precio mayor y de mercado y recibir inmediatamente el pago, por ello se concluye que la intención de la codemandada y RHOMOS C.A., es la de apropiarse del terreno que constituía el acervo hereditario del demandante. .
En cuarto lugar, de los planos originales que presentó la sociedad de comercio RHOMOS C.A., en el juicio, se evidencia que los mismos fueron elaborados por el mismo arquitecto, valga mencionar, JESUS RIVAS VIDAL, y en los cuales se aprecia que para el desarrollo del conjunto habitacional señalan como propietario RHOMOS, C.A., del proyecto del Conjunto Residencial El Ovalo, (folio 128) y el segundo al Centro Comercial El Ovalo, (folio 129), siendo de destacar que señala como fecha de los mismos OCTUBRE DE 2006 y el 20/11/2006, respectivamente, es decir con anticipación al 28 de diciembre de 2006, fecha en la cual se otorgó por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia el contrato de opción de compra venta y con mucha más anticipación a la venta del inmueble efectuada por ante la Oficina Pública de Registro del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo el 6 de marzo de 2008, por lo tanto con esta conducta se infiere que antes de la suscripción del contrato de opción de compraventa ya la demandada había planificado el destino que le otorgaría al inmueble.
En quinto lugar, en la solicitud de información acerca de las variables urbanas de la zona, presentada ante la Alcaldía de los Guayos del Estado Carabobo el 28 de marzo de 2007, por la ciudadana YAJAIRA TUCUMY PACHECO MORALES y de ello destaca el plano original (folio 141) correspondiente al levantamiento topográfico de la Urbanización El Ovalo elaborado por el arquitecto JESUS RIVAS VIDAL, en NOVIEMBRE DE 2006 (mismo mes y año de elaboración de los planos antes mencionados), se identifica como propietaria al la ciudadana YAJAIRA PACHECO, pero el levantamiento topográfico corresponde al mismo desarrollo urbanístico El Ovalo el cual se atribuye a la sociedad de comercio RHOMOS, C.A.
En sexto lugar, y por máximas de experiencia resulta imposible que la sociedad de comercio RHOMOS C.A., realizará el levantamiento topográfico del Terreno sin detectar la posesión del demandante, pero a pesar de ello y en pleno conocimiento que esta ciudadana no se encontraba en posesión del inmueble interpuso la entrega material en contra de la ciudadana YAJAIRA TUCUMY PACHECO MORALES.
Estas circunstancias enumeradas previamente constituyen a criterio de este juzgador indicios precisos, graves y concordante que el propósito de los contratantes demandados por simulación fue de transferir el bien inmueble identificado en autos de un patrimonio a otro en perjuicio del accionante y por ello considera que los mismos constituyen razón suficiente para que este operador de justicia llegue a la convicción que el contrato mediante el cual YAJAIRA TUCUMY PACHECO MORALES vende a la sociedad de comercio RHOMOS C.A., un inmueble constituido por un lote de terreno constante mas o menos de cuatro hectáreas (4 Hts)., ubicado en el caserío Las Agüitas en Jurisdicción del Municipio Autónomo Los Guayos del Estado Carabobo, según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21 de marzo del 2007, bajo el N° 28, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 18, fue simulado y por ello resulta nulo tal y como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Declarada la simulación de los negocios antes descritos procede a pronunciarse sobre los daños demandados, y a tal efecto considera que este daño debe ser demostrado por la victima, en este caso el demandante y en el libelo establece como valor estimado la cantidad de (Bs. F 250.000,00), que según sus dichos es la cuota estimada que le corresponde sobre el mismo y la causa de este daño es la simulación efectuada por los demandados alegando que por estos actos no ha podido gozar de su cuota en la herencia la indemnización para estos casos no admite grado o gravedad en la culpa de los demandados, sin embargo no existe evidencia del monto del patrimonio dejado por su causante ANA ANTONIA PACHECO, que permitan determinar con exactitud estos daños, razón por la cual no considera que esta indeterminación produce la improcedencia de los daños demandados. Y ASI SE DECIDE.
En razón de la improcedencia de la pretensión de los daños demandados por el actor será declarada parcialmente con lugar la demanda incoada en el dispositivo del presente fallo.
TERCERO: En relación con la reconvención incoada por los demandados reconvenidos, ciudadano YAJAIRA TUCUMY PACHECO MORALES y ROSO PACHECO PEREZ, el demandante reconvenido estima que se trata de una acción reivindicatoria, ya que a su decir los demandados reconvenidos fundamentan su pretensión en el artículo 548 del Código Civil. Al respecto este Juzgador observa que los demandados reconvinientes fundan su pretensión en los artículos 545 y 796 del Código Civil y no en la norma que expresa el demandante reconvenido por lo tanto la confesión espontánea que invoca no es procedente y así se declara.
Finalmente este Juzgador considera que el ejercicio legítimo del derecho de accionar ejercido por PEDRO RAMON PACHECO PEREZ, no comporta ningún daño o calumnia como señalan los accionantes, aunado al hecho que el demandante fue capaz de demostrar la simulación del negocio jurídico realizado por los demandados hacen improcedente la reconvención por este hecho. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por PEDRO PACHECO PÉREZ contra ROSO PACHECO PÉREZ, en su carácter de mandatario y heredero de ANA ANTONIA DE PACHECO, YAJAIRA TUCUMY PACHECO MORALES y RHOMOS C.A, todos antes identificados y simulada la venta inscrita en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 21 de marzo de 2007 bajo el N° 28, Folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 18 y simulada la venta inscrita en la Oficina Publica de Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos, Libertador del Estado Carabobo el 6 de marzo de 2008, bajo el N° 25, Folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 33 y como consecuencia de ello nulo estos documentos. SEGUNDO: SIN LUGAR, la reconvención intentada por el abogado MILITZA TOVAR LOPEZ-MENDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROSO PACHECO PEREZ y YAJAIRA TUCUMY PACHECO MORALES, ya identificado, contra el ciudadano PEDRO PACHECO PEREZ.-
Se condena a los demandados ROSO PACHECO PEREZ y YAJAIRA TUCUMY PACHECO MORALES parte demandada al pago de las costas y costos del presente proceso por resultar vencidos en la reconvención.
En razón que la sentencia se dicto una vez vencido el lapso se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año 2010. Años: 200º y 151º.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 2:00 de la tarde.-
La Secretaria,
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