REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, treinta de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: GP21-R-2010-000023

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano CARLOS CECILIO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.440.155, domiciliado en el municipio autónomo Valencia del estado Carabobo, aquí de tránsito.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados JUAN GARCIA MADRIZ y GINA SAMMITO. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado matrículas: 33.751 y 62.258 respectivamente.

DEMANDANDAS: Empresa CONSULTORES M. DIAZ & ASOCIADOS, C.A. y Solidariamente a la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN).

No consta en autos los datos regístrales.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA CONSULTORES M. DIAZ & ASOCIADOS, C.A.: Abogados SAUL OCTAVIO SILVA ECHENIQUE, EVYRROS TERESA MORENO y HUMBERTO JOSE MORENO CORONEL. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 110.909, 102.410 y 49.252 respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales

ORIGEN: Recurso de apelación contra decisión en fase de ejecución dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo - extensión Puerto Cabello, de fecha 16 de julio de 2010.

PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado por los abogados JUAN GARCIA MADRIZ y GINA SAMMITO RUIZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales del demandante CARLOS CECILIO FIGUEROA, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo- extensión Puerto Cabello, en fecha 16-julio-2010 que declaró improcedente la solicitud de embargo ejecutivo sobre un bien inmueble propiedad del ciudadano MANUEL DIAZ RIVERO, accionista de la empresa demandada.

ANTECEDENTES

Se tiene como antecedentes resaltantes en el presente asunto:
 Sentencia definitiva, cursante del folio 16 al 27, de fecha 19 de marzo de 2010, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de salarios dejados de percibir, prestaciones sociales y otros beneficios, incoada por el ciudadano CARLOS CECILIO FIGUEROA contra la Sociedad Mercantil CONSULTORES M. DIAZ & ASOCIADOS C.A., y SIN LUGAR contra la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN).
 Experticia complementaria del fallo, cursante del folio 29 al 35 de fecha 28 de mayo de 2010.
 Diligencia cursante al folio 36 de fecha 29 de junio de 2010, mediante la cual los apoderados de la parte actora solicitan se decrete embargo ejecutivo sobre un bien propiedad del accionista ciudadano MANUEL DIAZ RIVERO, y anexan copia del documento de venta.
 Decisión de fecha 16 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, mediante la cual declara IMPROCEDENTE la solicitud planteada por los apoderados de la parte actora.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en los siguientes términos:

THEMA DECIDENDUM

La materia controvertida planteada en el presente asunto se trata del recurso ordinario de apelación planteado por los apoderados judiciales del demandante, abogados JUAN GARCIA MADRIZ y GINA SAMMITO RUIZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, de fecha 16 de julio de 2010, que declaró improcedente la solicitud planteada por los apoderados de la parte actora.


DEL FALLO RECURRIDO.

Se Desprende:

Que en fecha16 de julio de 2010, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, declaró improcedente la solicitud planteada por los apoderados de la parte actora, con fundamento en los siguientes argumentos:

……… OMISSIS………..
(….) …” Consta en Autos sentencia definitivamente firme de fecha 19 de Marzo de 2010 (folios 39 al 50), proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano CARLOS CECILIO FIGUEROA contra la sociedad mercantil CONSULTORES M. DIAZ & ASOCIADOS, C.A.
Al respecto, es preciso señalar que la condena contenida en la sentencia antes citada, no puede abarcar a quien no ha sido parte en el proceso, tal es (en nuestro caso) el ciudadano MANUEL DIAZ RIVERO, accionista de la empresa demandada, siendo que de la lectura y revisión del expediente, dicho ciudadano no fue demandado en forma personal sino que fue notificado como representante legal de la empresa CONSULTORES M. DIAZ & ASOCIADOS, C.A.
En tal sentido, es criterio de este juzgado que en fase de ejecución de sentencia, donde no hay un verdadero proceso de cognición, el pretender extender la responsabilidad, a quien no ha sido originalmente demandado, resulta improcedente en derecho, puesto que el fallo (definitivamente firme) es el que determina y establece contra quién obra y al omitirse tal señalamiento, es decir, al no mencionarse a la persona a la cual se pretende ejecutar en el fallo definitivamente firme, no es procedente en etapa de ejecución forzosa, establecer las figuras de la unidad económica, la solidaridad o la fusión, y ordenar la ejecución de un fallo contra quien no fue originalmente condenado, seria violación al derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como ha sido el criterio jurisprudencial mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En sintonía con lo anterior, es necesario traer a colación la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional En sentencia N° 903, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: Transporte Saet, C.A.) donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que “el reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa procesal que les sea en concreto aplicable”. Para ese entonces, denotando lo dificultoso y complejo del asunto la Sala plantea las siguientes interrogantes: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.
No obstante, como principio general, la Sala deja establecido que: “quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen”
Como ilustración también sobre el particular anterior, el Alto Tribunal señala un precedente contenido en la sentencia N° 3297/2003 (caso: Dinamic Guayana, C.A.), donde se negó la pretensión de ejecutar un fallo en materia laboral, contra quien no había sido parte en un juicio y a quien no se le mencionó en el fallo que se pretendía ejecutar.
En el caso que nos ocupa el ciudadano MANUEL DIAZ RIVERO, accionista de la empresa condenada, nunca fue demandado en forma personal, ni como solidario y mucho menos como conformando un grupo de empresas, además la sentencia recaída en fecha 19 de Marzo de 2010, no condena a este ciudadano en forma personal o solidaria sino solo a la empresa CONSULTORES M. DIAZ & ASOCIADOS, C.A., y pretender los apoderados del actor que se decrete medida de embargo ejecutivo sobre bienes personales del ciudadano MANUEL DIAZ RIVERO no es posible sin haber sido esta persona parte en este proceso, razón por la que se considera improcedente lo solicitado. ASI SE DECIDE.-Finalmente, estima este Tribunal, que pretender en etapa de ejecución de sentencia, establecer la responsabilidad de las acreencias laborales a una persona natural o jurídica distinta a la que fuera inicialmente condenada, mediante un pronunciamiento en fase de ejecución, constituiría una flagrante violación a la seguridad jurídica que garantiza el principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, en cuanto a que le está vedado a otra autoridad modificar los términos de una sentencia definitivamente firme, por consiguiente, este Tribunal desestima la pretensión de la parte solicitante en cuanto a la solicitud de embargo ejecutivo sobre los bienes del ciudadano MANUEL DIAZ RIVERO”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Precisa esta Alzada, que en atención a acta de audiencia oral, pública y contradictoria, que antecede, así como del video contentivo de la misma, se desprende que la parte demandante recurrente, se fundamenta en lo siguiente:

Aduce el recurrente que su apelación se circunscribe a que solicitaron la ejecución forzosa de un bien perteneciente al único accionista de la empresa condenada, el cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito declaró improcedente. Así mismo, alegan que dicha solicitud la hicieron fundamentados en la teoría del velo corporativo, es decir, basados en la sentencia de Transporte Saet, la cual indica el levantamiento del velo, por lo cual solicitan se desaplique el artículo 201 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los argumentos expuestos por el recurrente, advierte esta Alzada, que el presente caso, trata de una solicitud de un embargo ejecutivo, sobre un bien perteneciente al accionista Manuel Díaz Rivero de la empresa condenada Consultores M. Díaz & Asociados C.A., como consecuencia de un fallo condenatorio, es decir, de una “sentencia definitivamente firme (con carácter de cosa juzgada) y en estado de ejecución”.

Ahora bien, se plantea esta Superioridad; como puede pretender solicitar el recurrente en su diligencia de fecha 29 de junio de 2010, cursante en autos, que se le decrete embargo ejecutivo sobre un bien inmueble propiedad del único accionista Manuel Díaz Rivero, basándose en la teoría del velo corporativo, teoría esta que no es aplicable al caso bajo estudio, en virtud, que la condena contenida en la sentencia definitivamente firme recae sobre una persona jurídica, CONSULTORES M. DÍAZ & ASOCIADOS, C.A., más no recae sobre una persona natural, como lo es MANUEL DIAZ RIVERO, el cual no ha sido, ni fue demandado en ningún momento durante el proceso de cognición, ni como persona natural ni en forma solidaria, entendiéndose improcedente dicha solicitud, en razón que la sentencia definitivamente firme determina y establece contra quien obra la condena, en una forma expresa, clara y precisa, es decir, contra CONSULTORES M. DÍAZ & ASOCIADOS, C.A.

En este sentido, resulta pertinente, traer a colación Doctrina establecida por la Sala Constitucional en Sentencia N° 903 del 14 de mayo de 2004, expediente N° 2003-796 ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero. Acción de Amparo Constitucional (caso: Transporte Saet, S.A.), que sostiene:

(…) La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. Tampoco estos traslados de fondos, o retención de fondos en un momento dado, en operaciones intergrupos, pueden considerarse ilícitas o ilegales, ya que ellos no son sino distribuciones de capital con miras a sus intereses, el cual –como lo ha señalado este fallo- responde como unidad. Es más, así se contabilicen como créditos entre miembros, ellos –técnicamente- no lo son, ya que constituyen un solo patrimonio.
El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa procesal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.
En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado”.

Así las cosas, también es importante recordar, que se trata de una sentencia definitivamente firme, es decir, con carácter de cosa Juzgada, que declaró en su dispositivo su alcance:
…..omissis…
(….)…”Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoada por el ciudadano CARLOS CECILIO FIGUEROA, contra la Sociedad Mercantil CONSULTORES M. DÍAZ & ASOCIADOS, C.A, plenamente identificada en autos. Y ASÍ SE DECIDE. Y SIN LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales incoada contra la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. Y ASÍ SE DECIDE”.
Ahora bien, se constata, que en la referida sentencia, se señala en forma expresa contra quien obra dicho fallo, es decir, contra quien podría ejecutarse, quien fue condenada, y es obvio, que en el caso de autos, se trata de la sociedad mercantil CONSULTORES M. DIAZ & ASOCIADOS C.A., más no contra una persona natural.

Siendo ello así, considera esta Alzada que por cuanto se trata de una sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada, pasa a corroborar dicho caso con la reproducción parcial de la motiva de la Sentencia N° RC. 00217, Expediente: AA20-C-2003-001169 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 10 de mayo de 2005, caso: Desarrollos Cavendes, C.A. contra Valores 9.200, C.A., ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, que sostiene:

….OMISSIS….
(…)…” Ahora bien, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por esta Máxima Jurisdicción.
El criterio sostenido por este Alto Tribunal con respecto a la cosa juzgada ha sido reiterado y pacífico y así fue expresado en sentencia N° 263, de fecha 3/8/00, expediente N° 99-347, en el juicio de Miguel Roberto Castillo contra Banco Italo Venezolano, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, donde se ratificó:
“…La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’
La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”
Por las razones expuestas en el caso bajo examine, y en concordancia con la doctrina y los criterios jurisprudenciales, concluye esta Alzada, en primer lugar, que la causa se encuentra en fase de ejecución, bajo el imperio de una sentencia definitivamente firme que declaró parcialmente con lugar la acción por cobro de prestaciones sociales, y en segundo lugar el precitado titulo ejecutivo no condena al ciudadano MANUEL DIAZ RIVERO, sino a la empresa CONSULTORES M. DIAZ & ASOCIADOS C.A. Así se resuelve.-

TERCERO:

En mérito de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por los abogados JUAN GARCIA MADRIZ y GINA SAMMITO RUIZ, actuando en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS CECILIO FIGUEROA. Así se establece.
 CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 16 de junio de 2010, que declaró improcedente la solicitud planteada por los apoderados de la parte actora. Así se establece.-
 ORDENA remitir el presente asunto al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, treinta (30) de septiembre del dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,




Abg. CESAR AUGUSTO REYES SUCRE
La Secretaria



Abg. ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO

En la misma fecha se publicó la mencionada sentencia a las 11.21 de la mañana, y se agregó a los autos. Y se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria




(CARS/lr)