REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTE: ELSA MARIBEL CARDENAS VELEZ
ABOGADO: CARLOS ALBERTO PAOLI MOLINA
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DE DEFINITIVA)
EXPEDIENTE: 56.211
Vista el escrito presentado por la ciudadana ELSA MARIBEL CARDENAS VELEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-15.258.771, de este domicilio, asistida por el Abogado CARLOS ALBERTO PAOLI MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.098.103, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 110.848; mediante el cual pide al Tribunal lo siguiente:
“...a principio del año 1.995, inicie un Unión Concubinaria con el Ciudadano JOSE ISMAEL GARCIA VASQUEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, hábil en derecho; Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.372.800, domiciliado en la Urbanización Buenaventura Vereda 8, Casa 12-2, manteniendo relaciones propias de Cónyuges o Concubinos, en forma ininterrumpida, pública y Notoria, entre familiares, relaciones sociales, amigos y vecinos de los sitios donde nos toco vivir en todos estos años, sobre todo nuestro último domicilio ubicado en la Urbanización Buenaventura, Vereda 8, Casa N° 12.8, Parroquia Guigue, Jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, donde nos dedicamos a criar a nuestra hija hasta la fecha en que se fue del hogar el día 09 de junio de 2008.
Durante nuestra Unión Concubinaria procreamos una hija de nombre ISMAR YENIRET GARCIA CARDENAS, de nacionalidad venezolana, estudiante de Catorce (14) años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.363.533…..
Es el caso Ciudadano Juez que siendo Yo concubina del Ciudadano JOSE ISMAEL GARCIA VASQEUZ, antes identificado, de manera continua, es decir en forma estable, hasta la fecha en que abandono el hogar, me hace acreedora de los derechos y deberes equivalente al Matrimonio conforme a lo establecido en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual recurro a su competente autoridad, para solicitarle se sirva declarar oficialmente que existió la Unión Concubinaria entre el Ciudadano JOSE ISMAEL GARCIA VASQUEZ, y mi persona que comenzó a principios del año 1.994, que nuestra Unión Concubinaria continuó ininterrumpida, como lo fue en forma Pública y Notoria hasta el día 09 de junio del año 2.008,……..”
Como puede observarse, la parte Actora inscribe la solicitud que es una especie de Justificativo formulándola como una demanda por ACCION MERO DECLARATIVA pretendiendo que este Tribunal le deje constancia con su sola declaración de la relación concubinaria que sostuvo con el ciudadano JOSE ISMAEL GARCIA VASQUEZ, ya identificado, es de advertir Ad-Initio que tal pedimento no puede ser subsumido dentro de los requisitos previstos para la procedencia de una demanda Mero Declarativa de Derechos en virtud de que la Acción Mero Declarativa es un verdadero Juicio Contencioso que se tramita por el Procedimiento Ordinario, por otra parte, se observa que la interesada no demanda a persona alguna; pretendiendo que con el sólo Justificativo de Testigo, ni siquiera ratificado en juicio, se le otorgue el derecho al concubinato; razón por la cual, esta Sentenciadora en aras de una economía procesal, declara Ab-initio la INADMISIBILIDAD de la Pretensión propuesta, ASÍ SE DECIDE.
La declaratoria de Inadmisibilidad es procedente en esta fase del proceso, en aplicación de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 18 de mayo de 2.001, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, la cual establece, cito:
“…FALTA DE ACCIÓN E INTERFERENCIA EN LA CUESTIÓN JUDICIAL
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso….
…. 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa….
… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. (…) Omissis.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de Declaración Unilateral De Concubinato y/o Constancia de la Constitución de Concubinato presentada por la ciudadana ELSA MARIBEL CARDENAS VELEZ, anteriormente identificada y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 28 días del mes de septiembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:10 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 56.211
Labr.-
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