JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 28 de septiembre de 2010
200° y 151°
DEMANDANTE: ELIECER EDUARDO SIERRA OJEDA
DEMANDADO: GRISEL GREGORIA DIAZ REQUENA
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES COMUNES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (MEDIDAS)
EXPEDIENTE: N° 56.188
I
Conforme a lo ordenado en el Auto de admisión de la Demanda, se abre el presente Cuaderno de Medidas. Téngase para proveer.
II
Por cuanto la parte Accionante solicita le sea decretada MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, procede el Tribunal a dictar pronunciamiento respecto a la procedencia o nó de la cautelar solicitada de la manera siguiente:
Primero: Reza el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que para la procedencia de las Medidas Cautelares se requiere que el solicitante de las mismas, cumpla con traer a los autos la prueba de los extremos exigidos por la norma en referencia.
Segundo: En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia vinculante N° RC407 de la Sala de Casación Civil de fecha 21 junio de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO: estableció: “Las Medidas Preventivas y/o Cautelares, sólo se decretarán cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: La presunción grave del derecho que se reclama y riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora); ambos extremos constituyen carga probatoria para la parte solicitante de las medidas, por cuanto en sede cautelar, el Juez debe establecer estos hechos; esto es, el Juez debe establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, o estado objetivo real de peligro que haga aparecer como inminente la realización de un daño derivable de la no satisfacción del derecho. Por otra parte, se establece como carga para las partes solicitantes de las Medidas, el que deben proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de acreditar sus argumentos” (fin de la cita).
Tercero: En el caso que nos ocupa, la parte Accionante demandó por Partición de Bienes Comunes, para lo cual anexaron al libelo de la demanda: Documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 19 de junio de 2001, quedando anotada bajo el número 33, Protocolo Primero, Tomo 20, documento marcado “A”, el cual se encuentra anexo al expediente; evidenciándose de los mismos la titularidad de la parte demandante para actuar en juicio, los cuales apreciados con criterio de verosimilitud y sin prejuzgar, sobre el fondo de lo debatido permiten inferir la existencia del fumus boni iuris”; y las restantes pruebas constituidas por instrumentos los cuales se aprecian con criterio de verosimilitud, y de donde se infiere la Presunción de Buen Derecho; no obstante, no fueron aportadas pruebas de que el fallo no pueda ejecutarse y se haga ilusoria la pretensión de la parte Accionante; máxime cuando resulta difícil que pueda presentarse esta situación, toda vez que le Accionanate es Comunero, la cual implica que para realizar la venta del bien que conforman se requiere de su autorización, por manera que la medida cautelar solicitada es IMPROCEDENTE, en virtud de no haber pruebas de la existencia del Periculum in mora, y en consecuencia se NIEGA , y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
EXP.: 56.188
Marisabel.-
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