GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 22 de Septiembre de 2010-
199° y 150°
DEMANDANTES: BONIFACIO ARRAIZ DEL ROSARIO
JUAN CARLOS ARRAIZ SARDUA
JOSÉ ANTONIO ARRAIZ SARDUA,
NEYIMIR ARRAIZ RACAMONDE
GUILLERMO ANTONIO ARRAIZ RACAMONDE,
GUILLERMO ALI ARRAIZ SARDUA,
MARY ANN ARRAIZ SARDUA.
DEMANDADO: GERARDO ANTONIO ARRAIZ
MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 55.592
I
Por escrito de fecha 02 de Julio de 2009, los ciudadanos JOSÉ VICENTE UZCATEGUI AMARE, YSAMAR DEL VALLE SILVA MEJÍAS Y LUIS JESUS SÁNCHEZ MAVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-14.819.574, V-12.997.356 y V-9.513.761, en su orden, de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 106.000, 86.414 y 78.993 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano GERARDO ANTONIO ARRAIZ ROSARIO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.781.825, de éste domicilio, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, en lugar de contestar la misma, procedió a promover Cuestiones Previas, y lo hicieron en los siguientes términos:
Oponen la Cuestión Previa preestablecida en el artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil Vigente, en virtud de que los ciudadanos JUAN CARLOS ARRAIZ SARDU, NEYIMIR MARÍA ARRAIZ RACAMONDE, GUILLERMO ANTONIO ARRAIZ RACAMONDE, JOSÉ ANTONIO ARRAIZ SARDUA, GUILLERMO ALI ARRAIZ SARDUA Y MARY ANN ARRAIZ SARDU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.303.132, V-18.062.261, V-18.629.898, V-16.582.465, V-16.582.465 y V-12.472.582 y V-12.472.582, en su orden actúan en carácter de sobrinos de la de cujus JUANA LORENZO ARRAIZ DEL ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.914.200, soltera; sobrinos todos que se presentan en este juicio, por derecho de representación de sus padres premuertos, sostienen que no tienen la legitimidad necesaria para intentar la acción en vista de que la representación no es aplicable en las Sucesiones testamentarias, conclusión que se deriva de lo establecido en el artículo 814 del Código Civil Vigente….; en virtud de esto estiman el testamento plenamente válido, por lo menos hasta que un Tribunal establezca lo contrario; esto en función de lo establecido en el artículo 1158 del mismo Código Civil Venezolano Vigente, por lo que concluyen que su representado el ciudadano GERARDO ANTONIO ARRAIZ ROSARIO, supra identificado en auto, es legal y legítimamente heredero en forma testamentaria, según testamento consignado por la parte actora en autos, agregan que los sobrinos de la de cujus que se presentan como accionantes no tienen capacidad de accionar. Oponemos la Cuestión previa preestablecida en el artículo 346 del ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil venezolano Vigente, en virtud de que el libelo de la demanda adolece de defectos de forma, y no llena los requisitos establecidos en el artículo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, esto en vista, procura una confusión, ya que los ciudadanos GUILLERMO ALI ARRAIZ SARDUA Y MARY ANN ARRAIZ SARDUA, supra identificados, son titulares de un mismo número de cédula de identidad el cual es N° V-12.472.582, en el encabezamiento del escrito libelar, ha sabiendas de que el número de cédula de identidad es privado, personalísimo e irrepetible, por lo que no hay la debida identificación de la parte Actora, que a su vez, no tiene capacidad de accionar. Oponemos la Cuestión Previa preestablecida en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, esto en vista, de que es ilegítimo la representación del Apoderado por carecer de cualidades otorgadas en el poder, y sabemos según el maestro Borjas, que la cualidad es el derecho para ejercer determinadas acciones y es sinónimos y equivalente al interés personal inmediato de la parte representada, porque aunque la acción existe y la facultad exista, si no hay interés directo en hacer valer el derecho reclamado, esta representación es incompleta es decir no se tiene la cualidad necesaria para intentar acción en representación de otra persona convirtiéndolo en incapaz de ejercer poderes en Juicio, es decir ese Poder es insuficiente, como vemos es un caso de litisconsorte activo, la doctrina establece que es un litis consorcio activo necesario, debe estar integrado por todos los sujetos activo que necesariamente deben integrarla, es decir todos los demás herederos, cosa que no es así ya que la ciudadana GUADALUPE ARRAIZ DE SERRANO, venezolana, titular de la de la cédula de identidad N° V-3.484.005 hábil en derecho y de éste domicilio REVOCÓ, dicho poder, en fecha 25 de Noviembre de 2008, por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, quedando inserto bajo el número 13, tomo 277, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en base a lo establecido en el artículo 1706 del Código Civil, según copia simple de la revocatoria que consigna marcado con la letra “B”. La acción pertenece a todos ya que todos tienen el mismo derecho como herederos de la causante, y vemos como la cualidad para accionar la tienen conjuntamente todos los herederos, a nuestro entender los abogados demandante, supuestos apoderados, consignaron copia de la cédula de identidad de la ciudadana GUADALUPE ARRAIZ DE SERRANO, supra identificada, dando a entender que es la representan en el juicio cuando en realidad es falso de toda falsedad, por lo que sostenemos que el poder consignado por los Abogados de los demandantes, carecen de toda legitimidad por lo antes expuesto establecemos nuestro petitorio de cuestiones previas en las situaciones de derecho siguiente: Las cuestiones Previas que oponemos en este escrito, la fundamentamos en el artículo 346 en los ordinales 2, 3,y 6 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y las fallas del libelo se fundamentan en el artículo 340 en sus ordinales 2° y 8° del Código de Procedimiento Civil, la falta de capacidad para intentar la acción por parte de los sobrinos, se fundamenta en el artículo 814 del Código Civil venezolano, la validez del testamento se fundamenta en el artículo 1.158 del mismo Código Civil, y la invalidez del poder se fundamenta en los artículos 140,149,165, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y 1688 del Código Civil…”
II
La parte Actora, procedió voluntariamente a consignar escrito de subsanación, de la Cuestión Previa Opuesta, en los términos siguientes:
“…Vista la conjunción trataré de subsanar así. Mis mandantes tienen todo el interés legítimo necesario para intentar la presente acción ya que son hijos del ciudadano GUILLERMO ANTONIO ARRAIZ DEL ROSARIO, hermano de la causante y por ende sus sobrinos, los cuales acuden al caudal del de cujus por derecho y representación. Ahora bien cuando existe testamento no hay derecho a representación pero precisamente esto es lo que se demanda, la nulidad testamentaria ya que esta se dio sin cumplir con los parámetros establecido por la Ley. Por otra parte alegan que nuestros representados carecen de CAPACIDAD, a lo presente debo manifestar que mis representados son capaces para ser sujetos ó partes por si ó a través de representación legal, que en el caso que nos ocupa se nos otorgó según Poder acreditado en autos, el cual ratifico en este acto, téngase por subsanado lo que compete al ordinal 3ero del artículo 346 del CPC. Con relación al defecto de forma del escrito libelar se corrige de la siguiente forma. GUILLERMO ALY ARRAIZ SARDU, titular de la C.I N° 12.067.457 y MARY ANN ARRAIZ SARDU, titular de la C.I. Nro 12.472.582. Con relación al punto de que damos a entender que somos Apoderados de la ciudadana GUADALUPE ARRAIZ DE SERRANO, manifestamos que en el escrito libelar no aparece dicha ciudadana porque tenemos pleno conocimiento que esta revoca dicho poder en lo que compete a ella, pero no puede renunciar por las otras personas que otorgaron dicho poder y así queremos hacerlo ver, somos representantes en juicio de los que aparecen en el escrito libelar de acuerdo al poder anexo a excepción de la parte que revoca. Téngase de esta manera subsanada las Cuestiones Previas presentadas por la representación de la parte demandada que debería dar contestación sin tratar de dilatar el presente Juicio utilizando este medio de ejercer el derecho.”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las Exposiciones en los términos que anteceden, pasa esta Sentenciadora a resolver de la manera siguiente:
1°) En relación a las alegadas Cuestiones Previas, contenida en los ordinales 2° y 3° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil; esto es:” Ord 2° “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en Juicio” y Ord 3°. “La ilegitimidad de la persona que se presenta como Apoderado ó representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer Poderes en Juicio ó por no tener la representación que se atribuya ó porque el Poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” En este orden de ideas, se observa que la parte oponente alegó por una parte, que los ciudadanos JUAN CARLOS ARRAIZ SARDUA, NEYIMIR MARÍA ARARIZ RACAMONDE, GUILLERMO ANTONIO ARRAIZ RACAMONDE, JOSÉ ANTONIO ARRRAIZ SARDUA, GUILLERMO ALI ARRAIZ SARDUA Y MARY ANN ARRAIZ SARDU, no tienen legitimidad necesaria para intentar la presente acción, en vista de que la representación no es aplicable en las Sucesiones Testamentarias; y por otra parte alega de que es ilegitimo la representación de Apoderado por carecer de cualidades otorgadas en el Poder. Así las cosas observa ésta Juzgadora que las Cuestiones Previas opuestas, antes que un problema de forma, tocan el fondo de la Cuestión controvertida y cualquier pronunciamiento del Tribunal al respecto, constituye un adelanto de opinión; en virtud de lo cual las alegadas cuestiones previas en los términos expuestos son improcedentes Y ASÍ SE DECLARA.
2.) En relación a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, esto es el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el líbelo, los requisitos, que indica el artículo 340…” Toda vez que no se cumplió con lo exigido en el ordinal 2°, del artículo 340 ejusdem, que señalan: 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y el demandado el carácter que tiene.” Se procedió a la revisión, del cuerpo libelar, y se observa que efectivamente es confusa la identificación de los ciudadanos GUILLERMO ALI ARRAIZ SARDUA Y MARY ANN ARRAIZ SARDUA, toda vez, que a ambos se les identificó con un mismo número de cédula de identidad; no obstante el demandante procedió a corregir voluntariamente el referido defecto de forma, al señalar lo siguiente: “Con relación al defecto de forma del escrito libelar se corrige de la siguiente forma. GUILLERMO ALY ARRAIZ SARDUA, titular de la cédula de identidad número V-12.067.457 y MARY ANN ARRAIZ SARDUA, titular de la C.I N° 12.472.582;” por lo que la Cuestión Previa opuesta es Improcedente y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
En merito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, las Cuestiones Previas, referidas a los Ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y SUBSANADA, la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, opuestas, por los Abogados JOSÉ VICENTE UZCATEGUI AMARE, YSAMAR DEL VALLE SILVA MEJÍAS Y LUIS JESUS SÁNCHEZ MAVAREZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GERARDO ANTONIO ARRAIZ ROSARIO, en el Juicio incoado por Abogado DARIO JOSÉ PEROZO RIVERO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra el ciudadano GERARDO ANTONIO ARRAIZ ROSARIO, por NULIDAD DE TESTAMENTO, y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre dos mil Diez (2010). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA
Abog. ROSA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:20 de la mañana.
Expediente Nro. 55.592
RMV/ m.lb
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