GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 28 de septiembre de 2010
200° y 151°
DEMANDANTE: MARÍA ELENA GUEDEZ FARIAS
DEMANDADO: SOCIEDAD DE COMERCIO SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 56.204
I
Conforme a lo ordenado en el Auto de admisión de la Demanda, se abre el presente Cuaderno de Medidas. Téngase para proveer.
II
Por cuanto la parte Accionante solicita le sea decretada MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO , procede el Tribunal a dictar pronunciamiento respecto a la procedencia o nó de la cautelar solicitada de la manera siguiente:
Primero: Reza el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que para la procedencia de las Medidas Cautelares se requiere que el solicitante de las mismas, cumpla con traer a los autos la prueba de los extremos exigidos por la norma en referencia.
Segundo: En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia vinculante N° RC407 de la Sala de Casación Civil de fecha 21 junio de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO: estableció: “Las Medidas Preventivas y/o Cautelares, sólo se decretarán cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: La presunción grave del derecho que se reclama y riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora); ambos extremos constituyen carga probatoria para la parte solicitante de las medidas, por cuanto en sede cautelar, el Juez debe establecer estos hechos; esto es, el Juez debe establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, o estado objetivo real de peligro que haga aparecer como inminente la realización de un daño derivable de la no satisfacción del derecho. Por otra parte, se establece como carga para las partes solicitantes de las Medidas, el que deben proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de acreditar sus argumentos” (fin de la cita).
Tercero: En el caso que nos ocupa, la parte Accionante demandó por Cumplimiento de Contrato, para lo cual anexaron al libelo de la demanda: Cuadro/Recibo de Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres número 4-32-1002474-0 vigente, copia certificada del Informe de Tránsito, Certificado de Registro de Vehículo, los cuales se encuentra anexo al expediente; evidenciándose de los mismos la titularidad de la parte demandante para actuar en juicio, los cuales apreciados con criterio de verosimilitud y sin prejuzgar, sobre el fondo de lo debatido permiten inferir la existencia del fumus boni iuris”; y por otra parte, salvo prueba en contrario, el incumplimiento de la Aseguradora de cumplir con las obligaciones contractuales previstas en la Póliza de Seguros, lo cual causa una lesión patrimonial que hace temer que la gravedad del daño causado aumente en el tiempo; de manera que, se adminiculamos dichas probanzas al hecho mismo de tener que recurrir a los órganos de administración de Justicia en búsqueda de tutela judicial, concluimos que la conducta del demandado es indicativo de que la ejecución del fallo puede hacerse ilusoria, en consecuencia se estima cubierto el Periculum in Mora con la procedencia de la Cautelar solicitada, Y ASI SE DECIDE.
III
En merito a lo decidido en el particular anterior, SE DECRETA EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad de la demandada de autos Sociedad de Comercio SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., hasta cubrir la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 1.907.550,00), que comprende el doble de la cantidad demandada, incluida en dicha cantidad las costas los cuales fueron calculados por este Tribunal en la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍAVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 211.950,00). Para el supuesto de embargarse dinero en efectivo, dicho embargo recaerá sobre el monto de la obligación, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 847.800,00), más las costas y honorarios calculados prudencialmente en la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.211.950,00), dan como total a cancelar la suma de UN MILLON CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.059.750,00). Que usted ha sido suficientemente comisionado para practicar la Medida, nombrar Depositario y Perito Avaluador y juramentarlo conforme a la Ley. Una vez cumplida la comisión, la devolverá con sus resultas a éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 28 de septiembre de 2010.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
EXP.: 56.204
Marisabel.
|