REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTES: ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA LA CUMBRE
ABOGADA: ANA TRINIDAD SALCEDO ALVAREZ
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA (DECLINACION DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 56.173
El presente procedimiento se inicio en fecha 18 de junio del año 2.010, por demanda intentada por la ciudadana CARMEN MARTINA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.542.981, actuando con el carácter de Apoderada de la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA LA CUMBRE, asistida por la abogada ANA TRINIDAD SALCEDO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.978.806, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 30.126, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, por COBRO DE BOLIVARES.
En fecha 18 de junio 2.010, se le dió entrada.
Del escrito libelar, se observa que el actor demanda lo siguiente, cito:
“……PETITORIO: .Por los elementos de hecho y de derecho expuestos en este escrito, la abogada asistente conjuntamente con mi representación acudimos ante usted, ciudadano Juez, para DEMANDAR como en efecto demandamos en nombre y representación y en defensa de los derechos e intereses de todos los integrantes de LA ASOCIACION, al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, para que convenga………… (Subrayado Tribunal)
De los párrafos anteriormente transcritos, este Tribunal observa que la ciudadana CARMEN MARTINA FLORES, ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA LA CUMBRE, asistida por la abogada ANA TRINIDAD SALCEDO ALVAREZ, ya identificada, está demandando por COBRO DE BOLIVARES, al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
De lo retro señalado se desprende que en la parte accionada en esta causa el Estado tiene una participación decisiva y calificada, tal como lo señalan los Accionantes; y en ese sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha del 02 de junio de 2005, en el caso H.C. Catanaima contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) a los fines de definir la competencia cuando dictaminó:
“Omissis ....Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones: 1) Que se demanda a la República, los Estados, Los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que le conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales , tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cuales quiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra particulares o entre sí...” (...)
... De esta manera, se evidencia que la acción incoada fue ejercida contra una empresa en la cual el Estado tiene una participación decisiva calificada, tal como reiteradamente ha indicado esta Sala (vid. Sentencia N° 01953 del 10 de diciembre de 2003), por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde, efectivamente, a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa no estando, por tanto atribuido su conocimiento a otra autoridad...omissis.
De lo anteriormente expuesto, me permito inferir que la materia objeto de esta DEMANDA escapa de la esfera Civil, Mercantil y Bancaria asignadas como competencia de este Juzgado y encuadra en las facultades conferídales a los Juzgados Contenciosos Administrativos, toda vez que se esta demandando a un Ente del Estado; razones estas que nos apartan del conocimiento de la misma y en consecuencia nos conduce a DECLINAR nuestra COMPETENCIA FUNCIONAL por ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa que en esta Circunscripción Judicial corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en esta ciudad de Valencia, y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA SU INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para la tramitación y sustanciación de la causa contentiva en el presente expediente, y la declina para ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, ordenándose la remisión inmediata de las presentes actuaciones a dicho Juzgado, y ASI SE DECIDE.
Désele salida. Ofíciese lo conducente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 22 días del mes de Septiembre del año 2.010 Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las 12:20 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 56.173
Labr.-
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