REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, DIECISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ
200º Y 151º
ASUNTO: GP21-L-2010-000375
Vista la presente demanda por motivos de calificación de despido incoada por la ciudadana: JOHANNA NOHELY GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.025.088, de fecha (16) de agosto de 2010, contra la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS C.A (BOLIPUERTO) revisada la misma, este Tribunal pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
La parte accionante en su libelo de demanda alega los siguientes hechos: Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada BOLIVARIANA DE PUERTOS C.A (BOLIPUERTO en fecha 15 de julio de 2010 desempeñando el cargo de supervisor especialista, devengando un sueldo mensual de: CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS. 4.000,00), hasta el día 16 de agosto de 2010, fecha ésta alega fue despedida sin justa causa es decir, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ello solicita con fundamento en el artículo 187 de la referida Ley el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir. Así las cosas, esta sentenciador, observa que el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Los trabajadores permanentes que no sea de dirección y que tengan más de tres meses al servicio del patrono no podrán ser despedidos sin justa causa.” De dicha disposición, se colige quién o quiénes son los trabajadores amparados por este tipo de estabilidad Ahora bien, tal como se expreso ut supra uno de los requisitos taxativamente señalados en la norma jurídica in commento es precisamente que el trabajador o trabajadora, tenga un tiempo de servicio de tres (03) meses de duración. En este orden de ideas en el caso sub lite se evidencia según lo alegado por la trabajadora al momento de materializarse el despido según arguye en la solicitud, se evidencia que sólo prestó servicios para el patrono durante un lapso de un (01) mes, y un (01) día, por lo que a todas luces no se encuentra investida de la garantía de la estabilidad laboral por cuanto no cumple con los extremos del precitado artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, no pudiera continuarse el procedimiento establecido en los artículos 187 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando no se encuentren materializados los presupuestos que pudieran dar lugar a un proceso de esta naturaleza, en consecuencia será forzoso para quien suscribe declarar la inadmisibilidad de la presente acción.
En base a las consideraciones señaladas, este Tribunal decimo primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara in limini litis la Inadmisibilidad de la presente acción, en consecuencia se da por concluido el proceso. Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Decimo Primero de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. EUSTOQUIO JOSE YÉPEZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG: CARMEN ADELINA VACCARO
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