REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: OSWALDO AUGUSTO MARTINEZ LÓPEZ
ABOGADOS: ALEJANDRA PADRON MEDINA y
LUIS ENRIQUE TERAN
DEMANDADO: DESARROLLO 6.211, C.A.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 54.259

Por escrito de fecha 06 de febrero de 2.008 el ciudadano OSWALDO AUGUSTO MARTINEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.009.586, debidamente asistido por los abogados ALEJANDRA PADRON MEDINA y LUIS ENRIQUE TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.930.293 y V-14.696.054, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.214 y 110.960, demandó por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a la sociedad de comercio DESARROLLO 6.211, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 01 de julio de 1.983 bajo el No. 07, Tomo 77-A Sgdo.
En auto de fecha 07 de febrero de 2.008, se le dio entrada bajo el No. 54.259.
Por solicitud del Tribunal, en fecha 03 de marzo de 2.008 comparece el ciudadano OSWALDO AUGUSTO MARTINEZ LÓPEZ debidamente asistido por la abogada ALEJANDRA PADRON MEDINA y consigna documentos fundamentales de la pretensión.
En auto de fecha 07 de abril de 2.008 se inquirió a la parte demandante a consignar la cadena titulativa del bien inmueble objeto del presente litigio, tal como lo exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en diligencia de fecha 01 de diciembre de 2.008 el ciudadano OSWALDO MARTINEZ asistido por el abogado OSWALDO MARTINEZ asistido por la abogada ALEJANDRA PADRON y consignó certificación de la cadena titulativa del inmueble objeto del presente juicio.
En auto de fecha 08 de diciembre de 2.008 se admitió la demanda y se libró edicto de emplazamiento a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el referido inmueble.
Comparece en fecha 15 de enero de 2.009 el ciudadano OSWALDO MARTINEZ asistido de abogada y otorgó Poder Apud Acta a la abogada ALEJANDRA PADRON MEDINA, ya identificados.
En diligencia de fecha 30 de junio de 2.009, la apoderada actora solicitó la expedición de un nuevo edicto, al alegar que su poderdante carece de los recursos económicos no pudiendo publicarlo en su debida oportunidad, por lo que en auto de fecha 07 de julio de 2.008 se libró el nuevo edicto de emplazamiento, cuyas publicaciones fueron consignadas por la abogada demandante en fecha 15 de diciembre de 2.009 y agregadas a los autos en fecha 16 de diciembre de 2.009 (folios 98 al 134).
Comparece en fecha 21 de enero de 2.010 la abogada ALEJANDRA PADRON y consigna los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata, que la admisión de la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se efectúo el día 08 de diciembre de 2.008, al alegar la parte demandante la carencia de recursos económicos se libró un nuevo edicto en fecha 30 de junio de 2.009, es decir seis (06) meses y veintidós días después; y posteriormente en fecha 21 de enero de 2.010, seis (06) meses y veintidós (22) días después la abogada demandante consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, sin que hasta la presente fecha la parte demandante, se haya cumplido a cabalidad con la obligación de impulsar lo referente a la citación de la parte demandada; pues tiene como carga procesal, instar el proceso y hacer todo lo necesario para lograr la citación de la demandada, dentro del plazo de treinta (30) días contados desde la admisión de la demanda, por lo tanto si al momento de precluir el plazo, el actor no ha cumplido con dicha carga procesal, se puede afirmar que no ha instado, a los fines de llamar al proceso a la demandada.
El caso que nos ocupa, se observa que han transcurrido más de seis (06) meses desde la admisión hasta la consignación de las publicaciones del edicto, y más de seis (06) meses desde la consignación de las mencionadas publicaciones del edicto hasta la solicitud de la expedición de la compulsa, de manera que ha transcurrido con creces hasta la presente fecha, más de treinta (30) días sin que la parte demandante, haya agotado la citación de la demandada, por lo que se concluye que el accionante de autos, incumplió con la carga procesal anteriormente referida, para practicar la citación dentro del plazo de treinta (30) días que le concede la ley para agotarla; pues sin lugar a dudas es a la parte actora a la que le corresponde esa carga procesal.
Con respecto a la Perención de los 30 días se había afirmado que en virtud de haberse decretado la gratuidad de la Justicia, en el sentido de que las partes ya no estaban obligadas con el Estado a pagarle arancel judicial, no se consumaba dicha perención, ya que era la única obligación, que la ley imponía al accionante.
Como puede observarse, sin lugar a dudas, el demandante no ha impulsado la citación del demandado, al no cumplir con las expresadas obligaciones que también constituyen cargas que demuestran el interés para impulsar el proceso, al no hacerlo en el plazo establecido, produjo el efecto en su contra de la preclusión y ASÍ SE DECIDE.
El criterio esgrimido, ha sido también objeto de numerosas sentencias de las cuales me permito transcribir párrafos de la siguiente:
“Sentencia de fecha 15 de Abril de 2002, proferida por el (Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas), citada por RAMÍREZ Y GARAY.
“... La parte actora tendrá como carga procesal , realizar todo lo conducente para hacer efectiva la citación de los Codemandados.”
El Procesalista ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, en su libro “La perención de la Instancia”, página 76, hizo alusión al artículo 267 del Ordinal Primero en la cual estableció lo siguiente:
“...Es al demandante admitida como sea la demanda por auto del Juez a quien le toca “impulsar” el proceso, corre con la carga procesal de cumplir todas las obligaciones inherentes a la citación conforme al régimen fijado para ello en el proceso donde se mueve, donde actúa el actor, así como también al tipo de citación que esté impulsando...
La parte actora tiene como carga procesal, instar el proceso y hacer todo lo necesario para lograr la citación del demandado, dentro del plazo de treinta días contados desde la admisión de la demanda, por lo tanto si al momento de producirse el preclusivo, el actor no ha cumplido con dicha carga procesal, no podemos hablar que ha instado a los fines de llamar al proceso al demandado”.

Las anteriores consideraciones obligan a concluir que en la presente causa se consumó LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y ASÍ SE DECIDE.
En mérito a lo expresado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abog. ROSA MARGARITA VALOR.
Abg. ROSA ANGULO AGUILAR.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:15 de la mañana.
LA SECRETARIA,

Abg. ROSA ANGULO AGUILAR.
EXP. 54.259
RMV/ dec.-