REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PRESUNTO AGRAVIADO: ARTURO JOSE GOMEZ MORENO
ABOGADO: ALEXIS JESUS BRACHO TREMONT
PRESUNTOS AGRAVIANTES: ASOCIACION CIVIL CASA PORTUGUESA VENEZOLANA
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD DE LA ACCION)
EXPEDIENTE: 56.185
I
El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional; declarando su competencia para resolver respecto a la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que fuera presentada previa distribución, se le dio entrada por auto de 28 de junio de este mismo año, asignándole por nomenclatura de este Tribunal el número 56.185.
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II
Seguidamente procedemos a la revisión de su contenido y obtenemos que fue incoado por el ciudadano ARTURO JOSE GOMEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.048.864, asistido por el abogado ALEXIS JESUS BRACHO TREMONT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.729.113, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 57.194, de este domicilio, contra la ASOCIACION CIVIL CASA PORTUGUESA VENEZOLANA. Dicha Acción de Amparo la interpone el Presunto Agraviado en los términos siguientes:
“…..En fecha 31 de enero de 2010, se realizó en las instalaciones del Club de la ASOCIACION CIVIL CASA PORTUGUESA VENEZOLANA, una Asamblea realizada en el Salón Principal de esta Asociación, donde fui el segundo en el derecho de palabra, y en su oportunidad manifesté lo siguiente: 1.- Que la Junta Directiva no debe establecer dos puntos únicos para esta Asamblea ya que la plenaria según el Articulo 49 de los ESTATUTOS SOCIALES DE LA ASOCIACION CIVIL CASA PORTUGUESA VENEZOLANA…., si lo solicita puede establecer otro punto de discusión. 2.- Los Acuerdos y Resoluciones de esta Asamblea deben ser publicados por la Junta Directiva y no podrán ellos modificarlos, como ocurrió en la Asamblea anterior que se aprobó cinco (05) pases de piscinas por cada mes cancelado y 60 tickets con fecha de expiración el 31 de Diciembre del 2009, para aquel socio que pagara el año completo. Pues la Junta Directiva sin consultar y sin llamar a otra Asamblea suspendió ilegalmente el uso de los tickets, violando los acuerdos y resoluciones de esa Asamblea y no hubo órgano alguno que defendiera nuestros derechos. 3.- Solicité a la Junta Directiva la publicación de los Estatutos Financieros mensualmente en cartelera, porque las finanzas de la Asociación no pueden ser ocultas a los socios y tenemos el derecho de conocer en que se gastan todos lo ingresos que por diferentes conceptos se recogen en esta Asociación, todo esto de acuerdo con el articulo 39, Lite4ral 11. 4.- El aumento de le cuota de mantenimiento, recomendé sea igual o menor del porcentaje de inflación durante el año 2009, según el Banco Central de Venezuela. Esa fue mi intervención, que recibió el apoyo de la mayoría de los asistentes y que fue objeto de un contundente aplauso, cosa que molestó al Presidente de la Junta Directiva de la Asociación….. En vista de esta situación a través de la Comisión de Disciplina se aprovecharon de un incidente que se presentó posteriormente donde se me involucró y lo único que hice fue nuevamente expresar mi disconformidad con lo que estaba sucediendo sin ofender a nadie; para aplicarme una sanción, a través de una Notificación de Suspensión, de fecha 01 de Junio de 2010, con suspensión del disfrute del Club de NOVENTA (90) días contados a del 21 de Abril de 2010 al 19 de Julio de 2010…. En vista de tal situación me dirigí a la Comisión de Disciplina, mediante correspondencia de fecha 27 de Abril de 2010…, solicitando copia del Informe de Seguridad del 09 de Abril de 2010, a las 10:30 pm., donde se me involucra en el incidente anteriormente mencionado; copia de los Estatutos y Normas Internas y copia de los Estatutos de la Comisión de Disciplina. Transcurrió casi un mes sin obtener respuesta y solicité los servicios del ciudadano ALEXIS JESUS BRACHO TREMONT, anteriormente identificado, para que con fecha 25 de Mayo de 2010 se dirigiera al Club, con un escrito…, y lo presentara a la Comisión Disciplinaria, con la finalidad de recibir algún tipo de información sobre mi caso, le dijeron que no tenían ningún problema en recibirme en Administración el siguiente día y entregarme los recaudos y lo único que hicieron fue entregarme dos (02) hojas…, documento que tampoco como usted podrá observar Ciudadano Juez puede aclarar la situación. Por otro lado, un grupo de socios, tomando en consideración el hecho de que soy miembro de la Comunidad Deportiva que hace vida en el Club y a mi trayectoria colaboradora y solidaria, se dirigieron al Comité de Disciplina, en fecha 25 de Mayo de 2010, con la finalidad de solicitar una reconsideración a mi caso mediante correspondencia firmada por los interesados…, y hasta el momento no se tiene ninguna respuesta. Finalmente por ser miembro asociado de la CASA PORTUGUESA VENEZOLANA, bajo la acción N° 145, y ya que fui objeto de una sanción de suspensión por una instancia u órgano inferior dentro de la Estructura del Club, como lo es la Comisión de Disciplina, notificado en fecha 20 de Abril de 2010, por el supuesto incumplimiento del artículo 4 del Estatuto de la Casa Portuguesa Venezolana, lo cual a entender de la comisión acarrea falta grave de suspensión al disfrute de las instalaciones del club, por el lapso de noventa (90) días contados a partir de la fecha de notificación de la sanción. Ahora bien, de conformidad con el documento Constitutivo Estatutario de la referida Asociación Civil, en su artículo 63, existe una comisión de Alzada, creada para conocer y tramitar los asuntos concernientes por decisiones tomadas por los órganos de instancias inferiores. En tal sentido, acudí ante esta Comisión de Alzada, a los fines de que en su carácter de organismo competente conociera y decidiera sobre el escrito que les interpuse, …., con fecha 06 de julio de 2010, a tenor de los preceptuado en el artículo 65 del citado documento Constitutivo Estatutario, el cual no fue admitido por esta Comisión sin ofrecer respuesta alguna ni siquiera de manera verbal. Con todo esto quiero aclarar que agoté todas las medidas posibles de reconsideración dentro del Club y no fue posible encontrar una salida….”
II
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN:
Vistos los términos de la pretensión de Amparo se procede a la revisión respectiva en cuanto a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo, concretamente la causal prevista en el numeral 5 del referido artículo y encontramos, que los hechos delatados, no son materia que deba tratarse por la vía de un Amparo Constitucional, ya que tiene el accionante vías procesales expeditas para resolver esta situación como es el de la vía Ordinaria en curso la que no ha agotado en su totalidad; esto es, no se permite la utilización especialísima de la vía Constitucional para resolver problemas o controversias que a todas luces deben ser sometidas a control legal por vía de jurisdicción ordinaria.
En este sentido, ha sido profusa y pacifica la jurisprudencia de la Sala Constitucional al sostener el criterio que textualmente se transcribe:
“Observa esta Sala que el Amparo Constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía Constitucional lesionados, solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico – ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual, por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. De esta manera, la Acción de Amparo Constitucional es admisible cuando otros medios procesales ordinarios son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida, o cuando su procedimiento – dada la naturaleza de la infracción alegada – no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata o, en todo caso sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido cuando el derecho Constitucional ha sido conculcado...”
Visto lo anterior, estima esta Sala que el caso de autos no reviste el elemento de idoneidad exigido conforme a la Doctrina expuesta, para la viabilidad de la Acción de Amparo frente a la presunta insuficiencia de los medios procesales ordinarios, más aun cuando los supuestos denunciados que lo fundamentan suponen determinar la violación de disposiciones legales que indirectamente, podían incidir sobre los derechos conculcados, lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace inadmisible la acción interpuesta, por existir un medio procesal breve, sumario, eficaz e idóneo, como el Recurso Contencioso Electoral, dispuesto para dilucidar la pretensión deducida lo cual hace forzosa la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional...” omissis ex profeso sent. N° 3170. Sala Constitucional. 10-12-2002.
En el caso de marras se observa que realmente no se esta limitando el derecho de propiedad, sino que lo que se está es perturbando el derecho del inquilino y en este sentido, no existe violación directa de la norma constitucional en lo que atañe a la propiedad propiamente dicha; sino el derecho que tiene el arrendatario a disfrutar del uso del inmueble, para lo cual la vía expedita es de mero control legal, como lo es la hacer uso de los mecanismos que le otorga la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por manera que, en aras del principio de Economía Procesal y para evitar una litigiosidad innecesaria, este Tribunal se pronuncia in limine sobre la INADMISIBILIDAD de la presente acción, y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
De lo anterior se concluye finalmente, que mientras exista una vía idónea de jurisdicción ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida, no es viable la Acción de Amparo Constitucional y ese es precisamente el caso que se examina, cuya pretensión debe ser objeto de control legal y no de control Constitucional y ASÍ SE DECIDE.
En merito a las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano ARTURO JOSE GOMEZ MORENO, asistidos por el abogado ALEXIS JESUS BRACHO TREMONT, contra la ASOCIACION CIVIL CASA PORTUGUESA VENEZOLANA, todos anteriormente identificados, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 22 días del mes de Septiembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 56.185
Labr.
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