REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintidós de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: GP21-L-2009-000135

PARTE DEMANDANTE: TIVISAY JOSEFINA MEDINA.
APODERADO JUDICIAL: Abg. VICTOR MANUEL GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el nº 30.735.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEOS S.A.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. MARIA GABRIELA MUJICA, Abg. ARACELIS SANCHEZ, Abg. GILBERTO CHACON LAYA y otros, inscritos en el IPSA bajo los Nº 54.959, 16.260 y 17.510 respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
EXPEDIENTE: GP21-L -2.009-000135.
SENTENCIA DEFINITVA.
Nace la presente causa incoada por la ciudadana TIVISAY JOSEFINA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.072.849, representada judicialmente por el Abg. VICTOR MANUEL GARCIA, ut supra identificado, contra la empresa PDVSA REFINERIA EL PALITO, representada judicialmente por los Abogados MARIA GABRIELA MUJICA, ARACELIS SANCHEZ, GILBERTO CHACON y otros, todos plenamente identificados ut supra, por motivo de CALIFICACION DE DESPIDO.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Alega la accionante en su solicitud, que ingresó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada, el día 26-Diciembre-2002, desempeñándose como Supervisor de turno (encargada), devengando un salario básico mensual de Bs. 3.378,oo, que laboró hasta el día 07-abril-2009, fecha ésta en la cual fue despedida por el ciudadano Iván Sira, en su condición de Gerente Técnico (encargado); Continua sosteniendo la accionante que en fecha 07-abril-2009, el ciudadano Iván Sira le notificó que la empresa había decidido dar por terminada la relación de trabajo motivado al cobro de unos bonos que no le correspondían, señala que desde el año 2003 laboró bajo el sistema de guardias rotativas denominadas 5-5 y 5-6, hasta el día 31-julio-2008, fecha en la cual le son asignadas actividades especiales para ser realizadas en turno diurno, afirma que le informaron que a pesar del cambio del rol de guardia, su salario no sería afectado por ese motivo, afirma que dichas actividades fueron culminadas el día 13-marzo-2009, para proseguir con el sistema de guardias rotativas. Con fundamento en lo explanado solicita el reenganche y el pago de los salarios caídos con fundamento a lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS;
a) Admite la empresa accionada que el último salario básico mensual devengado por la trabajadora para el momento de la terminación de la relación era de Bs. 3.378,oo;
b) Que desde febrero del año 2003 hasta el 31-julio-2008 la accionante laboró en el sistema de guardias rotativos 5-5 y 5-6;
c) Admite que desde el 01-agosto-2008 le asignaron actividades especiales que debía realizar en turno diurno, hasta el 13-marzo-2009.
DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA:
• Señala que la fecha cierta de inicio de la relación de trabajo fue el día 17-marzo-2003; en relación a los turnos rotativos manifiesta que es falso que la accionante haya laborado turnos rotativos hasta el día 07-abril-2009, en virtud que desde el mes de agosto de 2008 hasta febrero de 2009 laboraba en horario diurno de 07:00 a.m. a 04:00 p.m;
• Niega que el despido haya ocurrido de manera injustificada, por cuanto existían motivos para que ocurriera, por haber asumido una conducta de falta de rectitud contraria a los deberes que impone la relación de trabajo;
• Niega haber informado que al asignársele actividades especiales a la trabajadora, su salario no sería afectado; afirma que no existan casos similares al que se plantea; observa este sentenciador que del escrito de contestación se evidencia que la parte accionada niega pormenorizadamente los alegatos expuestos en el escrito libelar.


ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
DE LA PARTE ACCIONANTE:
Promovió pruebas documentales consistentes en;
-) Exposición escrita y resumida de los hechos que alega la accionante; y calculo de liquidación por despido injustificado; el tribunal observa al respecto que se tratan de documentos contentivos de la narrativa expuesta por la parte actora en relación a la situación planteada; y el segundo de ellos contiene de manera detallada la información considerada por la accionante en relación a sus prestaciones sociales y demás conceptos inherentes a la relación de trabajo, se observa que no están suscritos por ambas partes, en consecuencia no se les concede ningún valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara;
-) Documental consistente en listado de personas que laboran en el área de laboratorio, enero 2006, emitida por la empresa PDVSA; se desprende de los autos que se trata de documental que no fue suscrita por ninguna de las partes, no obstante, ésta contiene información relacionada con los ajustes salariales y demás conceptos considerados para componer el salario de los trabajadores de dicha área; en razón a ello este tribunal la adminicula con las demás pruebas que corren en el acervo probatorio y le concede valor indiciario, en relación al salario devengado por la accionante en esa fecha y al monto ajustado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-) Documental denominada “ Dirección General de Afiliados y Prestaciones en Dinero Cuenta Individual”; se desprende de ésta probanza que la accionante de autos fue inscrita en el sistema de seguridad social obligatorio, por la empresa PDVSA Petróleo y Gas S.A; observa este tribunal que se trata de copia fotostática de documento publico administrativo, la cual no fue impugnada en su oportunidad procesal; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .
-) Documental denominada “Dígalo por escrito”; observa este sentenciador que se trata de documental emitida por el Sr. Viña al Sr. Manolo Mateo en su condición de Superintendente de Servicios Organizacionales, relacionado con el cambio de nomina mayor a nomina menor del ciudadano Alfredo Olegui; observa quien decide que dicha probanza es demostrativa del método empleado para tramitar las exigencias internas, en cuanto al cambio de nominas del personal, toda vez que éste ciudadano siendo nomina menor ocupa funcionalmente el cargo de nomina mayor correspondiente a la ciudadana Tivisay Medina, desde Enero 2006, fecha en la cual a su vez ésta ciudadana comenzó a ejercer funciones de Supervisora de Turno en sustitución del ciudadano Ramón Huz, situación ésta demostrativa de la transitoriedad en dichas funciones, por lo que se le extiende valor indiciario de conformidad con los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-) Reporte de tiempo/nomina mayor, sistema de guardias 5-5- 5-6; se observa que se trata de documental demostrativa de los roles de guardias cumplidas por el personal adscrito al área de laboratorio de la empresa demandada, en la cual se menciona a la ciudadana Tivisay Medina, correspondiente a los meses de febrero y marzo del año 2009, se desprende de ésta probanza que dicho personal se organizaba por grupos, prueba ésta que no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-) Control de tiempo / personal de laboratorio; Se observa que esta documental contiene el listado del personal que labora en dicha área, la misma corresponde a los meses de marzo y abril de 2009, demostrativa de la relación de los turnos de trabajo existentes en esa área, documental que si bien no fue suscrita por las partes, al ser adminiculada con las demás probanzas que corren a los autos crean certeza en el juez en cuanto a la variedad de horarios de trabajo, y que la ciudadana Tivisay Medina formaba parte del grupo “B”, en tal sentido se le confiere valor probatorio indiciario de conformidad a los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-) Comunicaciones escritas “e mail” remitidas por los ciudadanos José Viña, Iván Sira y Tivisay Medina, respectivamente, en fechas 13-marzo-2009; 05-noviembre-2008 y 31-julio-2008 en ese orden; el tribunal observa que estas probanzas son demostrativas de las siguientes situaciones; de las diversas comunicaciones existentes entre el personal responsable de los roles de guardia y trabajos asignados; en tal sentido observa quien decide que dichas documentales no fueron suscritas por ninguna de las partes, sin embargo, las adminicula con los sucedáneos probatorios y otras pruebas que corren a los autos que en su conjunto crean la certeza al juez sobre el hecho del retorno de la aquí demandante a su grupo de guardia inicial 5-5 5-6 (turno rotativo), y la transitoriedad en la actividad especial encomendada, por lo que se le extiende valor probatorio indiciario tal como lo establecen los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
-) Documental denominada “Dígalo Por Escrito”; se observa que se trata de probanza relacionada con información enviada por el departamento de Servicios de Apoyo y Administración al laboratorio industrial, en relación con la compensación adicional para nomina mayor que labora por guardia en actividades operacionales; observa este tribunal que dicha probanza es demostrativa de la solicitud realizada por ese departamento a los fines de verificar la situación de trabajadores bajo el régimen de guardias de tres turnos rotativos; los regulares y permanentes; y los que están en situación de apoyo y/o gestión; en tal sentido concluye este sentenciador en que dichas probanzas son demostrativas que la accionante es trabajadora de nomina de mayor, que desempeña sus funciones de manera regular y permanente en turnos rotativos y además realizó actividades especiales de manera transitoria, en situación de apoyo, por lo que se le concede valor probatorio indiciario conforme a los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) Documental emitida por la Gerencia de Finanzas - Carlos Peroza, a la Gerencia técnica - Iván Sira; Se desprende de esta prueba que se le informo a dicha gerencia lo conducente en cuanto a la aplicación de la compensación adicional para el personal de nomina mayor que labora por guardias en actividades operacionales en forma regular y permanente; se observa que dicha probanza no fue impugnada en su oportunidad procesal, por lo que se le extiende valor probatorio indiciario conforme a los artículos 116 y117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) Lista de trabajadores con concepto 0081, compensación adicional por guardias (+ 20% de sueldo básico); observa este sentenciador que dicha documental no fue suscrita por ninguna de las partes, y que nada aporta en la resolución del conflicto planteado, por lo que no se le extiende valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) Organigrama de la gerencia técnica- Refinería El Palito; se observa que dicha documental no fue suscrita por ninguna de las partes, y que nada aporta en la resolución del conflicto planteado, por lo que no se le extiende valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de informes; se observa que se solicito oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que informara todo lo relacionado con la ciudadana Tivisay Medina y la empresa PDVSA Refinería El Palito; al respecto observa este sentenciador que dicha resulta fue recibida en fecha 02 –junio-2010, desprendiéndose de dicha resulta que la ciudadana Tivisay Josefina Medina se encuentra activa para la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS S.A, desde el 17-marzo-2003; en consecuencia se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió ejemplar de Informe Inicial signado con el serial PDV-PCP-FAI 010.1 08/06, gerencia de prevención y control de perdidas; quien decide observa que se trata de informe de investigación iniciado con motivo al presunto pago y recibo indebido de la bonificación de guardias de rotación y bono nocturno a la ciudadana Tivisay Medina; observa este sentenciador que en referencia a los anexos que van desde el nº 1 hasta el nº 6 ambos inclusive, dichas documentales forman parte integrante de la probanza identificada como informe inicial, por lo que se observa además que dicha documental es demostrativa de la averiguación de naturaleza ablativa aperturada en contra de la accionante, motivado al presunto cobro indebido de compensación adicional por guardia, cumpliendo con rol de guardia diurna o 5x2; Así las cosas, el tribunal advierte que si bien es cierto la accionante se presento a rendir declaración por ante la gerencia corporativa de prevención y control de perdidas (PCP), manifestando no tener impedimento de rendir por escrito dicha entrevista; no es menos cierto que, no consta en su contenido notificación alguna realizada por la gerencia a la accionante en cuanto al derecho humano de asistencia jurídica, no desprendiéndose tampoco de los autos manifestación en cuanto a su renuncia por parte de la accionante; y siendo éste un derecho humano consagrado a favor de la persona objeto de averiguación; y como quiera que se trata de una garantía constitucional al debido proceso (derecho a la defensa), inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, aplicada a todas las actuaciones judiciales y administrativas la cual quien Juzga está obligado a cumplir y hacer cumplir, circunstancia ésta que lleva forzosamente a quien decide a no valorar dicho instrumento por haber sido obtenido mediante violación al debido proceso, de conformidad con el articulo 49-1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE. En relación a los anexos 7 y 8 consistentes en recibos de pagos o detalles de sueldo/salario; y minuta; se desprende de éstas probanzas específicamente de los recibos de pago, que son demostrativos del hecho que la ciudadana Tivisay Medina pertenece a la nomina mayor; que su salario normal mensual es de Bs. 3.378,00; de los demás aportes o asignaciones que recibe, tal como la compensación adicional por guardias y bono nocturno guardia, entre otros; con vista a la otra documental signada como anexo 8, se observa el acuerdo señalado por la empresa en relación al despido de los ciudadanos José Viña y Tivisay Medina, por falta grave según lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y de las distintas decisiones tomadas en relación al caso investigado; documentales éstas que no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente por lo que se le extiende pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de informes; De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida la prueba de informes dirigida a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial, para que informara sobre el curso del asunto signado con el Nº GR21-L-2009-000008, el cual corresponde a la participación de despido de la ciudadana Tivisay Medina, efectuada por la empresa PDVSA Petróleos, S.A, se observa que dicha resulta se recibió desprendiéndose de ésta que en fecha 16-abril-2009, se interpuso la mencionada participación de despido de la ciudadana Tivisay Medina por cuenta de la empresa Pdvsa Petróleos S.A, observándose que no consta notificación de la trabajadora despedida, y que la causal invocada por el empleador para fundamentar el despido es la establecida en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente se observa la tempestividad de la participación del despido, en tal sentido el tribunal le concede pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
.-) De la prueba de testigos; Fue promovido como testigo el ciudadano FERNANDO GUEVARA ALARCON, para que a través de ésta probanza ratificara el contenido y firma de documentales que integran el informe de investigación; igualmente fue promovido el ciudadano IVAN SIRA CARREÑO, para deponer su testimonio acerca de los hechos y circunstancias que motivaron el despido de la ciudadana Tivisay Medina; observa este sentenciador que ambas personas comparecieron a deponer sus testimonios y reconocimiento de las documentales presentadas, concluyendo en lo siguiente; riela la folio 166 de la primera pieza del expediente acta contentiva de la declaración dada por el ciudadano Fernando Guevara, quien manifestó reconocer el contenido y firma del documento mostrado, del cual se extrae el hecho de haberse aperturado una averiguación administrativa sin acogerse al debido proceso, contra la ciudadana Tivisay Josefina Medina por el presunto cobro indebido de compensaciones salariales, no desprendiéndose de dicho documento la notificación por parte de la gerencia del derecho que tiene el investigado de su asistencia jurídica, ni de la renuncia de ese derecho por parte del investigado, situación ésta que llevó a la invalidación del contenido material de ésta documental, en tal sentido este sentenciador no le extiende ningún valor probatorio tal como se indicó ut supra. Y así se declara. En relación a la declaración del ciudadano Iván Sira Carreño, el tribunal observa que es demostrativa del hecho de la existencia de trabajadores que continúan laborando para la demandada a pesar de haberse encontrado en situaciones similares a la de la accionante, es decir laborando en turno diurno con el pago y cobro de las compensaciones adicionales y bonos nocturnos, sin haber sido objeto de despido, en razón a ello y adminiculado con las demás pruebas que corren insertas a los autos, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede todo su valor probatorio.
DE LA PRUEBA DE OFICIO ORDENADA POR ESTE TRIBUNAL DURANTE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO, de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Durante la audiencia oral y publica de juicio el ciudadano juez consideró necesario llamar a los ciudadanos ORLANDO MORA, JOSE VIÑA, CARLOS RODRIGUEZ, JOSE ALCALDE, PABLO RODRIGUEZ, LEWIS SANCHEZ, WILFREDO VELASQUEZ Y RUBEN MIRANDA, toda vez que éstos fueron mencionados durante la celebración de dicha audiencia, por tener conocimiento directo de los hechos controvertidos; y en aras de alcanzar la verdad material se ordenó de oficio la evacuación de la presente prueba testimonial; se advierte de las actas procesales que consta la deposición solo de los ciudadanos Orlando Mora Aramendy y José Ramón Alcalde, por lo que quien decide esta causa observa que examinadas las deposiciones de éstos concuerdan entre si en cuanto al hecho cierto de la existencia de trabajadores en las mismas circunstancias de la accionante, quienes no han sido objeto de despido; de igual manera, el tribunal advierte que era practica común y reiterada por parte de la demandada de cancelar a los trabajadores que realizaban labores nocturnas de manera regular y permanente, en caso de asignárseles actividades especiales a éstos le cancelaban el bono nocturno y la compensación adicional aun cumpliendo las labores asignadas en horario diurno, lo que lleva a quien decide en atención al principio de la igualdad y de la no discriminación a otorgarle pleno valor probatorio a dichas deposiciones, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
FUNDAMENTOS O RAZONES DE JUSTIFICACION DE LA DECISION:
De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 22, 23, 26, 49, 89, 93 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Quien Juzga orientado por los valores de Libertad, igualdad, justicia, ética, solidaridad y equidad en el caso concreto; aunado a los principios de Supremacía y eficacia Constitucional; y de la Preeminencia de los Derechos Humanos, en consonancia con el principio adjetivo de la congruencia que debe existir entre lo alegado y probado en autos, sin perder de vista la irrenuciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los sectores mas vulnerables; adminiculados éstos a los principios protectorios; y a las presunciones legales y judiciales que puedan extraerse del contradictorio; y a la valoración con base en la inmediación y en la sana critica que realiza el juez como base de su convicción para dictar su decisión, debiendo existir una correspondencia entre las pruebas que se promueven y los hechos que se pretenden probar, señala los siguientes puntos: PRIMERO: El artículo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece: “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a ésta Constitución son nulos”. Es decir, los fines esenciales del Estado son la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, tomando en consideración el desarrollo humano y progreso económico, pero acompañado de la justicia social, limitando de manera rigurosa toda forma de despido no justificado; así las cosas, quien juzga inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial: Del análisis exhaustivo de las actas, autos, escritos y diligencias que conforman el expediente, el tribunal para decidir observa; que el presente asunto se trata de un procedimiento de estabilidad laboral, mediante el cual la accionante alega el despido injustificado por parte de la empresa demandada; ahora bien, del análisis exhaustivo del escrito de contestación de la demanda se desprende la negación por parte de la accionada de la existencia de un despido injustificado por estar según sus dichos la conducta de la accionante subsumida en la causal de despido justificado contenida en el literal i del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber recibido cantidades de manera indebida, despido el cual fue participado según la accionada por ante el órgano competente; y al mismo tiempo reconoce y admite que desde febrero del año 2003 hasta el 31 de julio del año 2008 (05 años y 05 meses) la accionante laboró bajo el sistema de guardias rotativas 5-5-5-6; asimismo admite y reconoce que a partir del día 01-agosto-2008 a la accionante se le asignan actividades especiales (subrayado nuestro) que debía realizar en el turno diurno, hasta el 13-marzo-2009; de igual manera, del acervo probatorio se desprende que ciertamente en dicha fecha la accionante retorna de nuevo con el sistema de guardias rotativas, las cuales terminaron el día del despido 07-abril-2009; así las cosas quien Juzga atendiendo a la regularidad, continuidad y permanencia en el tiempo del servicio prestado por la accionante a favor de la demandada; a los principios protectorios del Derecho del Trabajo como el Principio de conservación de la condición laboral más favorable, en virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador o trabajadora; y especialmente al derecho adquirido por la accionante como laborante bajo el sistema de guardias rotativas de forma regular, continua y permanente dada la temporalidad o transitoriedad en sus labores en el turno diurno; aunado al hecho que se trata en el presente caso de una garantía constitucional a favor de los trabajadores como lo es la estabilidad en el trabajo, por lo que la interpretación del derecho debe efectuarse de la manera mas amplia posible, toda vez que los principios de intangibilidad y progresividad nacen constitucionalmente en virtud de la necesidad de proteger las conquistas de los trabajadores, siendo ambos elementos relacionados con la naturaleza de los derechos legítimamente adquiridos por haberse incorporados a modo definitivo dentro de la esfera jurídico-subjetiva de una persona o grupo de personas, y este ha sido el carácter proteccionista que nuestra Constitución le ha dado al régimen jurídico de los trabajadores, es decir, garantizar los principios reconocidos mediante los diversos mecanismos laborales ante las diversas situaciones jurídicas cuya variabilidad es constante por tratarse de materia social, y esto se traduce cuando las garantías laborales al ser otorgadas, y una vez consumada legítimamente la situación jurídica individual, y constituido el derecho en concreto, éstos resultan intangibles frente a nuevas legislaciones o ante cualquier circunstancia factica o cambio ulterior como en el caso sub-examine que nos ocupa; Así las cosas, con fuerza en las razones ut supra explanadas; del acervo probatorio aportado en el presente caso concreto, y del haz de indicios se desprenden elementos de convicción de la existencia de un despido contrario a Derecho; y como quiera que está demostrada en autos la condición de permanencia de la trabajadora por tener mas de tres (3) meses ininterrumpidos de prestación de servicios; y que no ostenta ningún cargo de dirección lleva forzosamente a quien decide a calificar el despido como injustificado Y ASI SE DECLARA .

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana TIVISAY JOSEFINA MEDINA, ut supra identificada, representada judicialmente por el abogado VICTOR MANUEL GARCIA identificado ut supra; contra PDVSA PETROLEO S.A , POR CALIFICACION DE DESPIDO, Y ORDENA EL REENGANCHE Y EL PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR. Finalmente se ordena la cancelación de los salarios caídos causados desde la fecha del despido injustificado (07-ABRIL-2009), hasta su cancelación definitiva, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para lo cual el tribunal establece como último salario mensual devengado por la trabajadora de Bs. 3.378,00, no obstante, este tribunal en observancia y apego a lo dispuesto en la sentencia nº 628 de fecha 16-junio-2005, caso Natividad Torres Monsalve y Roberto Antonio Brito contra la empresa Inversiones para el Turismo (IPATUCA), dictada por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, la cual señala lo siguiente: “… si el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando, los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique, igualmente debe tener derecho a recibir los aumentos decretados sobre aquellos mismos salarios caídos dejados de percibir…”. Continua manifestando la sentencia en comento “ … esta Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho calculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas, subrayado nuestro…”, en tal sentido acogiendo el criterio manifestado por nuestro máximo tribunal, se ordena calcular los salarios caídos considerando los aumentos si los hubiere hasta su cancelación definitiva. Y así se declara.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010).

Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
Abg. YANEL YAGUAS DIAZ. SECRETARIA