JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
RECURSO: GP02-R-2010-000233
DEMANDANTE: ALICIA JOSEFINA CASTILLO
DEMANDADO: INVERSIONES TWENTY ONE, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA N°: PJ0142010000147
En fecha 12 de julio de 2010, se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2010-000233, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaro Parcialmente Con Lugar la demanda, en el juicio por Indemnización por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por la ciudadana ALICIA JOSEFINA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 14.538.741, representado judicialmente por los abogados ROBERTO NIÑO, ROSALIA RENDON, ANGEL VILLAVERDE y MARIA ARANGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.687, 17.346, 43.872 y 68.133, respectivamente, contra la empresa “INVERSIONES TWENTY ONE C.A.”, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en 08 de junio de 2000, bajo el Nº 54, Tomo 26-A Pro, representada judicialmente por los abogados ANDRÉS ERNESTO LÓPEZ y NEYLE E. TORRES SEIDEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.152 y 58.182, respectivamente.
En fecha 30 de septiembre de 2010, se celebró la audiencia oral y publica de apelación, con la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada recurrente, igualmente se dejo constancia que la parte actora recurrente no compareció a la audiencia de apelación por si o por medio de apoderado judicial alguno.
Declarada desistida la apelación de la parte demandante recurrente y sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:
I
Alegatos en audiencia
Parte demandada recurrente:
Con relación al computo de los salarios caídos condenados por el Juez de Juicio, considera que debe deducirse el tiempo de inactividad en el procedimiento administrativo, ya que opero una suspensión del procedimiento, ello en virtud de la prueba de cotejo promovida por la parte reclamada en fecha 10 de septiembre de 2007.
Sostiene que dicho lapso de suspensión estuvo comprendido entre la fecha en que fue promovido el medio probatorio hasta la fecha en la que el ente administrativo publicó la providencia administrativa, en fecha 05 de septiembre de 2008, por lo que solicita que ordene la exclusión señalada ante la omisión del Juzgado a quo.
Señala que la recurrida obvió que el órgano idóneo para efectuar el cálculo de los intereses moratorios y de la indexación monetaria es el Banco Central de Venezuela, por lo que solicita que se ordene que la experticia la realice dicho ente.
II
Para decidir este Juzgado observa:
Con relación al pago de los salarios caídos, en la recurrida quedó establecido lo siguiente:
“(…/…)
SALARIOS CAIDOS PROVENIENTE DE LA PROVIDENCIA
ADMINISTRATIVA DE FECHA 5 DE SEPTIEMBRE DE 2008
En cuanto al computo de los salarios caídos: desde cuando comienza a computarse los salarios y hasta cuando se cancela, a este respecto se debe señalar que los salarios caídos se comenzaran a computar desde el momento que se amparo la trabajadora que fue 24 de octubre de 2006 hasta el 16 de octubre de 2008, fecha en la cual el patrono se niega al reenganche y pago de los salarios caídos tal, tal como lo estableció la providencia administrativa como lo ha señalado sentencia de la Sala de Casación Social y señalada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el expediente GP02-R-2009-000347, CASO: MANUEL MARTÍN SILVA GONZÁLEZ CONTRA OPERADORES INTEGRALES DE CARGAS ESPECIALES OICE DE VENEZUELA C.A. DE FECHA 9 Diciembre 2009
(…/…)
Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento a contar desde la fecha del despido 24 de octubre de 2006, hasta el 16 de octubre de 2008, fecha en la cual la accionada se negó a dar cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos, En consecuencia debe cancelar los siguientes salarios caídos en sede Administrativa:
(…/…)
Total de días: 754 días x Bs. F. 18.20: Bs. F. 13.609,70
(…/…)” (Destacado y Cursiva del Tribunal)
Ahora bien, la parte accionada aduce ante esta superioridad que el Juez a quo no excluyó del cómputo de los salarios caídos condenados a pagar a la demandada el lapso de tiempo en el que el procedimiento administrativo estuvo paralizado, en virtud del trámite de una prueba de cotejo promovida por esa representación judicial.
Observa quien decide que la procedencia de los salarios caídos deviene de la providencia administrativa dictada por la autoridad administrativa competente, siendo que el instrumento jurídico que reconoce el nacimiento del derecho a favor del trabajador es dicha providencia en los términos establecidos por el Inspector del Trabajo, por lo que mal puede esta Juzgadora en sede jurisdiccional revisar lo decidido por el ente administrativo que reconoció el derecho del trabajador al reenganche y el pago de los salarios caídos, se reitera, en los términos expresados en dicha providencia.
Por ende, la apelación en este sentido surge improcedente. Y así se declara.
Con relación al cálculo de los intereses moratorios e indexación monetaria en la sentencia recurrida se ordenó lo siguiente:
“(…/…)
Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo y respecto a las indemnizaciones por vacaciones, utilidades e interés sobre prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:
a. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
b. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios
Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.
En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De conformidad con lo parcialmente trascrito se evidencia que el Juzgado a quo en modo alguno determino quién debe practicar la experticia complementaria del fallo, señalando que el nombramiento del experto corresponderá al Juez Ejecutor competente, quien en todo caso, podrá ordenar la practica de la experticia por el Banco Central de Venezuela, tal como lo solicita la recurrente, o mediante experto privado.
Por ende, la apelación en este sentido surge improcedente. Y así se declara.
Por cuanto los conceptos y montos condenados no fueron objeto de apelación, los mismos quedan confirmados en los mismos términos expresados en la recurrida. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA la apelación de la parte actora.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionada.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ALICIA JOSEFINA CASTILLO, ya identificada, contra INVERSIONES TWENTY ONE C.A.
Se confirma el fallo recurrido.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condena en costas.
Notifíquese de la presente decisión al juzgado de la causa. Librese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los siete (07) días del mes de octubre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Ketzaleth Natera Z
La Secretaria,
Abog. Mayela Díaz.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo las 8:45 a.m.
La Secretaria,
Abog. Mayela Díaz.
KNZ/LM/Elizabeth Guzmán.
Recurso: GPO2-R-2010-000233
Sentencia N°: PJ0142010000147
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