REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: JUDITH ENRIQUETA LOPEZ


ABOGADOS: ARMANDO MANZANILLA MATUTE y
LUIS ENRNIQUE TORRES STRAUSS


DEMANDADO: DARIO MARCO DELLI COLLI BUSCELLA


MOTIVO: DIVORCIO


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)


EXPEDIENTE: 52.037


En escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2.005, por los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE y LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.462.519 y V-7.123.437, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.020 y 54.638, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JUDITH ENRIQUETA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- V-10.967.389, demandaron por DIVORCIO al ciudadano DARIO MARCO DELLI COLLI BUSCELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.077.479.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2.005 el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, le dio entrada bajo el No. 18.205; y se admitió en auto de fecha 16 de septiembre de 2.005.
Consta al folio veintisiete (27) del expediente, notificación practicada a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 20 de septiembre de 2.005.
En diligencia de fecha 03 de octubre de 2.005, el alguacil del referido Juzgado consignó compulsa librada al demandado, por no encontrarlo en las distintas oportunidades en que se trasladó a la dirección indicada (folios 30 al 38).
Comparece en fecha 04 de octubre de 2.005 el abogado LUIS TORRES STRAUSS y solicita la citación por carteles, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que fue acordada por auto de fecha 06 de octubre de 2.005.
En diligencia de fecha 17 de octubre de 2.005 el abogado ARMANDO MANZANILLA consigna las publicaciones del referido cartel, las cuales fueron agregadas en su debida oportunidad y la Secretaria de ése Despacho dejó constancia de la fijación del cartel en la dirección indicada en fecha 24 de octubre de 2.005 (folios 42 al 45).
Comparece en fecha 16 de noviembre de 2.005, el ciudadano DARIO DELLI COLLI BUCCELLA, debidamente asistido por la abogada NANCY PADRINO CAMERO, y otorga Poder Apud Acta a las abogadas JULIA FERNANDEZ, JENNIFER PAREDES, JULIETA ROSANA MAZZA, NANCY PADRINO CAMERO y MARISOL DAVILA CAMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.534.269, V-13.736.904, V-7.239.310, V-8.792.737, V-7.956.349, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.398, 91.450, 40.072, 54.020 y 55.919.
Por diligencia de fecha 09 de enero de 2.006, la ciudadana JUDITH LOPEZ asistida por el abogado DOUGLAS FERRER, deja constancia de su presencia en la oportunidad del primer acto conciliatorio, y solicitó la fijación para la realización del mencionado acto.
En auto de fecha 18 de enero de 2.006, y en razón de que la Jueza Tercero de Primera Instancia en lo Civil se encontraba inhibida de continuar conociendo las causas donde actuaran los abogados ARMANDO MANZANILLA, DOUGLAS FERRE, LUIS TOFRRES STRAUSS y PEDRO LUIS REQUENA, ordenó la remisión del expediente a la Distribución, con oficio No. 031. En esa misma fecha compareció la ciudadana JUDITH LOPEZ asistida por el abogado DOUGLAS FERRER y nuevamente dejó constancia de su presencia en ese Tribunal alegando que ese día tenía lugar el primer acto conciliatorio (folios 52 y 53).
Distribuida la causa, correspondió el conocimiento de la causa a éste Tribunal, dándosele entrada bajo el No. 52.037 (folios 54 y 55).
En auto de fecha 06 de febrero de 2.006, se avocó al conocimiento de la causa la Jueza, abogada ROSA MARGARITA VALOR.
En auto de fecha 15 de febrero de 2.006 se libró oficio No. 271 al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo solicitando la remisión del cómputo de los días continuos transcurridos, a los fines de determinar la oportunidad para celebrar el primer acto conciliatorio. Consta al folio sesenta y uno (61), oficio No. 303, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, contentivo del cómputo solicitado.
Por solicitud de la parte actora, en auto de fecha 04 de agosto de 2.006, se libró una nueva boleta de notificación al demandado de autos.
En diligencia suscrita por el alguacil en fecha 08 de agosto de 2.006, se dejó constancia de la entrega de la boleta librada a la parte demandada, en la dirección indicada.
En fecha 09 de agosto de 2.006 tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, al cual se hicieron presentes los ciudadanos JUDITH ENRIQUETA LOPEZ asistida por su abogado LUIS E. TORRES STRAUSS y DOUGLAS FERRES así como la apoderada judicial de la parte demandada, abogada NANCY CARIDAD PADRINO CAMERO; en dicho acto la parte demandada solicitó el desistimiento de la presente demanda, alegando que la demandante se hizo presente al termino del acto, y la parte actora la desestimación de la misma alegando que la demandante se encontraba presente más no así el demandado, considerando prueba suficiente de no reconciliación, por lo que insistió en la continuación de la demanda, el Tribunal consideró validado el primer acto conciliatorio y emplazó a las partes para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO.
Comparece en fecha 20 de abril de 2.006, la abogada NANCY PADRINO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitando pronunciamiento definitivo sobre el punto relativo al desistimiento en el primer acto conciliatorio.
Seguidamente en fecha 20 de septiembre de 2.006 el abogado LUIS TORRES STRAUSS solicitó la desestimación a la petición de la contraparte. El Tribunal en auto de fecha 27 de septiembre de 2.006, aclaró que no tenía materia sobre la cual proveer, encontrándose firme en virtud de que no fue ejercido recurso de apelación (folios 71 al 73).
Comparece en fecha 05 de octubre de 2.006 y apela del auto de fecha 27 de septiembre de 2.006, en auto de fecha 09 de octubre de 2.006 se oyó dicha apelación en un solo efecto, se ordenó la remisión de las certificaciones con oficio No. 1.842 al Juez Superior Distribuidor en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de octubre de 2.006 tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, presentes los ciudadanos JUDITH ENRNIQUETA LOPEZ asistida por el abogado DOUGLAS FERRER, parte demandante y la apoderada judiciales de la parte demandada, abogada NANCY CARIDAD PADRINO CAMERO y la Fiscal del Ministerio, abogada EGLYS JAUREGUI RUIZ. La parte actora insistió en la continuación de la demanda, el Tribunal emplazó a las partes al acto de la contestación de la demanda y la parte demandada insistió en el desistimiento de la demanda, el apoderado actor insistió en la validez del procedimiento.
En fecha 06 de noviembre de 2.006, compareció la ciudadana JUDITH ENRIQUETA LOPEZ asistida por DOUGLAS FERRER y siendo la oportunidad de la contestación de la demanda, insistió en la pretensión; en la misma fecha, la abogada NANCY PADRINO CAMERO presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 14 de noviembre de 2.006 el abogado LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS presentó escrito de contestación a las cuestiones previas.
En fecha 09 de enero de 2.007, se dictó decisión interlocutoria en la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la abogada NANCY PADRINO CAMERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 31 de enero de 2.007 compareció la ciudadana JUDITH ENRIQUETA LOPEZ asistida por el abogado DOUGLAS FERRER, dejando constancia de su comparecencia en la oportunidad de la contestación de la demanda ratificando la misma en todas y cada una de sus partes.
En diligencia de fecha 08 de marzo de 2.007 compareció el abogado LUIS TORRES STRAUSS, informó que su representada de común y mutuo acuerdo con el ciudadano DARIO DELLI COLLI BUCELLA ha decidido interponer un divorcio no contencioso, es decir, por la vía del 185-A, y solicitó dejar sin efecto la presente demanda, sin que conste en autos algún otro impulso procesal.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que, la última actuación de la parte actora tuvo lugar el día 08 de marzo de 2.007, fecha en que la parte demandante solicitó dejar sin efecto la presente demanda, hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) años, seis (06) meses y dieciséis (16) días, sin actividad alguna de parte, siendo su obligación la de impulsar sus procedimientos hasta su conclusión, y se observa en el presente caso que la parte accionante, no concurrió por ante el Tribunal a instar el proceso; y, reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (Omissis).
El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de Procedimiento.
Comprobado en el caso de autos, que desde el día 08 de marzo de 2.007, fecha en que la parte demandante solicitó dejar sin efecto la presente demanda, hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) años, seis (06) meses y dieciséis (16) días, sin que se haya efectuado ningún acto de parte para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y ASI SE DECIDE.

Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida en fecha 01-06-2.001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (Subrayado del Tribunal)

1) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Por ello, el tercer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma....” (omissis).

Acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el Segundo Aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de DIVORCIO, intentada por los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE y LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JUDITH ENRIQUETA LOPEZ en contra del ciudadano DARIO MARCO DELLI COLLI BUSCELLA, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 24 días del mes de septiembre de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana.

LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

Expediente Nro.52.037
dec.-