REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de septiembre de 2010
200º y 151º
N° De Expediente: GP02-L-2010-001343
Parte Actora: DANIEL LA CONCHA titular de la cédula de identidad V- 13.181.724
Abogado De La Parte Actora: FRANCIS ALFONZO y JUDY DE FREITAS inpreabogado Nº 54.825 y 106.261.
Parte Demandada: BRASILINDA, C.A.
Abogado Representante De La Parte Demandada: No Compareció
Motivo: Prestaciones Sociales.
En el día de hoy (27) de septiembre de 2010, este Tribunal pasa a dictar sentencia por auto separado, según consta al folio 45 del expediente bajo análisis. Visto que el día 20 de septiembre de 2010, a la hora fijada, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma las apoderadas del extrabajador Abg. FRANCIS ALFONZO y JUDY DE FREITAS inpreabogado Nº 54.825 y 106.261. En este estado el tribunal deja constancia de la incomparecencia de la demandada BRASILINDA, C.A.; ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, pasa este despacho a dictar el Dispositivo del Fallo, previamente y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido: este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CON LUGAR, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos por las siguientes Consideraciones para decidir: 1) Que por efecto del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de los codemandados BRASILINDA, C.A.; a la audiencia del día de hoy, se presume la admisión de los hechos. 2) Del Libelo de Demanda se evidencia y se discriminara por los dichos del actor que:
DANIEL LA CONCHA:
a.-) Ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 04 de abril de 2.001.
b.-) Devengaba un salario diario para la fecha de la culminación de la relación laboral de Bs.F. 525,75
c.-) Fecha en la cual culminó la relación laboral 12 de junio de 2009, con motivo de la renuncia presentada por el hoy demandante.
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
PRIMERO: Promovió como Pruebas marcadas “1” copia simple del Acta de Visita de Inspección, realizada por la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, de la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Promovió como Prueba marcada “2”, documental correspondientes a copia simple del listado de nomina resumida de fecha 02 de diciembre de 2009, embretada con el nombre de BRASILINDA C.A, la cual no se le otorga valor probatorio por ser una prueba que puede ser manipulable. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
PRIMERO: Reclama 541 días por concepto de antigüedad, a razón del salario mixto variable durante la relación laboral, tal y como se puede apreciar del los cuadros correspondientes a los folios (24-25-26), arrojando la cantidad total de Bs.F. 139.662,96, lo cual se le condena a cancelar a la demandada por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Reclama Intereses Sobre La Prestación De Antigüedad estos deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo de acuerdo al literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde 04 de agosto de 2001, hasta el 12 de junio de 2009, y para lo cual este Tribunal designará a un solo experto.
TERCERO: Reclama Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, correspondiente al lapso de 04 de abril de 2009 al 12 de junio de 2009 de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 6,67 días, a un salario de Bs. 400,89, arrojando la cantidad total de Bs.F. 2.673,94, lo cual se le condena a cancelar a la demandada por este concepto.
CUARTO: Reclama Vacaciones Vencidas, de conformidad con los artículos 219, 220, 223, y 224, y a la cláusula 4 de la Convención Colectiva del Trabajo ASOPRECA, correspondientes a los períodos 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009 la cantidad de 3408 días, a un salario de Bs. 400,89, arrojando la cantidad total de Bs.F. 163.563,12, lo cual se le condena a cancelar a la demandada por este concepto.
QUINTO: Reclama Utilidades Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en la cláusula 10 de la convención colectiva del Trabajo ASOPRECA, la cantidad de 18,75 días, a un salario de Bs. 400,89, arrojando la cantidad total de Bs.F. 7.516,69, lo cual se condena a cancelar a la demandada por este concepto.
SEXTO: Reclama Utilidades, de conformidad con los artículos 174, 176, 177, 178, y 179, y la Convención Colectiva del Trabajo ASOPRECA, correspondientes a los períodos 2001; 2002;2003; 2004; 2005; 2006; 2007; 2008; la cantidad de 345 días, a un salario de Bs. 400,89, arrojando la cantidad total de Bs.F. 138.307,05, lo cual se le condena a cancelar a la demandada por este concepto.
SEPTIMO: Reclama los Intereses Moratorios, lo cual es acordado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solo en lo que respecta a la antigüedad y a los Intereses de la Antigüedad desde el momento de la culminación de la relación laboral hasta el momento en que cumpla con la sentencia, tal como lo establece la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Franceschi, de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.
En consecuencia este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR LA DEMANDA y condena a la demandada BRASILINDA C.A.; a cancelar la cantidad total de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 451.723,76), más lo que resulte del calculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, y los intereses moratorios.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, tomándose en cuenta los IPC del Área Metropolitana de Caracas, y la cual deberá ser calculada desde el decreto de la ejecución forzosa hasta el momento en que se efectué la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la cual deberá ser calculada de la siguiente manera según la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Franceschi, de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & Cia C.A. para el concepto de la Antigüedad y de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad desde el momento en que culminó la relación laboral, hasta el momento en que se le de cumplimiento a la presente sentencia, y para el resto de los conceptos condenados (Vacaciones) desde el momento de la notificación hasta el momento en que se le de cumplimiento a la presente sentencia, Debiendo excluirse las vacaciones y recesos judiciales.
Se condena en costas, por haber sido la accionada totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.
Años 200° y 151°.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ
ABG. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. AMARILYS MIESES MIESES.
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