República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
Expediente:
GP02-L-2009-001833
Parte demandante:
Ciudadanos ORANGEL ARIAS, titular de la cédula de identidad número 9.569.957
Apoderados judiciales:
Abogados: Jesús Velásquez, Eduardo Páez, Franklin Oramas y Elsa Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 45.942, 118.344, 67.809 y 33.331, respectivamente.
Parte demandada:
NETUNO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de Mayo de 1993, bajo el Nº 63, Tomo 75-A, Pro.
COMUNICABLE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Noviembre de 1997, bajo el Nº 13, Tomo 119-A.
Apoderados judiciales:
Por NETUNO, C.A., Abogados: Aníbal Garrido y Fernando Curiel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.973 y 54.661, respectivamente.
Por COMUNICABLE, C.A., Abogado: Francisco Calvo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.511.
Motivo:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Vista la diligencia consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 30 de septiembre de 2010, presentada por el abogado FERNANDO CURIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.661, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa codemandada NETUNO, C.A., mediante la cual solicita la rectificación de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 23 de septiembre de 2010, a través del cual se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano ORANGEL ARIAS contra NETUNO, C.A. y COMUNICABLE, C.A.; se hacen las siguiente consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía autorizada por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con las aclaratorias, rectificación y ampliaciones de sentencias, establece:
“ Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a la apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”
En relación con el lapso para interponer tales solicitudes de aclaratoria, rectificación y ampliaciones de sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisiones reiteradas, ha establecido que:
“ A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”
En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto la petición de rectificación de sentencia ha sido presentada dentro del lapso para recurrir del fallo proferido en fecha 23 de septiembre de 2010, es por lo que se pasa a examinar su procedibilidad. Para tales fines se precisa:
La referida solicitud de rectificación fue solicitada por “…en lo referente al año (fecha) desde la cual se ha de establecer la corrección monetaria por concepto de diferencia de vacaciones remuneradas, ya que según la propia sentencia debe ser desde el día en el cual fueron notificadas las demandadas, es decir, 25 de septiembre de 2009 y no 25 de septiembre de 2005…”
Ahora bien, por cuanto de una revisión del fallo cuya rectificación se solicita, se advierte el error de transcripción respecto a la fecha a partir de la cual debe computarse la corrección monetaria de la diferencia de vacaciones remuneradas liquidadas en el aparte segundo del capítulo VII de la sentencia dictada en la presente causa, por cuanto se estableció:
“…por concepto de diferencia en vacaciones remuneradas, computada desde el 25 de Septiembre de 2005 (esto es, la fecha en que fueron notificadas las codemandadas de autos)…”
En consecuencia, se estima procedente la rectificación de la sentencia solicitada por la parte demandada, toda vez que el cómputo de la corrección monetaria por concepto de diferencia en vacaciones remuneradas debe efectuarse desde el 25 de septiembre de 2009 (esto es, la fecha en que fueron notificadas las demandadas, según se desprende de las actuaciones consignadas a los folios “36” al “39”) y no desde el 25 de septiembre de 2005, habida cuenta que para esta última fecha ni siquiera se había instaurado la presente causa.
En virtud de lo expuesto, el encabezar del segundo párrafo del aparte segundo del capítulo VII del referido fallo deberá leerse de la siguiente manera:
“…Se ordena la corrección monetaria de Bs.f.2.400,95 liquidada por concepto de diferencia en vacaciones remuneradas, computada desde el 25 de septiembre de 2009 (esto es, la fecha en que fueron notificadas las codemandadas de autos) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme…”
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, RECTIFICA –en los términos anteriormente expuestos- la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano ORANGEL ARIAS contra NETUNO, C.A. y COMUNICABLE, C.A.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de dicho fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de 2010.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses
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