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EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
PARTE DEMANDANTE: AILDEN SIMONS DE DOMINGUEZ
APODERADO JUDICIAL: Abog. MERCEDES RAMOS, I.P.S.A. Nº 50.669
DEMANDADO: RICARDO ANTONIO DOMINGUEZ LIMONCHI
DEFENSOR JUDICIAL: Abog. MIRTHA NAVAS, IPSA Nº 94.806
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 51.699
I
NARRATIVA
En fecha 29 de octubre de 2007 se da inicio por ante este Tribunal a la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana AILDEN SIMONS DE DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.331.546, mediante su apoderada judicial Abog. MERCEDES RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.669, en contra de su cónyuge ciudadano RICARDO ANTONIO DOMINGUEZ LIMONCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.500.747. Se admitió la demanda en fecha 22 de noviembre de 2007, en la cual se ordenó la citación del demandado, y se emplazó a las partes al primer acto conciliatorio, librar compulsa y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMADANTE:

.- Que en fecha 15 de abril de 1985 contrajo matrimonio civil con el ciudadano RICARDO ANTONIO DOMINGUEZ LIMONCHI, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Zaraza del estado Guárico.-
.- Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres HECTOR JESUS DOMINGUEZ SIMONS y ALEJANDRA CAROLINA DOMINGUEZ SIMONS, los cuales actualmente son mayores de edad; y que no obtuvieron bienes que liquidar.- Que “…en fecha 22 de diciembre de 1987, sin motivo alguno el referido cónyuge de manera voluntaria libre y deliberada se fue del hogar conyugal, abandonándolo voluntariamente, llevándose todas sus pertenencias, habiendo transcurrido mas de 19 año, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, desconociendo su pandero, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio. Esta situación grave se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que el cónyuge de mi mandante, haya regresado al hogar, siendo por loo tanto, esta situación, bajo todo punto de vista insostenible”
.- Fundamentó su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, o sea, ABANDONO VOLUNTARIO.
En fecha 06 de febrero de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó copia de la boleta de notificación firmada por la Abog. Haydee Fajardo, en su carácter de Secretaria de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público.
En fecha 28 de febrero de 2008, el Alguacil consignó compulsa librada al ciudadano Ricardo Antonio Domínguez y expuso que se trasladó conjuntamente con la parte actora a la siguiente dirección: “Urbanización La Isabelica, Sector 8, Vereda 09, Casa Nº 01, Parroquia Rafael Urdaneta, de esta ciudad de Valencia estado Carabobo, siendo las 4:45 P.M., a quien no pudo localizar.-
Consta diligencia de fecha 24 de marzo de 2008, suscrita por la Abog. MERCEDES RAMOS, ya identificada, solicitó al Tribunal la citación por carteles de la parte demandada, ya que se hizo imposible la práctica de la citación personal.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2010, se libraron los carteles de citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordándose su publicación en los Diarios Noti-Tarde y El Carabobeño.
En fecha 02 de octubre de 2008, la parte actora mediante su apoderada judicial consigna dos (2) ejemplares de los Diarios Noti-Tarde y El Carabobeño en sus ediciones de fecha 12 y 16 de agosto de 2008, donde aparecen publicados los carteles, los cuales fueron desglosados y agregados mediante auto de fecha 02 de octubre del mismo año.
En fecha 03 de diciembre de 2008 la Secretaria Accidental Elizabeth Díaz Fernández, dejó constancia que en fecha 02 del mismo mes y año se trasladó a la dirección indicada por la parte actora la cual es: Urbanización La Isabelica, Sector 8, con vereda 9, casa Nº 01, Parroquia Rafael urdaneta, de la ciudad de Valencia del estado Carabobo y fijó el cartel librado a la parte demandada, conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 09 de febrero de 2009, comparece la Abog. MERCEDES RAMOS, ya identificada y solicitó el nombramiento de Defensor ad-litem, siendo designada la Abog. MIRTA NAVAS, quien en fecha 10 de noviembre de 2009, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-
Consta en autos que en fecha 18 de enero de 2009, se celebró el primer acto conciliatorio y no habiendo reconciliación alguna, se emplazó a las partes parar el segundo acto conciliatorio que tendría lugar el día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos a las 10:00 A.M.
Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2010, el Tribunal subsanó el error material mediante el cual se deja constancia que el primer acto conciliatorio se celebró en fecha 18 de enero de l año 2010, y no del año 2009 como quedó anotado en dicho acto.
El cuatro (04) de marzo del 2010 se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, haciendo constar la parte actora la insistencia en la demanda hasta la sentencia definitiva.
El acto de contestación de la demanda tuvo lugar en fecha quince (15) de marzo de 2010, por parte de la Abog. Mercedes Ramos, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana AILDEN SIMONS DE DOMÍNGUEZ, quien dejó constancia de su comparencia. Igualmente la Abog. Mirta Navas, en su carácter de Defensor Judicial del demandado de autos, ciudadano RICARDO ANTONIO DOMINGUEZ LIMONCHI, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la pretendida demanda incoada por la ciudadana Ailden Simona de Domínguez contra el ciudadano Ricardo Antonio Domínguez Limonchi, ya identificado.
ALEGATOS DEL DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO

.- “…Negó que el demandado haya abandonado el hogar común sin justa causa, pues no basta mencionar en el libelo de la demanda un abandono físico, sino se sabe a ciencia cierta cuales fueron los motivos que llevaron al ciudadano Ricardo Antonio Domínguez Limonchi se ausentara del hogar común y por consiguiente no se puede calificar como un abandono voluntario del hoy demandado, pues la no presencia del demandado de autos, se podría tomar como un hecho pasajero o por motivos laborales muy lejos de ser un abandono voluntario del hogar común, por lo que ruego se desestime tal pretensión., pues se desconocen los hechos que motivaron la separación. Rechazó y contradijo lo alegado por el demandante de auto, en cuanto a que el demandado se ausento del hogar de forma voluntaria siendo que por demás contradictorio puesto que se señala que se desconoce el paradero del mismo por mas de 19 años., lo cual deja muy claro que el abandono no fue de parte del hoy demandado, sino de la parte actora, pues refleja una falta de atención a los deberes conyugales que se derivan del matrimonio, pues el hecho de que el demandado se ausentara, corresponde a la falta a los deberes de asistencia del deber de cohabitación y ayuda mutua de parte de la cónyuge Ailden Simona de Domínguez, ya identificada. Y así solicito sea considerada por este tribunal.. Debo hacer del conocimiento de este que me fue imposible localizar al demandado de autos pues envié telegrama con acuse de recibo por ante el instituto postal telegráfico (IPOSTEL) y no recibí respuesta, debido a las circunstancias me trasladé a la dirección indicada en el libelo de la demanda y encontré el domicilio cerrado y deje constancia de mi nombramiento como defensor de oficio por debajo de la puerta ya que los vecinos me dijeron que solo venia a su casa de vez en cuando porque su trabajo era viajar, y aun así no obtuve respuesta del demandado, todo esto dando cumplimiento a lo establecido en la sentencia del Tribuna Supremo de Justicia en al Sala de Casación Civil de fecha 07-03-2002, expediente 00-800. Así mismo, según decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 26-01-2004, expediente 02-1212, sentencia Nº 33, además de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA MEDIANTE SU DEFENSOR JUDICIAL

.- Promovió como prueba documental acta de matrimonio, consignada junto con el libelo de la demanda, así como documental la notificación realizada en el domicilio del demandado de auto y el telegrama con acuse de recibo enviado al demandado por el Servicio Postal Telegráfico (IPOSTEL).-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA MEDIANTE SU APODERADO JUDICIAL
.-Como punto previo de conformidad con los alegatos de la defensora judicial en relación al abandono voluntario, como causa de la pretensión los mismos se basan en simples apreciaciones en abstracto, traducidos en hipótesis sobre un hecho pasajero o por motivos laborales, desconociendo la causal fundamental de la presente demanda como es el abandono voluntario, y muy por el contrario el demandado de autos de forma libre y deliberada se fue del hogar conyugal, abandonándolo voluntariamente, incluso llevando consigo todas sus pertenencias, y en estas circunstancias mal podría alegarse una ausencia produciéndose en realidad un incumplimiento a las obligaciones contraídas por el efecto del matrimonio establecido en el articulo 137 del Código Civil.
.-Promovió las testimoniales de los ciudadanos:
.-HERNAN ANTONIO MORENO YANEZ
.-ELI GABRIEL REYES RENGIFO
.-MIGUEL RAFAEL VALDERRAMA RODRIGUEZ
Las pruebas promovidas fueron agregadas en fecha diez y seis (16) de abril del año dos mil diez (2010).-
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil diez (2010) se admitieron las pruebas presentadas tanto por la parte la Defensor Judicial de la parte demandada como por la parte actora mediante su apoderado judicial.

II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Hechos admitidos: El matrimonio celebrado entre los ciudadanos AILDEN SIMONS DE DOMINGUEZ y RICARDO ANTONIO DOMINGUEZ LIMONCHI.
Hechos controvertidos: El abandono voluntario.
III
ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con las pruebas:
.-Como punto previo, los alegatos presentados por la Defensora Judicial en relación a la apreciación en cuanto al abandono voluntario.-
.-Promovió como testigos a los ciudadanos: HERNAN ANTONIO MORENO YANEZ, ELI GABRIEL REYES RENGIFO y MIGUEL RAFAEL VALDERRAMA RODRIGUEZ
.- En la oportunidad de rendir declaraciones los ciudadanos, HERNAN ANTONIO MORENO YANEZ, ELI GABRIEL REYES RENGIFO, este Tribunal observó, que en las declaraciones prestadas, se constata en la primera pregunta: que los testigos no tienen ningún grado de familiaridad con la ciudadana Ailden Simona de Domínguez Limonchi; en la segunda pregunta: que si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana AILDEN SIMONS DE DOMINGUEZ, el segundo de los testigos arriba mencionados, manifestó que la conoce desde hace como ocho o nueve años; en la tercera pregunta: el primero de los testigos mencionados manifestó que le consta que tiene conocimiento sobre el vinculo conyugal que existe entre la ciudadana Ailden Simona de Domínguez y el ciudadano Ricardo Antonio Domínguez Limonchi; en la cuarta pregunta: que tienen conocimiento de que la ciudadana Ailden Simona de Domínguez es buena vecina, respetuosa con el prójimo, que crió sus hijos sola, en sentido general es buena persona; en la quinta pregunta: que tienen conocimiento de que el ciudadano Ricardo Antonio Domínguez Limonchi no ha regresado a la casa. Al ser repreguntados, este Tribunal observó, que en las declaraciones prestadas se constata: en la primera repregunta: que no existe ningún vínculo entre la ciudadana Ailden Simona de Domínguez y los testigos; en la segunda repregunta: que saben y les consta que el ciudadano Ricardo Antonio Domínguez Limonchi no ha retornado al hogar común; en cuanta a la tercera repregunta: que el ciudadano Ricardo Antonio Domínguez no ha regresado al hogar.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 508 del Codigo de Procedimiento Civil valora dichas testimoniales, por cuanto de sus dichos se desprende que conocen desde hace bastante tiempo a la ciudadana AILEN SIMONS DE DOMINGUEZ, que siempre ha vivido sola, que saben que el ciudadano Ricardo Antonio Domínguez no ha regresado al hogar, aunado a ello, al ser repreguntados no fue desvirtuada tal versión.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA MEDIANTE SU DEFENSOR JUDICIAL

.- Promovió la Copia certificada del acta de matrimonio. Se le concede valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma se encuentra expedida por el funcionario competente, demostrando así la existencia del matrimonio.
.- Promovió como prueba documental la notificación realizada en el domicilio del demandado así como el telegrama con acuse de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL). Se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo previo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La demanda intentada por la ciudadana AILDEN SIMNS DE DOMINGUEZ, mediante su apoderada judicial Abog. MERCEDES RAMOS, ya identificada, contra el ciudadano RICARDO ANTONIO DOMINGUEZ LIMONCHI, se encuentra fundamentada en la causal segunda (2da) del Artículo 185 del Código Civil.
“….2º El abandono voluntario….”
En este sentido, expresa la jurisprudencia pacifica y aceptada:”……que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo seria el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde este fije su residencia y también cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro….”
Al referirse al abandono voluntario el Código Civil, (Calvo Baca. Ediciones Liba. Caracas. Comentado), expresa,…..”Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio…”
También la jurisprudencia en esta materia es conteste en afirmar:
“:..Que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos.
Por ello la parte actora está en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen la infracción, con lo que se logra evitar ademas que se ponga en trance de indefension al demandado, si se permitiera a aquella hacer uso de dicha causal genéricamente…”
Asi mismo la doctrina expresada por el tratadista Portales, que señala que el matrimonio es: “unión del hombre y mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común..”
En el caso subjudice, la causal alegada está circunscrita al abandono voluntario por el ciudadano RICARDO ANTONIO DOMINGEZ LIMONCHI, representado por haber abandonado dicho cónyuge el hogar común, dejando a sU esposa, tal y como se desprende de la declaración de los testigos traídos por la parte actora.
“…El matrimonio es una institución fundada en un principio oral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa conocer, al propio tiempo, que l divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones, siguiéndole de aquí que cuando uno de los cónyuges incumpla alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin mas, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…”(Emilio Calvo Baca. Código Civil comentado, Pag. 110)
SEGUNDO: Alega la parte demandante el abandono voluntario por parte de su conyuge ciudadano Ricardo Antonio Domínguez Limonchi, lo cual quedó evidenciado de las declaraciones testimoniales realizadas por los testigos traidos al juicio, los cuales manifestaron que la ciudadana AILDEN SIMONS DE DOMINGUEZ, siempre ha vivido unicamente acompañada de sus hijos, y que a la presente fecha el mismo no ha retornado. Con ello queda evidenciado el abandono voluntario establecido en el articulo 185, Ordinal 2° del Codigo Civil, Y asi se decide.
V
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana AILDEN SIMONS DE DOMINGEZ mediante su apoderada judicial Abog. MERCEDES RAMOS, contra el ciudadano RICARDO ANTONIO DOMINGUEZ LIMONCHI, todos identificados en esta sentencia, fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos AILDEN SIMONS DE DOMINGEZ y RICARDO ANTONIO DOMINGUEZ LIMONCHI por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Zaraza del estado Guarico en fecha 15 de abril de 1985.
No se hace pronunciamiento sobre hijos por cuanto actualmente son todos mayores de edad.
Se condena en Costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No se hace pronunciamiento sobre bienes por no constar en autos su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio
La Secretaria
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:40 A.M.
La Secretaria,