REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE:
Abogados TAIMEN LOPEZ DE GUEDEZ y FRANCISCO A CHIRINOS MENDOZA, venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad números V 7.048.692 y V- 5.375.263, respectivamente, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.45.132 y 79.121


DEMANDADOS

MOTIVO: CARMEN GUZMAN y ALFONSO VILLARINO

INTIMACION DE HONORARIOS
EXPEDIENTE: 50.479.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:
“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional...” .
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:
“…La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado en último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención…”.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso en concreto; este tribunal observa:
En fecha Tres (03) de agosto de 2006, fue recibido previa distribución, el presente expediente, al cual se le dio entrada en fecha 09 de Agosto de 2006.
En fecha tres (03) de octubre de 2006, el Abogado Francisco A. Chirinos Mendoza, actuando en su carácter de autos, mediante escrito solicita la admisión de la demanda.
En fecha cinco (05) de octubre de 2006, se admitió la demanda, emplazándose a los demandados ciudadanos Juan Carlos Guzmán, Carmen Guzmán y Alonso Villarino, venezolanos el primero y el segundo y norteamericano, el tercero, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 10.235.728 y E-84.355.479 respectivamente, el segundo no aparece identificado en el libelo. Se libraron tres (03) compulsas.
En fecha 16 de octubre de 2006, mediante diligencia comparece el Abogado Francisco A. Chirinos Mendoza, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicita la corrección del auto de fecha 05 de octubre de 2006, ya que en el libelo de la demanda solamente son dos los demandados. Igualmente consigna dos (02) juegos de copias fotostáticas del libelo de la demanda, constante de once (11) páginas cada libelo, a los fines de su certificación y sea entregada al Alguacil del Tribunal.
En fecha 16 de octubre de 2006, mediante diligencia comparece el Abogado Francisco A. Chirinos Mendoza, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual consigna originales, desde la letra “A” hasta la letra “LL”,a los fines de que le sean certificadas por ante la secretaria .
En fecha 18 de octubre de 2006, mediante diligencia comparece el Abogado Francisco A. Chirinos Mendoza, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual anexa copia fotostática del documento público signado con la letra “C” ,”D” “E” “G” y “M”, igualmente solicita la devolución de los originales consignados junto con el libelo de la demanda.
En fecha 23 de Octubre de 2006, mediante auto este Tribunal acuerda la devolución de los originales.
En fecha 20 de Noviembre de 2006, mediante diligencia comparece el Abogado Francisco A. Chirinos Mendoza, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual consigna original y copia fotostática de la partida de defunción del de cujus Harry Mossy y igualmente solicita la devolución del original del acta de defunción.
En fecha 28 de Noviembre de 2006, mediante auto, este Tribunal acuerda la devolución de los originales.
En fecha 12 de marzo de 2007, mediante diligencia comparece el ciudadano Alguacil Maykell González, mediante la cual consigna compulsa librada al ciudadano Alfonso Villarino, identificado en autos quien no pudo localizar, e igualmente consigna diligencia mediante la cual, la ciudadana Carmen Guzmán, identificada en autos, quien recibió la compulsa y se negó a firmar.
En fecha 13 de marzo de 2007, comparece por ante este Tribunal la Abogada Taimen López de Guedez actuando en su carácter de autos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45132, mediante diligencia solicita la citación por carteles, de conformidad con el articulo 218 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Abril de 2007, mediante auto el tribunal acuerda reponer la presente causa al estado de su admisión, de conformidad con lo establecido en el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil y emplaza a los ciudadanos, CARMEN GUZMAN y ALONZO VILLARINO, venezolana, la primera y norteamericano el segundo, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 10.235.728 y E- 84.355.479, respectivamente, se libraron dos (02) compulsas.
En fecha 25 de Abril de 2007, comparece el Abogado Francisco A. Chirinos Mendoza, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicita el abocamiento del ciudadano Juez Provisorio.
En fecha 25 de Abril de 2007, mediante auto del Tribunal el Juez Provisorio de este despacho se aboca al conocimiento de la presente causa, y continuara su curso legal al cuarto día de despacho siguiente al presente.
En fecha 03 de Julio de 2007, comparecen los Abogados, Taimen López de Guedez y Alberto Chirino Mendoza, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45132 y 79.121, respectivamente, actuando en sus caracteres acreditado en autos, mediante la cual consigna dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas a los fines de emplazar a los demandados de autos.
En fecha 31 de Julio de 2007, comparece el Abogado Francisco A. Chirinos Mendoza, actuando en su propio nombre y representación, a los fines de ratificar diligencia de fecha 31 de Julio de 2007.
En fecha 08 de mayo de 2008, comparece el ciudadano Alguacil Maykell González, mediante la cual consigna compulsa librada a la ciudadana CARMEN GUZMAN, identificada en autos, la cual se negó a firmar la citación y el recibo.
En fecha 08 de mayo de 2008, comparece el ciudadano Alguacil Maykell González, mediante la cual consigna recibo, haciendo constar la firma que corresponde al ciudadano Alfonso Villarino.
En fecha 27 de Enero de 2009, comparece por ante este Tribunal la Abogada Taimen López de Guedez, identificada en autos, actuando en su propio nombre y representación mediante la cual solicita por diligencia la notificación de la ciudadana Carmen Guzmán, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Marzo de 2009, mediante auto del tribunal se libra Boleta de Notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Agosto de 2010, comparece la Abogada Taimen López de Guedez, identificada en autos, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicita habilitar a la secretaria, en horas de la mañana.

Ahora bien, observa este Juzgador, que desde la fecha 27 de enero de 2009, transcurrió un lapso de un año (01) y siete (07) meses, sin que la actora diera el impulso correspondiente en la presente causa, en tal sentido este Juzgador considera que en la presente causa ha operado el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.
Por lo antes expuesto este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200º y 151º.
El Juez Provisorio

Abog. PASTOR POLO La Secretaria,

Abg. MAYELA OSTOS En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 10:30 de la mañana.
La Secretaria

50.479
Elizabeth