JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
RECURSO: GP02-R-2010-000255
DEMANDANTE: JOSE MIGUEL PINTO SILVA
DEMANDADO: RHODIA ACETOW VENEZUELA C.A. y solidariamente
ADECCO E.T.T. C.A.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y
OTROS BENEFICIOS SOCIALES
SENTENCIA N°: PJ0142010000145
En fecha 02 de agosto de 2010, se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2010-000255, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 13 de julio de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual, el Juez del mencionado Tribunal, estableció que no ha lugar la inadmisibilidad solicitada por el apoderado judicial de la demandada, en el juicio por Indemnización por Enfermedad Profesional y otros Beneficios Laborales, incoado por el ciudadano JOSE MIGUEL PINTO SILVA, titular de la cédula de identidad N° 17.495.711, representado judicialmente por el abogado JOSE EMISAEL DURAN DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.392, contra la empresa “RHODIA ACETOW VENEZUELA C.A.”, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 04 de junio de 1992, bajo el Nº 08, Tomo 17-A Pro, representada judicialmente por los abogados JOSE MARIA VARAS MARTIN, PAOLO LONGO FALSETTA, JAVIER GIORDANELLI y JOSE GREGORIO GALLARDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 290, 33.661, 67.331 y 78.838, respectivamente; y solidariamente contra la empresa ADECCO E.T.T. C.A., sociedad mercantil inscrita en el registro Mercantil Cuarto de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 1999, bajo el Nro. 61, Tomo 18-A-Cto., representada judicialmente por la abogada KEILY CAROLINA CASTILLO CEBALLOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.535.
En fecha 29 de septiembre de 2010, se pronunció el dispositivo oral del fallo, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, siendo declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido.
De conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:
I
Alegatos en audiencia
Parte demandada recurrente:
Aduce que solicito ante el Juzgado a quo que se declarara la inadmisibilidad de la demanda en virtud de haberse alegado como defensa perentoria, que a la fecha de presentación de la demanda no habían transcurrido los 90 días establecidos en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contados a partir de la homologación del desistimiento efectuado en el procedimiento tramitado con anterioridad al caso de marras, por lo que discrimina lo siguiente:
La parte actora presento una primera demanda en fecha 16 de diciembre de 2009, en contra de su representada, causa esta que fuere tramitada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, en el expediente identificado con las siglas GP02-L-2009-2732, declarando en fecha 18 de enero de 2010, la perención de la causa.
Posteriormente en fecha 08 de abril de 2010 el actor inicia nuevamente un procedimiento, con identidad de partes, causa esta que fuere tramitada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, en el expediente identificado con las siglas GP02-L-2009-719; que en fecha 27 de abril de 2010 presenta un escrito en nombre de su representada señalándole al Tribunal que la causa no debía ser admitida por prohibición de la ley por cuanto el actor en fecha 11 de junio de 2010 desistió de la causa, lo cual fue homologado en fecha 28 de junio de 2010.
Que finalmente en fecha 11 de mayo de 2010, el actor inicia un nuevo procedimiento a través de una demanda, en el expediente GP02-L-2009-1025, tramitado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, expediente por el que se tramita el presente recurso de apelación.
Sostiene que en fecha 09 de julio de 2010, presentó un escrito solicitando que sea declarada la Inadmisibilidad de la demanda y la condenatoria en costas, siendo que su apelación se efectúa contra el auto de fecha 13 de julio de 2010, dictado por el Juez a quo que declaró que no hay prohibición expresa de la Ley y por ende no hay lugar a la inadmisibilidad de la demanda.
Expone que en virtud de lo expuesto y al existir una defensa perentoria en la causa por prohibición expresa de la Ley, conforme a lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el actor no dejo transcurrir los 90 días a partir de la homologación del desistimiento –que efectúo en la segunda de demanda interpuesta por éste- y la presentación efectiva de la demanda presentada en fecha 12 de mayo de 2010; en consecuencia, solicita de revoque el referido auto apelado y sea declarada la inadmisibilidad de la demanda.
Parte actora:
Señala que la actuación realizada con la presentación de la demanda en fecha 12 de mayo de 2010, se encuentra ajustada a derecho y por tanto, no es procedente la defensa perentoria que alega la parte accionada, toda vez que esa representación judicial dejó transcurrir los 90 días establecidos en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Demandada solidariamente ADECCO E.T.T. C.A.:
Ratifica la apelación de la parte accionada RHODIA ACETOW VENEZUELA C.A., por cuanto debió haberse declarado la Inadmisibilidad de la demanda presentada en fecha 12 de mayo de 2010, ya que, la parte actora no dejo transcurrir los 90 días establecidos en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, computados a partir de la fecha de la homologación del desistimiento del propio actor ciudadano JOSE MIGUEL PINTO tramitada en la causa Nro. GP02-L-2009-719.
II
A los fines de efectuar un pronunciamiento respecto de la apelación efectuada por la parte accionada, es menester precisar previamente el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual instaura:
“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.”
(Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Igualmente constan a los autos las siguientes actuaciones:
Folios 01 al 21, escrito libelar presentado por el ciudadano JOSE MIGUEL PINTO SILVA, antes identificado, contra la empresa “RHODIA ACETOW VENEZUELA C.A.”, y solidariamente contra la empresa ADECCO E.T.T. C.A., antes identificadas, en fecha 12 de mayo de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
Folio 28, auto de fecha 17 de mayo de 2010, mediante el cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena a la parte actora que corrija el libelo, dictando un despacho saneador en los siguientes términos:
“(…/…)
Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Carabobo, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual debe:
PRIMERO: Debe explicar con claridad la identificación de cada una de las personas naturales en quienes recae la notificación como representantes de las empresas demandadas, indicando el carácter con el cual representa a las demandadas.-
En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Expídase Boleta a los fines de la notificación.
(…/…)”
Folios 35 al 56, escrito de subsanación presentado por la parte actora ciudadano JOSE MIGUEL PINTO SILVA, antes identificado, conforme a lo ordenado en el auto de fecha 17 de mayo de 2010.
Folio 61, auto de admisión de la demanda de fecha 1ero de Julio de 2010, fijado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se ordeno el emplazamiento de la parte demandada, mediante cartel de notificación, a fin de su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar.
Folio 66, diligencia de fecha 09 de julio de 2010, presentada por el abogado Javier Giordanelli, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, a los fines de hacerse parte en el procedimiento GP02-L-2010-1025, acreditando dicha representación judicial mediante la consignación de copia simple de instrumento poder que le fuere conferido, que riela del folio 67 al 68.
Folios 69 al 72, escrito presentado por el abogado Javier Giordanelli, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, mediante el cual expone:
“(…/…)
En el presente caso el hoy actor inició una reclamación el 16 de Diciembre de 2.009 la cual conocida por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral bajo el número GP02-L-2.009-2732 el cual fue decidido el 18 de Enero de 2.010 declarando la perención de la instancia., lo cual implica que el actor no podía intentar una nueva demanda hasta que transcurriera los 90 días.
Sin embargo en fecha 08 de Abril de 2.010, el actor inicio nuevamente la reclamación la cual se encontraba signada bajo el número GP02-L-2.010-719, por lo que desde la fecha del 18 de Enero de 2.010 cuando de declaro la perención de la instancia o luego que la sentencia quedó firme (5 días siguientes) hasta la fecha de inicio de la reclamación habían transcurrido 71 días.
En virtud de ello, mi representada el 27 de Abril de 2.010, solicito mediante escrito, antes de la celebración de la audiencia preliminar, que el procedimiento estaba viciado y que no debía ser admitido por prohibición de la ley, por lo que el Tribunal según auto de fecha 11 de Junio de 2.010, suspendió la celebración de la audiencia preliminar hasta pronunciarse sobre lo solicitado.
El mismo día, 11 de Junio de 2.010, el actor desistió de la causa, lo cual fue Homologado en fecha 28 de Junio de 2.010.
Se observa entonces, que el actor posterior al escrito presentado por mi representada el 11 de Mayo de 2.010, el demandante José Miguel Pinto, volvió a intentar una demanda por los mismos conceptos, mientras el Tribunal Quinto de S.M.E. aun no se había pronunciado sobre el desistimiento y por ende ni siquiera habían empezado a correr los 90 días que establece el articulo 204 LOPTRA para intentar la demanda de nuevo.
Al observar esto, podemos evidenciar que hasta el 28 de Junio de 2.010, existían dos expedientes, que cursaban en dos tribunales distintos, existiendo identidad de demandante, demandado, causa, lo cual es imposible ya que esto conllevaria a dos posibles sentencias, distintas y contradictorias.
Pero una vez desistida la causa y Homologada dicho desistimiento, deben dejarse correr los 90 días, establecidos en la ley para que el actor pueda volver a intentar una demanda contra mi representada, por lo que la presente demanda debe ser declarada que existe una prohibición de la ley para que la misma sea tramitada y sustanciada y así respetuosamente lo solicito que sea declarada por este Tribunal, para tal efecto y dejar constancia de lo señalado, presento en copia certificada de las actuaciones del expediente llevado por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
Por lo que por todo lo antes expuesto solicito respetuosamente a este Tribunal la inadmision de la presente demanda.
(…/…)
Folios 73 al 122, copia certificada del expediente signado con el número GP02-L-2010-000719, expedida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la esta circunscripción judicial, en el juicio por Enfermedad Ocupacional incoada por el ciudadano JOSE MIGUEL PINTO, contra la empresa RHODIA ACETOW VENEZUELA C.A. y solidariamente contra la empresa ADECCO E.T.T. C.A.
En las mismas corren dos actuaciones que son importantes para la resolución del recurso sometido al conocimiento de esta superioridad:
Al folio 108, escrito presentado por el Abogado Javier Giordanelli, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada RHODIA ACETOW VENEZUELA C.A., en el cual expone:
“ (…/…)
En el presente caso el hoy actor inició una reclamación el 16 de diciembre de 2.009 la cual conocida por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral bajo el número GP02-L-2.009-2732 el cual fue decidido el 18 de Enero de 2.010 declarando la perención de la instancia., lo cual implica que el actor no podía intentar una nueva demanda hasta que transcurriera los 90 días.
Sin embargo en fecha 08 de Abril de 2.010, el actor inicio nuevamente la reclamación la cual se encuentra signada bajo el número GP02-L-2.010-719, por lo que desde la fecha del 18 de Enero de 2.010 cuando de declaro la perención de la instancia o luego que la sentencia quedó firme (5 días siguientes) hasta la fecha de inicio de la reclamación han transcurrido 71 días.
Se observa que no han precluido los 90 días que establece el artículo 204 de la LOPTRA, para intentar la demanda de nuevo, por lo que por todo lo antes expuesto solicito respetuosamente a este Tribunal la inadmision de la presente demanda.
(…/…)”
Al folio 121, auto de fecha 28 de junio de 2010, en el cual el Juez del mencionado despacho ordena:
“(…/…)
Visto que la parte actora en la presente causa, en fecha 11 de Junio de 2010, presenta DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, por ante la U.R.D.D. de este Circuito Laboral, este Tribunal con vista a tal manifestación voluntaria de la parte, suficientemente identificada en autos, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN EL CONTENIDO DEL MISMO. Otorgándole carácter de cosa juzgada, del mismo modo ordena el cierre y archivo del expediente.
(…/…)”
Folios 123 al 124, auto de fecha 13 de julio de 2010, fijado por el Juzgado a quo, el cual es del siguiente tenor:
“(…/…)
Visto el escrito presentado en fecha 9 de Julio de 2010, por el abogado en ejercicio JAVIER GIORDANELLI, inscrito en Inpreabogado No. 67.331, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la empresa RHODIA ACETOW VENEZUELA C.A., según se evidencia del poder el cual corre agregado a los folios 67 y 68 del expediente, mediante el cual, solicita al Tribunal que la presente demandada debe ser declarada INADMISIBLE por prohibición expresa de la ley, en virtud que la misma se interpuso, sin que la parte actora dejara transcurrir el lapso de Noventa (90) días continuos, por haber sido declarado el Desistimiento en fecha 28 de Junio de 2010, en el Juicio que cursó por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, en el expediente identificado GP02-L-2010-000719. Este Juzgado antes de pronunciarse observa lo siguiente:
PRIMERO: De la revisión del sistema Juris 2000, así como de las copias Certificadas presentadas por el abogado JAVIER GIORDANELLI se observa, que en fecha 16 de Diciembre del 2009, el ciudadano JOSE MIGUEL PINTO SILVA, titular de la Cédula de Identidad N.° 17.495.711, representado por el abogado JOSE EMISAEL DURAN DIAZ, inscrito en el Inpreabogado N.° 118.392, interpuso demanda laboral contra las empresas RHODIA ACETOW VENEZUELA, C.A. y solidariamente contra ADECCO E.T.T., C.A. dicha demanda fue presentada por ante este Circuito Judicial del Trabajo, quedando asignada en el Expediente N° GP02-L-2009-002732, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien en fecha 18 de Enero de 2010, procedió a dictar la Perención de la Causa.
Se observa Igualmente en el sistema Juris 2000, que en fecha 8/04/2010 el apoderado Judicial de la parte actora, interpuso nuevamente la demandada correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quedando identificada en el Expediente N.° GP02-L-2010-000719. Dicha demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 14-04-2010 y en fecha 11 de junio de 2010, el apoderado Judicial de la parte actora solicito el Desistimiento del Proceso, el cual fue homologado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 28 de junio de 2010.
También se observa en la presente causa, que en fecha 13 de Mayo de 2010, el apoderado Judicial de la parte actora interpuso nuevamente la reclamación, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien procedió a admitirla la demanda en fecha 1/07/2010.
SEGUNDO: Ahora bien, revisado y analizadas cada unas de las diferentes pretensiones, presentadas por la parte actora, concluye este Juzgador, que la demanda presentada por ante este Tribunal Sexto, en fecha 13 de Mayo de 2010, se hizo una vez vencidos el lapso de noventa (90) días continuos, después de dictada la Perención de la Causa, en fecha 18 de Enero de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral. En este sentido, considera quien decide, que no hay lugar a la Inadmisibilidad solicitada por el abogado JAVIER GIORDANELLI, actuando como apoderado Judicial de la empresa RHODIA ACETOW VENEZUELA C.A, por considerar que no hay prohibición expresa de Ley. Por lo tanto, se ratifica la continuación de la causa y se tiene a la empresa RHODIA ACETOW VENEZUELA C.A, como notificada.
(…/…)”
En virtud de lo antes expuesto y conforme a lo alegado por la parte recurrente, esta Juzgadora considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
1. La parte actora ciudadano JOSE MIGUEL PINTO, presento una primera demanda en fecha 16 de diciembre de 2009, contra la empresa RHODIA ACETOW VENEZUELA C.A., y solidariamente contra la empresa ADECCO E.T.T. C.A., causa signada con el Nro. GP02-L-2009-2732, conocida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, despacho éste que procedió a dictar la Perención de la causa en fecha 18 de enero de 2010.
2. En fecha 08 de abril de 2010, el mencionado ciudadano intenta nuevamente una demanda –cuyas copias certificadas corren insertas a los autos del folio 73 al 122-, siendo que en dicha oportunidad correspondió su conocimiento al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma circunscripción judicial, asignándole a la causa el Nro. GP02-L-2009-719.
En esa oportunidad la representación judicial de la accionada RODHIA ACETOW VENEZUELA C.A., abogado Javier Giordanelli, presenta escrito en el cual aduce lo siguiente (ver folio 108):
“…En el presente caso el hoy actor inició una reclamación el 16 de diciembre de 2.009 la cual conocida por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral bajo el número GP02-L-2.009-2732 el cual fue decidido el 18 de Enero de 2.010 declarando la perención de la instancia., lo cual implica que el actor no podía intentar una nueva demanda hasta que transcurriera los 90 días.”
Sin embargo, en fecha 11 de junio de 2010, el abogado José Emisael Duran Díaz, desistió de la causa, siendo que el Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial homologa dicho desistimiento en fecha 28 de junio de 2010 (ver folio 121)
3. El ciudadano JOSE MIGUEL PINTO, inicia nuevamente un procedimiento en fecha 11 de mayo de 2010, a través de una demanda tramitada en el expediente Nro. GP02-L-2009-1025, que cursa ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.
Ahora bien, la segunda de las demandas presentadas por el ciudadano JOSE MIGUEL PINTO, debió haberse declarado inadmisible por el Tribunal que conoció de la causa, ya que conforme al propio alegato del hoy recurrente, a la fecha de interposición de la segunda demanda –vale reiterar el 08 de abril de 2010- no habían trascurrido 90 días luego de la declaratoria de perención del anterior procedimiento, computados a partir del 18 de enero de 2010.
En razón de lo antes expuesto, debió declararse INADMISIBLE la demanda tramitada en la causa signada con el Nro. GP02-L-2009-719, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ello en atención a la “Prohibición expresa de la Ley”, establecida en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que entre la fecha de la declaratoria de perención realizada en la causa GP02-L-2009-2732 en fecha 18 de enero de 2010 y la demanda interpuesta en fecha 08 de abril de 2010 no habían transcurrido 90 días, por lo que no podía homologarse el desistimiento de una demanda cuya interposición era contraria a derecho y en consecuencia, en forma alguna podía comenzar a correr los 90 días establecidos en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Ahora bien, observa este Juzgado que entre la fecha de la declaratoria de perención realizada en la causa GP02-L-2009-2732 en fecha 18 de enero de 2010, y la fecha de presentación del tercer escrito libelar el 11 de mayo de 2010, pretensión tramitada en la causa GP02-L-2010-1025, transcurrieron más de 90 días, cumpliéndose así contra la parte actora la sanción prevista en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la interposición de la presente demanda resulta tempestiva de conformidad con el referido articulo 130. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionada.
Queda en estos términos firme el auto recurrido.
Remítase el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para la continuación de la causa. Librese oficio.
Notifíquese de la presente decisión al juzgado de la causa. Librese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los seis (06) días del mes de octubre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Ketzaleth Natera Z
La Secretaria,
Abog. Mayela Díaz.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo la 1:15 p.m.
La Secretaria,
Abog. Mayela Díaz.
KNZ/LM/Elizabeth Guzmán.
Recurso: GPO2-R-2010-000255
Sentencia N°: PJ0142010000145
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