REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: JESUS ROBERTO RODRÍGUEZ LEON
ABOGADO: MIRIAM AMELIA OTERO PÉREZ
DEMANDADO: ZULMA GISELA FIGUERA
ABOGADO: ZULIA GONZALEZ MARMOL
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 53.170
Sustanciado como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:
I
NARRATIVA.
Por escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2007, por la ciudadana MIRIAM AMELIA OTERO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.838.365, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.356 y de éste domicilio, actuando en nombre y representación del ciudadano JESUS ROBERTO RODRÍGUEZ LEON, venezolano mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad número V-7.920.769 y de éste domicilio, introdujo formal demanda de DIVORCIO, contra la ciudadana ZULMA GISELA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.321.475 y de este domicilio, y de éste domicilio, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibida por distribución, se le dio entrada en fecha 13 de febrero de 2.007, bajo el No. 53.170; fue admitida en fecha 05 de marzo de 2.007, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación de la parte demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 13 de marzo de 2.007, el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación de la Fiscal Vigésima Primera (XXI) del Ministerio Público.
Las diligencias conducentes a la citación del Accionado se cumplieron y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 21 de enero de 2008, la Abogada MIRIAM AMELIA OTERO PÉREZ, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, solicitó el Nombramiento del Defensor Ad-litem, a la Accionada ciudadana ZULMA GISELA FIGUERA, antes identificado, a tal efecto el Tribunal por auto de fecha 11 de febrero de 2008, procedió a nombrar a la Abogada ZULIA GONZALEZ MARMOL, titular de la cédula de identidad número V-3.362.956, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.871, de este domicilio, y quien previa notificación, fue Juramentado por Acta de fecha 26 de febrero de 2008.
En fecha 14 de Abril de 2008, tuvo lugar la celebración del Primer Acto Conciliatorio, en el que se dejó constancia que se encontraba presente el ciudadano JESUS ROBERTO RODRÍGUEZ LEON, titular de la cédula de identidad número V-7.920.769 y de éste domicilio, e igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte Accionada ni por si ni por medio de Apoderado alguno.
Siendo la oportunidad para la realización del segundo acto conciliatorio que tuvo lugar el día 02 de Junio de 2.008, se dejó constancia de la presencia de la demandante quien insistió en la continuación de la demanda en todas y cada una de sus partes; y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada.
Por escrito de fecha 10 de Junio de 2008, la Apoderada Actora, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, ratificó en todas y cada una de sus partes, el líbelo de demanda, e insistió en continuar con la misma.
En fecha 18 de Junio de 2008, la Abogada ZULIA GONZALEZ MÁRMOL, antes identificada en su carácter de Defensor A-Litem, de la ciudadana ZULMA GISELA FIGUERA, antes identificado, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que estimó conveniente en demostración de sus alegatos.
Vencido el lapso probatorio, sólo la parte Actora consignó escrito de Informes.
II
La Controversia quedó planteada en los siguientes términos:
1.- LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Alega que en fecha 14 de Junio de 1985, su representado contrajo matrimonio civil, con la ciudadana ZULMA GISELA FIGUERA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-6.321.475 y de éste domicilio por ante la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador, del Distrito Capital, como consta de copia certificada de Acta de Matrimonio número 139 que acompaña marcada con la letra “B”, fijando su domicilio conyugal en la siguiente dirección, urbanización los Apamates, calle M, Manzana J, casa número 50 Guacara Estado Carabobo. De su unión procrearon dos (2) hijos de nombre ZULMA ADALINDA RODRÍGUEZ FIGUERA, Y DILINYER JESUS RODRÍGUEZ FIGUERA, de diecinueve (19) y dieciocho (18) años de edad respectivamente, según consta de copias de sus cédulas de identidad que acompaña en original marcadas “C” y “D”. Que durante sus primeros años de matrimonio se obtuvo un ambiente total de armonía y respeto cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales. Alega que los últimos meses de su relación se lleno de toda clase de dificultades, la actitud comprensiva y pacifica que anteriormente tenía para con su representado su cónyuge la cambió totalmente mostrándose agresiva discutiendo por todo y comenzaron a surgir las dificultades, serios problemas que afectaron la vida en común de ambos cónyuges, ya que la esposa de su mandante sin motivo alguno comenzó a tener una actitud completamente irregular e incongruente con los fines propios del matrimonio, como es el debito conyugal, y el deber de socorro y asistencias mutua, degenerando esta situación en una agresividad tanto de palabra como de acción lo que devino la inexistencia de la relación conyugal, no cumplía con las labores propias del hogar, abandonando totalmente las obligaciones que tenía para su cónyuge y para con sus hijos, así como el cumplimiento de sus mas sagrados deberes conyugales, que se ausentaba de la casa desde muy temprano y regresaba a altas horas de las noche. Dice que estos problemas se tornaron muy grave hasta el extremo que se convirtieron en violentos, ya que la ciudadana ZULMA GISELA FUGUERA, antes identificado agredía física y moralmente a su mandante cada vez que este le reclamaba sus llegadas tarde a la casa y la falta de atención para con sus hijos que en esa época eran menores de edad, y para con él lo cual constituyó por la agresividad con que actuaba gran temor para su representado. Esgrime que los últimos meses de la relación entre su representado y su cónyuge se lleno de toda clase de dificultades, y a pesar de todas estas dificultades de su relación su mandante intentó salvarla, lo que le resulta imposible ya que su cónyuge no le permitió ningún acercamiento, haciéndole la vida imposible con su actitud altanera e irrespetuosa perturbando su tranquilidad y la de sus hijos en todos los aspectos, todo ello con la intención de que su representado abandonara el hogar común; pero dice que como no lo pudo lograr, el día 17 de julio de 1997, la que abandona el hogar común fue ella, aprovechando que su representado se fue a trabajar, llevándose sus pertenencias personales y a sus hijos, aptitud que ha mantenido. Finalmente en su petitorio demanda por divorcio al cónyuge de su mandante ciudadana ZULMA GISELA FIGUERA, ya identificada fundada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.
2.- LA DEFENSORA AD-LITEM, DE LA DEMANDADA DE AUTOS., Procedió hacerlo en los términos siguientes:
“En mi carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, ciudadana ZULMA GISELA FIGUERA, supra identificada en autos, siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda en este procedimiento, a todo evento lo hago de la siguiente manera: POR UN CAPÍTULO I. Niego, rechazo y contradigo lo alegado por el cónyuge de mi representada en los términos expuestos en el escrito de demanda, que encabezan estas actuaciones. Por un capítulo II. Niego por no ser ciertos que mi representada no cumplía con sus deberes conyugales. POR UN CAPÍTULO III. Niego por no ser ciertos que mi representada se marchara del hogar que tenía constituido con el ciudadano JESUS ROBERTO RODRÍGUEZ LEON, dejándole en el mas completo abandono y menos llevándose consigo sus pertenencias. POR UN CAPÍTULO IV. Y por cuanto a la presente mi representada no se ha comunicado con mi persona a pesar de comunicación recibida el día 29 de mayo de 2008, a las 7: 45 pm, en la dirección indicada en el escrito libelar el cual consigno y opongo marcado con la letra “A” para a sí poder ejercer una mejor defensa en pro de sus intereses y derechos por desconocer los motivos que dieron origen a la demanda incoada por el ciudadano JESUS ROBERTO RODRÍGUEZ LEON por Divorcio.
III
ACTIVIDAD PROBATORIA.
A.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA, promovió las siguientes:
POR UN CAPÍTULO PRIMERO:
-Invocó a favor de su representado todo el merito favorable que arrojan los autos, y ratificó en todas y cada una de sus partes todo lo alegado en el libelo de la presente demanda.
El Tribunal le observa al promovente que los meritos invocados, no constituyen medio probatorio alguno.
- solicita se le tome la declaración a los ciudadanos. 1.) MARIANNY DE LOURDES RÍOS RACCCHINI, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Número V-12.957.413, domiciliada en la urbanización El Saman calle número 11, casa número 01, Guacara Estado Carabobo. 2.) MARLENE ISABEL ANTIVERO VALLADARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Número V-9.966.101, domiciliada en la urbanización valles de camoruco, avenida Orinoco, Residencias Paraíso F, piso 6, apartamento 6-B Valencia Estado Carabobo.
3.) ANTONIO JOSÉ ROMERO GARCÍA. Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V- 10.052.640 domiciliado en la urbanización la Pradera, Sector los Bucares, calle Sur 2, casa número 239, manzana 6, San Joaquín Estado Carabobo.
De los referidos testigos todos comparecieron a rendir declaraciones, y al ser evacuada se obtuvo la siguiente información: La ciudadana MARIANNY DE LOURDES RIOS RACCHINI; venezolana titular de la cédula de identidad número V- 12.957.413, fue interrogada en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana ZULMA GISELA FIGUERA? Respondió: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana ZULMA GISELA FIGUERA presentaba para con su mandante una conducta agresiva y altanera? Respondió: Si me consta. TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana ZULMA GISELA FIGUERA, agredió física y moralmente a su mandante en muchas oportunidades? Respondió: Si me consta. CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta si la ciudadana ZULMA GISELA FIGUERA abandonó el hogar llevándose a sus menores hijos, aprovechando que este estaba trabajando? RESPONDIÓ: Si es cierto. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo por qué le consta los hechos narrados? Respondió: Todo me consta porque para ese tiempo yo vivía en la misma cuadra de ellos, mi mamá mantenía una relación muy amistosa con la señora GISELA y por ende yo frecuentaba su casa y me gustaba compartir mucho con los hijos de ella. Uno cuando frecuenta una casa se puede dar cuenta en que condiciones esta la casa, los hijos, el esposo. El Tribunal observa que la testigo antes mencionada no fue repreguntada por la parte contraria, por lo que sus dichos le merecen fe a esta Juzgadora; en consecuencia le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. MARLENE ISABEL ANTIVERO VALLADARES, antes identificada, fue interrogada de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana ZULMA GISELA FIGUERA? Respondió: Si a ambos. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana ZULMA GISELA FIGUERA, era una persona dedicada completamente a su hogar y a sus hijos y de repente cambió totalmente, desatendiendo tanto a su mandante como a sus hijos, no cumpliendo con las obligaciones propias del hogar y ausentándose todo el día de la casa hasta altas horas de la noche? Contestó: Si me consta. TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana ZULMA GISELA FIGUERA, tenía una actitud grosera y agresiva para con mi mandante llegando a agredirlo física y verbalmente delante de personas. RESPONDIÓ: Si me consta, porque en una oportunidad estábamos en una reunión y vimos esa actitud de ella para con él y eso causa que muchas amistades se alejaran. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana ZULMA GISELA FIGUERA abandonó el hogar llevándose con ella a sus menores hijos y sus pertenencias aprovechando que mi mandante se encontraba trabajando? RESPONDIÓ: Si me consta. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo por qué le consta los hechos narrados? Respondió: Porque por mantener una relación amistosa, compartíamos momentos, reuniones y pude ver claramente la actitud agresiva de ZULMA hacia JESUS, y el abandono del hogar. El Tribunal desestima las deposiciones rendidas por la mencionada testigo, en virtud de estar incursa en las causales de inhabilitación establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, pues así se evidencia de la pregunta QUINTA, donde la testigo declara haber mantenido una relación amistosa con la promovente de la prueba; en virtud de lo cual sus deposiciones, quedan desechadas del proceso y así se declara.
El ciudadano ANTONIO JOSÉ ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V- 10.052.640, fue interrogado en los términos siguientes:
PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano JESUS ROBERTO RODRÍGUEZ LEON y a la ciudadana ZULMA GISELA FIGUERA? Respondió: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana ZULMA GISELA FIGUERA, después de cierto tiempo de matrimonio comenzó a tener una actitud agresiva y grosera para con su cónyuge agrediéndolo física y verbalmente delante de personas. RESPONDIÓ: Si me consta. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ZULMA GISELA FIGUERA, abandonó totalmente las obligaciones que tenía para con su cónyuge y sus hijos ausentándose de la casa y regresando a altas horas de la noche, así como también de repente aprovechó que su esposo estaba trabajando para llevarse sus pertenencias con sus hijos. Respondió: Si se y me consta. El Tribunal observa que la testigo antes mencionada no fue repreguntada por la parte contraria, por lo que sus dichos le merecen fe a esta Juzgadora; en consecuencia le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
B.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
POR UN CAPÍTULO PRIMERO. Solicitó información al Consejo Nacional Electoral (CNE), cual es el último domicilio de la ciudadana ZULMA GISELA FIGUERA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-6.321.475, cuyo domicilio aportado por el demandante, ciudadano JESUS ROBERTO RODRÍGUEZ LEON, es la urbanización ciudad Alianza 5ta etapa manzana 1, casa número 60, Guacara Estado Carabobo.
La aludida probanza fue admitida y al ser evacuada se obtuvo como información, que el último domicilio de la demandada ciudadana ZULMA FIGUERA, es el siguiente: Distrito Federal Ruperto Lugo C.A, MP. Libertador, Parque Sucre, BLQ 1 PISO 2A. El Tribunal le confiere valor probatorio a la aludida probanza y la tiene para adminicularla con otras pruebas de autos.
POR UN CAPÍTULO SEGUNDO: Solicitó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) Dirección de Migración y Zona Fronterizas exhortado el movimiento migratorio de la ciudadana ZULMA GISELA FIGUERA identificada, con la finalidad de tener una información mas exacta de su ubicación en la cual pueda su persona informar a su representada, sobre la demanda recaída en su contra, a fin de ejercer una mejor defensa en pro de sus intereses y derechos.
Esta probanza fue admitida y al ser evacuada se obtuvo como información que la demandada ciudadana ZULMA GISELA FIGUERA titular de la cédula de identidad número V-6.321.475, “No Registra Movimientos Migratorios”, el Tribunal recibe esta probanza mas nada prueba respecto a la causal invocada, por lo que se desecha del proceso y así se declara.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Expuestos los hechos en la forma precedentemente señalada se procede a fallar en los términos siguientes:
PRIMERO: La acción esta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono Voluntario.
En la tramitación del juicio se han cumplido con los requisitos esenciales para su validez, encontrándose la Accionada en todo momento a derecho y Así se deja establecido.
SEGUNDO: Que existe el matrimonio constituido por los ciudadanos: JESUS ROBERTO RODRÍGUEZ LEON Y ZULMA GISELA FIGUERA, según consta de la copia certificada, del acta de matrimonio, expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antimano Municipio Libertador Distrito Capital, inserta bajo el No. 139, Año 1985.
TERCERO: Del análisis efectuado a las probanzas traídas a los autos, el Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
En relación a la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir Abandono Voluntario, el Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
El autor patrio NERIO PEREIRA PLANAS, en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” respecto a la causal de abandono voluntario, nos enseña lo que parcialmente de la obra en referencia se transcribe; cito respecto al ABANDONO VOLUNTARIO: “…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.
A la luz de la citada y compartida enseñanza procedemos a revisar las actuaciones contentivas de hechos y pruebas con el objeto de establecer si realmente en el caso planteado, se produjeron por haber sido demostrada la causal invocada de abandono voluntario, por parte de la demandada, ciudadana ZULMA GISELA FIGUERA, A tales fines observa quien aquí decide que la Representante Judicial de la parte Actora alegó como hecho constitutivo del abandono, lo siguiente: “…que los últimos meses de su relación se lleno de toda clase de dificultades, la actitud comprensiva y pacifica que anteriormente tenía para con su representado su cónyuge la cambió totalmente, mostrándose agresiva discutiendo por todo y comenzaron a surgir las dificultades, serios problemas que afectaron la vida en común de ambos cónyuges; que comenzó a tener una actitud completamente irregular e incongruente con los fines propios del matrimonio, como es el debito conyugal, y el deber de socorro y asistencias mutua, que no cumplía con las labores propias del hogar, abandonando totalmente las obligaciones que tenía para su cónyuge y para con sus hijos, así como el cumplimiento de sus mas sagrados deberes conyugales; que el día 17 de julio de 1997, su cónyuge abandona el hogar común llevándose sus pertenencias personales y a sus hijos, aptitud que ha mantenido.” Si analizamos todos estos elementos con los testimonios de los ciudadanas MARIANNY DE LOURDES RÍOS RACCHINI Y ANTONIO JOSÉ ROMERO GARCÍA, ya identificados arrojan los siguientes resultados: 1.) Que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges JESUS ROBERTO RODRÍGUEZ LEON Y ZULMA GISELA FIGUERA 2.) Que saben y les consta que la ciudadana ZULMA GISELA FIGUERA, después de cierto tiempo de matrimonio comenzó a tener una actitud agresiva y grosera para con su cónyuge, agrediéndolo física y verbalmente delante de personas, 3.) Que les consta que la ciudadana ZULMA GISELA FIGUERA, abandonó totalmente las obligaciones que tenía para con su cónyuge y sus hijos ausentándose de la casa y regresando a altas horas de la noche.
Ahora bien, la doctrina citada, concatenado y concordada con repetida jurisprudencia ha dejado establecido que es fundamental alegar y probar una serie de circunstancias que integren, conformen y definan el abandono voluntario, con hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodearon los hechos considerados como abandono.
Todo lo cual permite establecer que efectivamente si hubo abandono voluntario por parte de la ciudadana ZULMA GISELA FIGUERA, sin motivo alguno que lo justificara y sin autorización judicial de la separación material del hogar; en consecuencia la conducta de la ciudadana ZULMA GISELA FIGUERA, es violatoria de los deberes de asistencia, consideración y ayuda mutua que se deben los cónyuges, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte se observa que la Defensora Judicial, de la Accionada, no trajo a los autos elemento alguno, que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su libelo, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho y ASÍ SE DECLARA.
Todas estas razones conducen a concluir que la Causal de Abandono voluntario como fundamento de la acción de Divorcio interpuesta, fue demostrada y en consecuencia la referida Acción DEBE PROSPERAR y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En merito a las consideraciones expuestas éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda de Divorcio, interpuesta por la Abogada MIRIAM AMELIA OTERO PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V- 7.920.769 y de éste domicilio, actuando en nombre y representación del ciudadano JESUS ROBERTO RODRÍGUEZ LEON, titular de la cédula de identidad número V-7.920.769 y de éste domicilio, en base a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil contra la ciudadana ZULMA GISELA FIGUERA, ya identificados suficientemente en autos y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el día (14) de Junio de 1985, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Antimano Municipio Libertador Del Distrito Capital, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio 139, año 1985, de los libros de Registro llevados por ese Despacho, durante el año 1985.
En cuanto a hijos el Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto son mayores de edad; ni respecto a los bienes por no constar en autos su existencia y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veintidós (22) día del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Abog. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA VIRGINIA ÂNGULO A.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
. Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO. A.
Expediente: N° 53.170
RMV/mlb-
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