REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 23 de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-1209
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ARTURO SASTOQUE y MANUEL DE JESUS SERRANO.
PARTE DEMANDADA: JOLUMA SERVICES I, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, 23 de septiembre de 2.010, comparecen de forma voluntaria por ante este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, CARLOS ARTURO SASTOQUE, colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-83.100.763 y MANUEL DE JESUS SERRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.502.286, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio FREDDYS DORTA ORTEGA, titular de la cédula de identidad número V-6.410.703, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Número 62.064, en lo adelante LOS DEMANDANTES, por una parte; y, por la otra, JOSE LUIS MACHADO CISNERO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-15.878.596, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio JOLUMA SERVICE I, C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de septiembre de 2005, quedando anotado bajo el número 61, tomo 79-A, asistido en este acto por el abogado en ejercicio, JUAN RAFAEL ARANDA PEROZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-14.201.315, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No 117.552 quien a los solos efectos de este acto se denominará LA DEMANDADA, y exponen: El representante de LA DEMANDADA, manifiesta que en este estado, demostrada la condición que ostenta, y debidamente asistido, se da por notificado de la presente demanda. Así mismo, las partes en forma conjunta expresan que en virtud de que han mantenido conversaciones tendientes a lograr un acuerdo económico y es la voluntad de las mismas solucionar el conflicto planteado, renuncian a cualquier plazo pendiente y presentan para su HOMOLOGACIÓN el siguiente acuerdo transaccional.
PRIMERO: LOS DEMANDANTES manifiestan que su pretensión estriba en la obtención de prestaciones sociales e indemnizaciones por una supuesta relación laboral que mantuvieron descrita en el libelo de demanda. Exige por Prestaciones Sociales y demás elementos la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 86.000,00), por concepto de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos explanados en el escrito libelar. Alega que la relación terminó el día 12 de abril de 2.010 para el señor Carlos Arturo Sastoque y 14 de abril de 2010 el señor Manuel de Jesús Serrano cuando fueron despedidos injustificadamente, exige ahora indemnizaciones por despido injustificado así como sus prestaciones sociales. SEGUNDO: Por su parte LA DEMANDADA rechaza los argumentos y peticiones que realizan LOS DEMANDANTES, por cuanto considera que no le corresponde el pago de los conceptos reclamados, en virtud de que en primer lugar no existe prueba alguna del sueldo indicado así como el incumplimiento indicado por los demandantes, y en todo caso, aduce en su descargo que cumplió en todo momento con las normas legales exigidas según la legislación nacional. Aduce que mal puede corresponderle el pago de indemnizaciones por despido ya que en ningún momento fueron despedidos. TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminado el presente juicio y precaver cualquier eventual futura reclamación, reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole y naturaleza, las partes han convenido en celebrar formalmente la presente TRANSACCIÓN, a tenor del artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos indicados en esta acta. CUARTO: Con fundamento en lo expuesto LOS DEMANDANTES y LA DEMANDADA convienen en realizar un pago único, total y definitivo por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) para el señor CARLOS ARTURO SASTOQUE y DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) para el señor MANUEL DE JESUS SERRANO montos que son ofrecidos con el único fin de dar por terminada cualquier reclamación, sin que ello pueda ser considerado siquiera como un reconocimiento tácito de las pretensiones de LOS DEMANDANTES. El pago se efectúa en este acto mediante cheques Nros. 33628016 y 28628017 respectivamente, librados contra la Cuenta Corriente de la sociedad mercantil GRUPO JOLUMA, C.A, contra el Banco Banesco Banco Universal, por el monto de Bs. 30.000,00 y Bs. 10.000,00 en ele mismo orden de mención, correspondiendo el al pago de cualquier diferencia eventual que pueda existir en cuanto al monto por concepto de prestaciones sociales, y cualquier eventual diferencia en el pago de conceptos pagados en la liquidación, así como cualquier otra indemnización incluyendo cualquier lesión que eventualmente pueda padecer no diagnosticada a la fecha. QUINTO: En virtud de lo anteriormente expuesto, LOS DEMANDANTES, actuando libres de constreñimiento e impuesto de los efectos del presente acto de auto composición procesal declaran que revisadas fuera del proceso las pruebas de LA DEMANDANDA, ha apreciado que no está claro el los elementos esgrimidos por ellos en el libelo de la demanda, por lo cual aceptan el ofrecimiento realizado por la empresa, que satisface totalmente sus aspiraciones patrimoniales, por lo que aceptan a su conformidad el pago antes mencionado y conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle, quedando transado con este medio de auto composición procesal cualquier indemnización que conformara el petitorio de la demanda así como cualquier secuela que pudiera haberse manifestado o que pueda manifestarse en el futuro, entendiendo que con independencia de que en el futuro pudiera sufrir algún tipo de lesiones, ya no podrá exigir indemnización alguna distinta a las aquí transadas, e independientemente de que pudiera padecer de alguna discapacidad. SEXTO: El monto antes recibido cubre la totalidad de las expectativas de derecho de LOS DEMANDANTES según los conceptos señalados en la presente transacción y en el petitorio del libelo de demanda, y por tanto acepta que la cantidad entregada no podrá ser modificada o indexada por ningún motivo y cubre, por vía transaccional, cualquier eventual pago que pudiere corresponderle por conceptos derivados de la relación de trabajo y de cualquier infortunio en el trabajo que pudo haber sufrido; y por ende, el monto convenido cubre en su totalidad cualquier posible diferencia de salarios, salarios caídos, diferencia de aumentos de salario, comisiones, Prestación de Antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales y/o sobre otros conceptos, vacaciones vencidas o fraccionadas, bono vacacional vencido o fraccionado, bonificación de fin de año, utilidades, cualquier beneficio laboral, eventuales indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil, Daño Material o Moral por un eventual infortunio del trabajo, indemnizaciones por falta de cumplimiento de alguna obligación frente a los entes de la Seguridad Social venezolana. SEPTIMO: Con el pago anterior, declaran LOS DEMANDANTES que LA DEMANDADA y todas las empresas relacionadas con el servicio que prestaba, sus propietarios y cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con aquella, nada más le adeuda por ningún derecho que se derive directa o indirectamente de la relación de trabajo que existió, por lo tanto, desiste y renuncia voluntaria y formalmente en este acto de cualesquiera procedimientos y acciones que hubieren intentado o pudieren intentar en contra de LA DEMANDADA por ante cualquier Autoridad Administrativa o Judicial; y, en consecuencia, otorga el más amplio y absoluto finiquito, autorizando incluso a LA DEMANDADA a presentar o consignar la presente transacción y su homologación por ante cualquier autoridad judicial o administrativo, arropando la presente transacción a cualquier otra empresa a la cual pudiera eventualmente LOS DEMANDANTES, intimar para el pago de cualquier responsabilidad solidaria. Por último LOS DEMADANTES declaran haber sido instruido por su abogado asistente, sobre el alcance y consecuencias que la celebración de la presente Transacción tendrá sobre sus derechos laborales. Esta Transacción arropa a cualquier empresa relacionada con LA DEMANDADA aún a aquella a la cual eventualmente se encontraran LOS DEMANDANTES legitimado para intentar cualquier acción. OCTAVO: Las partes solicitan del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que se sirva impartir al presente convenio la HOMOLOGACION correspondiente para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la Ley, toda vez que EL DEMANDANTE acepta expresamente que el monto pagado a través del presente acuerdo le satisface en plenitud y cubre totalmente sus expectativas por los derechos que le pudieren corresponder según la legislación del trabajo venezolana, por el tiempo de servicio, lo devengado y la forma de terminación de la relación de trabajo, así como por cualquier indemnización producto del incierto infortunio del trabajo descrito en el libelo de demanda; homologación que piden sea decretada en este mismo acto, en aras de que la transacción adquiera autoridad de cosa Juzgada que permitirá a las partes pedir su ejecución inmediata en caso de incumplimiento. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y acuerda agregar a los autos copia fotostática de los cheques respectivos, y del presente finiquito; asimismo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, es decir, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del reclamante, ni normas de orden público, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 11 de su Reglamento, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo de las partes, en los términos en que las partes lo establecieron y le da el carácter de cosa juzgada. Se da por terminado el juicio y se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.-
El Juez
LOS DEMANDANTES.
Abogado Asistente de LOS DEMANDANTES,
LA DEMANDADA
Abogado Asistente de LA DEMANDADA,
La Secretaria del Tribunal,
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