JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2010-000252
DEMANDANTE: JESUS MANUEL RAMIREZ
DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
SENTENCIA N°: PJ0142010000148
En fecha 02 de agosto de 2010, se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2010-000252, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión de fecha 12 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró Desistido el Procedimiento, en la demanda incoada por el ciudadano JESUS MANUEL RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.744.935, asistido por la abogada JACQUELINE A. SEIJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.814, contra la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. anteriormente denominada Sociedad Productos de Refrescos y Sabores, Sorpresa, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993 bajo el Nº 25, Tomo 25-A Sgdo, cuyo cambio de denominación social fue efectuada por Asamblea General Extraordinaria en fecha 25 de septiembre de 2000 e inscrita en el mencionado Registro Mercantil quedando anotada bajo el 35, Tomo 223-A Sgdo., representada judicialmente por los abogados ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA, MARIA EVA CARRILLO URDANETA, GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, MARIA PAEZ PUMAR, LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ, ERNESTO ENRIQUE PAOLONE OTAIZA, ROSEMARY THOMAS, ALFONSO GRATEROL JATAR, JUAN RAMIREZ TORRES, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, SIMON ADOLFO ANDRADE PACIFICI, MARIA DEL CARMEN LOPEZ LINARES Y RUBEN DARIO PIMENTEL GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.071, 35.101, 24.234, .39.320, 61.184, 55.088, 67.603, 27.177, 26.429, 48.273, 53.899, 101.534, 79.492 y 118.305, respectivamente.
Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en fecha 01 de octubre de 2010, a las 09:00 a.m. con la comparecencia de la representación judicial de las partes, se declaro con lugar la apelación ejercida.

De conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I
Alegatos en audiencia

Parte actora recurrente:
Alega previamente que el despido ocurrió en fecha 10 de mayo de 2010, que la accionada realizó un cheque sin provisión de fondos.
Señala que la incomparecencia a la audiencia preliminar se debió a que en la oportunidad de su celebración, su menor hija presentaba un cuadro de hepatitis que ameritó su traslado a un centro médico para practicarle unos exámenes médicos, tal como consta de las evaluaciones e informes médicos consignados.

Parte demandada:
Aduce que el cheque no fue depositado oportunamente por el banco encargado de tal función, aún cuando la oficina central de consignaciones realizo las diligencias pertinentes.
Señala que el Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito judicial declaró el desistimiento del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Segundo, ello ante la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar.
Arguye que en las documentales consignadas por la parte actora -a los fines de demostrar el motivo de su incomparecencia- aparece un nombre, no un vínculo, que además no aparece la supuesta hora en la que el actor se encontraba con la niña, que estuviera al cuidado de la niña, que el informe que presenta no especifica circunstancias de modo lugar y tiempo en las que ocurrieron los hechos que allí se establecen.

II

Para decidir este Juzgado observa:

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento incoado por la parte accionante ante su incomparecencia a la audiencia preliminar, estableciendo también la posibilidad de enervar dicha presunción comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieron al demandante su comparecencia a la audiencia.
Para quien decide, del espíritu, propósito y razón del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 LOPT y 202 C.P.C.) el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

El Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de facilitar la prórroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prórroga para anunciar el recurso de Casación (Sent. 21-03-00. Sala Civil TSJ) o tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en Sentencia N°- 115 de fecha 17 de febrero de 2004:

“Se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

En el presente caso, señala el recurrente que en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar su menor hija de seis (6) años de edad presentó un cuadro de hepatitis que ameritó que la trasladara a un centro asistencial a efectos de practicarle unos exámenes médicos.

A efectos de demostrar sus dichos consigna las siguientes documentales:
Folio 39, marcada con la letra “A”, informe medico emanado de la Unidad Ecografica de la Costa C.A., ubicado en Puerto Cabello, estado Carabobo, fechado 13 de julio de 2010, a nombre de la niña Arisbel Ramírez, en el que se especifica como hallazgo que ésta presenta en el hígado “Proceso Inflamatorio Agudo tipo Hepatitis” y al folio 40 (marcado con la letra A1) impresión del estudio ecografico practicado.
Folios 41 al 42, marcados “A2” y “A3”, resultados de examen de laboratorio practicado a la paciente Arisbel Ramírez, en el Laboratorio Clínico Bacteriológico Bio-Vanz, C.A., ubicado en Puerto Cabello, estado Carabobo, fechado 11 de julio de 2010.
Folio 43, marcado “A4”, recipe o indicación médica a nombre de Arisbel Ramírez, en el que se prescribe tratamiento médico, aparece membretado “Centro Clínico del Caribe C.A.”, “Dra. Rosa Baria Bello F.”, fechado 13 de julio de 2010.
Folios 44 al 46, resultados de examen misceláneo practicado a la ciudadana Arisbel Ramírez, fechada 12 de julio de 2010.
Folio 69, forma 15-30, membretado “Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, fechado 12 de julio de 2010, aparecen dos sellos húmedos que se leen: “Pediatría, Ambulatorio Santa Rosa, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, y en el otro “Dra. Rosa Maria Bello F.”, aparece reflejado en el ítem nombre “Ramírez Arisbel” Nro. de Historia “13.078.882”, sexo “F”, edad “6”. En su contenido se expresa: “Informe Medico. Se trata de Arisbel Ramírez, de 6 años de edad, quien consulta en la presente fecha por presentar síndrome emético, síndrome doloroso abdominal y coloración amarillenta en piel y mucosas compatibles con hepatitis viral. Solicito exámenes de laboratorio y ecosonograma abdominal. Indico Tratamiento ambulatorio.”

Así las cosas es pertinente, antes de decidir el asunto sometido al conocimiento de este Juzgado, esbozar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su Titulo Tercero referido a los Deberes, Derecho Humanos y Garantías, específicamente en el Capitulo V inherente a los Derechos Sociales y de las Familias, instaura en el artículo 75, lo siguiente:

“(…/…)
Articulo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
(…/…)” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Es decir, que la protección a las familias es de rango constitucional, siendo que es una garantía constitucional la protección al padre, a la madre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia y que así mismo los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Ahora bien, los artículos 76 y 78 eiusdem preceptúan:

“(…/…)
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.
(…/…)” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
“(…/…)
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
(…/…)” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Por lo que, la garantía establecida en nuestra Carta Magna es desarrollada (forma de materializarla) en la Ley, en el caso in comento en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que será prioridad absoluta la protección del interés superior del niño, destacando que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas.

Los artículos 5 y 42 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen lo siguiente:
“(…/…)
Articulo 5. La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Así mismo garantizará protección a la madre, al padre o quienes ejerzan la jefatura de la familia.
(…/…)” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
“(…/…)

Articulo 42. El padre, la madre, representantes o responsables son los garantes inmediatos de la salud de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad. En consecuencia, están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes.

(…/…)” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Se destaca en las citadas normas que el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas y que estos se encuentran obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes.

Estas consideraciones se efectúan en virtud de la exposición de los alegatos de las partes en la audiencia oral y publica de apelación, por cuanto la parte actora recurrente aduce que su incomparecencia a la audiencia preliminar se produjo en virtud de que su hija la niña Arisbel Ramírez se encontraba en estado delicado de salud, pues presentó un proceso inflamatorio del hígado, lo que coincidía con un cuadro de hepatitis.

Igualmente, la parte accionada aduce en la audiencia de apelación una serie de observaciones a las documentales presentadas por la parte actora a los fines de demostrar los motivos de su incomparecencia; sin embargo, observa quien decide que la parte accionada en su carácter de patrono dispone de información inherente al trabajador, entre ellas la carga familiar de este, en las declaraciones o documentos llevados con ocasión a la existencia de la relación de trabajo.

Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las máximas de experiencia, presume en el caso de marras la buena fe de la parte actora recurrente al indicar al Tribunal que se encontraba con su hija de seis años de edad, ya que esta se encontraba en un estado de salud delicado, cumpliendo así con los deberes que le imponen su paternidad (así atribuida por el mismo) y en satisfacción de los derechos establecidos a favor de su hija la niña Arisbel Ramírez de 6 años de edad.

Del material probatorio se observa que los instrumentos cursantes a los folios 41 al 46 son documentos de carácter privado no ratificados mediante la prueba testimonial o de informes, según el caso, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con relación a la documental emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual se le otorga pleno valor probatorio, concluye quien decide que efectivamente la niña Arisbel Ramírez se encontraba presentando el estado de salud descrito por la parte recurrente siendo atendida en la fecha de celebración de la audiencia preliminar en dicho centro asistencial, otorgándole la presunción de buena fe que la misma había sido trasladada por su padre, aun cuando tal circunstancia no se encuentra acreditada en el mencionado informe, ya que, efectivamente, se trata de un informe médico relacionado con el estado de salud de la mencionada niña. Y así se establece.

Como corolario de lo anterior, este Tribunal considera procedente la apelación ejercida por la parte actora. Y así se decide.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por la parte actora, por lo que en consecuencia, queda revocada la declaratoria de desistimiento del procedimiento y terminación del proceso formulada en fecha 12 de julio de 2010 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado de la causa fijar nueva oportunidad para la continuación de la Audiencia Preliminar.

Dada la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento en costas.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de la causa. Líbrese Oficio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de octubre del año 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,

Abg. Mayela Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.

La Secretaria,

Abg. Mayela Díaz





KNZ/LM/Elizabeth J. Guzmán C.
EXP: GP02-R-2010-000252
Sentencia No. PJ0142010000148