REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 20 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: GP21-L-2010-000497
Visto el escrito presentado en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2010, suscrito por el abogado GERMAN GUADALUPE TAMAYO PEREZ, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 81.536, en su condición de Apoderada Judicial de la entidad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., BOLIPUERTOS, mediante el cual solicita que de conformidad con el articulo 54 de ley Orgánica Procesal del Trabajo, sea notificado como tercero a la Gobernación del Estado Carabobo, por cuanto considera que ésta última le correspondería pagar el pasivo laboral que pueda existir a favor del trabajador.
Este Tribunal a los efectos de decidir sobre lo solicitado considera necesario hacer las siguientes consideraciones: La Tercería según alguno autores, es el derecho que deduce un tercero entre dos o mas litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvante en Pro de alguno de ellos. Por otra parte la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 955 de fecha 26 de Mayo del Año 2005 al respecto establece textualmente lo siguiente:
“La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía , lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta la siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…b.) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia…d.) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1.) El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias. 2.) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo. 3.) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica a los demás litisconsortes. 4.) La Sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.”(Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p. 193-199).
En el marco del derecho laboral, el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recoge la figura de la tercería en los siguientes términos:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quién la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”
Este Juzgador, en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales, y dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, procede al análisis breve pero preciso, sobre la admisibilidad de la tercería, en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela Judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, toda vez que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción.
Estatuye el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.
Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos
En la presente causa la parte actora solicita única y exclusivamente la calificación de su despido y consecuencialmente el reenganche y pago de los salarios caídos, no ejerce otra petición, puesto que se trata de un procedimiento especial regulado en el articulo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual resultaría incompatible con otras pretensiones, tal como sería la petición de prestaciones sociales.
En efecto, en el escrito libelar, concretamente en el folio primero (01), se pide que “… este tribunal proceda a calificar el despido del que fui objeto como despido injustificado y en consecuencia ordene mi reenganche al cargo que venia desempeñando al momento de mi despido y los pagos de los salarios caidos dejados de percibir desde el momento de mi despido…”.
Ahora bien, tratándose como se dijo de una acción por calificación de despido, llama poderosamente la atención que se halla intentado el llamado de un tercero a la causa, puntualizando que lo peticionado es el reenganche y pago de los salarios caídos y no el pago de prestaciones sociales, lo cual tiene un procedimiento un tanto distinto en sus efectos, y en el cual sin duda se puede demandar solidariamente a quienes sean responsables.
Sobre el intento de llamar a un tercero interviniente cabe preguntarse, ¿quién recibía recientemente los servicios prestados por el trabajador ?. ¿Quien más, aparte del patrono o empleador puede despedir al trabajador?; Y de igual manera, ¿quién puede reengancharlo y pagarle los salarios caídos?. La lógica y el sentido común apuntalan a responder que es sólo el patrono, el empleador o el contratante actual el que puede hacerlo, y siendo ello así, mal puede imponerse, a través de la tercería, la carga de que sea otra entidad quien deba reenganchar al trabajador despedido, puesto que es sólo a la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., BOLIPUERTOS, a quien se le pudiera ordenar, de declararse con lugar, el reenganche del trabador despedido injustificadamente, por ser aquella su patrono actual, directo e inmediato; puesto que difícilmente podrá reengancharlo quien no es su patrono (defensa que no ha sido alegada en este caso), por lo que nos resulta un tanto inexplicable y por demás improcedente, en este procedimiento de estabilidad, un llamado de tercero.
La responsabilidad que pueda tenerse para con un trabajador se ha de limitar solo y exclusivamente para con su patrono, y excepcionalmente, a otras personas que la Ley prevé que igualmente han de considerarse como patronos (intermediarios, grupo de empresas, etc.), pero ello de manera excepcional
Ahora bien, en el caso de autos, esta juzgado observa que lo que se ventila en la presente causa es la defensa a la estabilidad en el trabajo, la cual se materializa, entre otras formas, a través de solicitud y consecuencialmente declaratoria del órgano competente de reenganchar al trabajador en sus labores habituales antes del despido y la cancelación de los salarios dejados de percibir, pero en ninguna forma se están reclamando pasivos laborales, casos en las que pudiese justificarse la intervención forzosa.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; Niega la solicitud de Tercería por improcedente, quedando las partes pendientes para la celebración de la Audiencia Preliminar en la oportunidad fijada por auto de admisión de la demanda y sin necesidad de notificación por cuanto las partes están a derecho. Así se decide.
En Puerto Cabello, a los veinte (20) días del Mes de Septiembre del Año 2010, Años 200° y 151°.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
El Juez:
Abogado JOSE GREGORIO KELZI
La Secretaria
Abogada DINA PRIMERA ROBERTIS
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