JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
RECURSO: GP02-R-2010-000251
DEMANDANTE: TAMARA COROMOTO MOTA DE NEIRA
DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA PARA LA INFORMATICA (IUTEPI) y
SERVICIOS EDUCATIVOS CTI C.A.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
SENTENCIA N°: PJ0142010000144
En fecha 27 de julio de 2010, se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2010-000251, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 01 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró Sin lugar la demanda incoada por la ciudadana TAMAIRA COROMOTO MOTA DE NEIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.229.883, representada judicialmente por el abogado JOSE EMISAEL DURAN DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.392, contra las empresas “SERVICIOS EDUCATIVOS CTI, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 10 de julio de 1998, bajo el Nº 39, Tomo 59-A, representada judicialmente por los abogados CARLOS ARTEAGA ROJAS, CARLOS FLORES SUAREZ, EDUARDO BERNAL BARILLAS, MARTA TANYA ELENA BECKER, JUAN GERARDO VILLEGAS y JUAN CARLOS ROSALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.963, 24.213, 67.554, 40.496, 55.061 y 102.418, respectivamente; y contra la “ASOCIACION CIVIL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA PARA LA INFORMATICA IUTEPI”, representada judicialmente por los abogados CARLOS ARTEAGA ROJAS, CARLOS FLORES SUAREZ, EDUARDO BERNAL BARILLAS, JUAN GERARDO VILLEGAS, LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.963, 24.213, 67.544, 55.061, 14.317 y 66.391, en su orden.
Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en fecha 26 de septiembre de 2010, a las 09:00 a.m. con la comparecencia de la representación judicial de las partes, se declaro sin lugar la apelación ejercida.
De conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:
I
Alegatos en audiencia
Parte demandante recurrente:
Fundamenta el recurso ejercido sobre los siguientes aspectos:
1. La falta de valoración por el a quo de la Inspección Técnica tramitada por la ciudadana T.S.U. Adelis Delgado, en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla”, en fecha 09 de mayo de 2008, con relación al accidente declarado por ante ese ente administrativo por la ciudadana Tamaira Mota.
2. Que en la recurrida no se expresa o asienta decisión alguna sobre lo alegado a los folios 02 y 03 de la demanda, en la que aparecen los reposos médicos o certificados de incapacidad otorgados, consignados por la parte actora, en virtud de la lesión que sufre.
3. Señala que no es cierto que la accionada no fue notificada para la practica de la segunda inspección efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla”, con ocasión a la investigación del accidente, tal como lo afirmó en la audiencia de juicio.
4. Arguye que la constancia emanada de la “Clínica Rafael Guerra Méndez” promovida por esa representación judicial no fue valorada por el Tribunal a quo.
Parte demandada:
Ratifica la sentencia por no ser contraria a derecho, que en la recurrida se valoran correctamente las pruebas promovidas por las partes y que en el expediente no hay pruebas que permitan establecer el elemento fundamental que lo es la relación de causalidad, elemento este determinante a los efectos de establecer la procedencia de la pretensión de la parte actora.
Aduce que el punto controvertido en la causa es el establecimiento de la relación de causalidad, su existencia o no, y que no quedó demostrado en los autos la existencia de esta.
Finalmente solicita sea declarada sin lugar la apelación y en consecuencia, sin lugar la demanda.
II
Alegatos y defensas de las partes
Libelo de la demanda:
Alega la actora que en fecha 02 de abril de 1997, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa “SERVICIOS EDUCATIVOS CTI, C.A.” y que en mayo del 2002, fue transferida a otra sociedad del “Grupo CTI”, denominada “ASOCIACION CIVIL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA PARA LA INFORMACION IUTEPI”, desarrollando sus labores en el Departamento de Pasantía y Trabajo Especial de Grado, en el cargo de Secretaria (hoy Asistente Administrativo), en el horario de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de Lunes a Viernes, y luego de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 2:00 p.m., hasta el 30 de mayo de 2007.
Sostiene que en fecha 29 de agosto de 2006, como producto de la negligencia de su patrono sufrió una caída en el área de baño de damas, ubicado en la planta alta de la Nave “A”, al lado de su área de trabajo, es decir, del Departamento de Pasantías y Trabajo Especial de Grado del IUTEPI, producto que se resbaló como consecuencia de un charco de agua proveniente de un equipo de aire acondicionado que tiene su sistema de extracción y desagüe hacia el interior del baño de damas.
Señala que el accidente ocurrió de la siguiente manera: “… Entre la pared divisoria interna del Departamento de Pasantias y Trabajo Especial de Grado del IUTEPI, existe colocado un Equipo de Aire Acondicionado, cuya parte de ventilación y desagüe da para la parte interior del baño de damas, este equipo fue instalado por la misma empresa IUTEPI…”
Aduce que como resultado de este accidente de trabajo presenta una lesión en su pie izquierdo, en los ligamentos del tercer dedo, denominada “Capsulitis en Grado III”, que la ha mantenido de reposo médico, recibiendo reposo medico y tratamiento de fisioterapia, encontrándose en estado de convalecencia desde la fecha en la que ocurrió el accidente.
Alega que fue atendida en el Grupo Medico “Rafael Guerra Méndez”, por una póliza de seguros particular y no por los beneficios laborales, atención medica que ascendió a un costo de Bs. 534.142,00, según se evidencia de las facturas marcadas con la letra “E”, recibiendo actualmente un tratamiento de infiltración con medicamentos antiinflamatorios y relajantes musculares, recomendándosele evitar usar zapatos de tacón y caminar mucho, para así disminuir la flexión del pie y evitar agravar la lesión.
Por las razones antes expuestas su medico tratante Dr. Leopoldo Alejandro Perdomo Herrera, le indico reposo medico absoluto, los cuales han sido certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, entregados a su vez a la empresa por oportunamente.
Señala que en virtud del accidente laboral, asistió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (Inpsasel), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo-Cojedes, para notificar la ocurrencia del accidente, por lo que fue librada citación al patrono (anexo marcado F) ello en virtud de que éste no cumplió con su obligación legal de notificar la ocurrencia del infortunio, siendo que no compareció a los llamados efectuados por el ente administrativo, ni efectuó la notificación a la Inspectoria del Trabajo o al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Arguye que, de acuerdo al informe realizado por la T.S.U. ADELIS DELGADO, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud II del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), se concluye que el hecho investigado fue a consecuencia de unas causas básicas: 1) falla e inexistencias en la detección, evaluación y gestión de riesgos; 2) no se forma o capacita a los trabajadores en materia de prevención de accidentes.
Señala que por cuanto desde el 03 de septiembre de 2006 permaneció de reposo, demanda el pago del 100% del salario tal como lo dispone la Ley, y siendo que el ultimo salario devengado es de Bs. 620.000,00 que multiplicados por los meses de Noviembre y Diciembre 2006, suman un monto total de Bs. 1.240.000,00 mas los cinco meses de enero a mayo de 2007, suman la cantidad de Bs. 4.340.000,00.
Sostiene que por concepto de la Ley de Alimentación de Trabajadores, pagado por la empresa mediante el abono a tarjeta electrónica perteneciente a la empresa TEBCA, correspondiéndole los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006 y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2007, con la Unidad Tributaria a saber Bs. 33.600,00 x 0,25 = Bs. 8.400,00 x 20 = 168.000,00 x 5= Bs. 840.000,00 y a razón de la unidad tributaria vigente en el año 2007, Bs. 37.632,00 / 0,25 = 9.408,00 x 20 = 188.160,00 x 7 = Bs. 3.317.120,00 correspondiente a los meses de enero a mayo de 2007, todo lo cual suma la cantidad total de Bs. 2.157.120,00.
Demanda el pago de las pensiones no pagadas y dejadas de percibir las cuales son 14 mensualidades anuales, refiere que dichas sumas que deberán determinarse mediante solicitud de calculo especial al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Demanda la cantidad de Bs. 719.928,00 por los daños y perjuicios (Lucro Cesante) a razón de Bs. 66,00 diarios, por un promedio de 30 días y desde la fecha del accidente hasta el tiempo útil de vida que estimo en 30 años más, contados desde la fecha del accidente.
Demanda Bs. 6.000,00 por Daño Moral y el pago de las costas y costos del proceso.
Contestación de la demanda:
Señala como hechos admitidos, que la parte actora presto servicios para la accionada desde el día 02 de abril de 2007 hasta el día 30 de mayo de 2007, desempeñándose en el cargo de Secretaria y posteriormente en el cargo de Asistente Administrativo del Departamento de Pasantía y Trabajo Especial de Grado, que el ultimo salario devengado por la actora fue de Bs. 620.000,00, que la actora se desempeñaba en un horario de trabajo comprendido desde las 07:00 a.m. a 02:00 p.m., y que en fecha 23 de mayo de 2008, celebró transacción judicial en el expediente GP02-L-2008-000217, con motivo de la reclamación por Prestaciones Sociales, llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
Niega y rechaza que el accidente alegado hubiere ocurrido en la sede de las demandadas.
Expone que la demandante no menciona las actividades realizadas en virtud de la prestación del servicio, la hora en la que ocurrió el accidente; y que además la actora en el escrito de subsanación del libelo manifiesta que ninguna persona la auxilio y que permaneció tendida en el piso por 15 minutos.
Señala que en el presente caso se hace imperioso el establecimiento de un vinculo de causalidad que explique que el presunto accidente fue ocasionado por el trabajo mismo de una manera directa, o con ocasión de éste, para así no calificar como accidente de trabajo hechos que no tienen relación alguna con el trabajo prestado y extender así en una forma insegura la teoría del riesgo profesional.
Niega y rechaza pormenorizadamente cada una de las pretensiones de la parte accionante, entre ellos el carácter definitivo que ésta pretende atribuir al acta levantada por la T.S.U. Adeliz Delgado, Inspector de Seguridad y Salud II del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo-Cojedes, al documento denominado “Certificación de Discapacidad Parcial Permanente producto de Accidente Laboral”, niega y rechaza que en fecha 09 de agosto de 2006, la parte actora sufriera una caída en la antesala del baño de damas, ubicado en la planta alta Nave “A”, que las lesiones sufridas por la parte actora sean producto del accidente, que la accionante presentara reposos médicos y que ello causare molestia, la obligación de pagar las quincenas comprendidas entre el 1 de octubre de 2006 al 30 de mayo de 2007, alega que al no existir accidente mal pudo haberse hecho notificación alguna ante INPSASEL, niega que adeuda cantidad alguna a la demandante.
Dada la forma como la demandada contesto la demanda, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resulta un hecho controvertido la ocurrencia del accidente alegado por la actora en el escrito libelar, teniendo ésta la carga de su demostración toda vez que la accionada negó de manera absoluta su ocurrencia.
De quedar demostrado tal hecho, procederá esta juzgadora a determinar la procedencia de los conceptos demandados; de lo contrario, la demanda debe ser declarada sin lugar. Y así se establece.
III
De las pruebas
Parte actora:
Documentales.
Con el libelo:
Folios 21 al 42, copia simple de “Informe de Investigación de Accidente de Trabajo”, levantado por la T.S.U. Adelis Delgado, titular de la cédula de identidad Nro. 11.354.178, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, en fecha 09 de mayo de 2008, correspondiente al caso de la ciudadana Tamaira Mota, titular de la cédula de identidad Nro. 10.229.883 y al Instituto Universitario de Tecnología para la Informática (I.U.T.E.P.I.)
Las copias certificadas del Informe rielan de los folios 375 al 397 del expediente.
En virtud de que se trata de un documento público administrativo se le confiere pleno valor probatorio. Y así se decide.
En este se evidencia que el ente administrativo competente efectuó la investigación del accidente declarado por la parte actora, destacando en el mismo que el referido accidente fue declarado por la ciudadana Tamaira Mota, quien manifestó “golpe en el pie izquierdo con una pared del baño al caer al piso producto de un resbalón a causa de superficie mojada por agua”. Y así se establece.
Folios 43 al 44, copia simple de “Certificación de Accidente de Trabajo”, según oficio Nro. 00211, de fecha 29 de octubre de 2008, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la Dirección Estadal de Salud de Trabajadores Carabobo, a nombre de la ciudadana Tamaira Coromoto Mota de Neira.
En virtud de que se trata de un documento público administrativo se le confiere pleno valor probatorio. Y así se decide.
En este se evidencia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, certificó accidente de trabajo que produce en la trabajadora una “Discapacidad Parcial Permanente”, para realizar actividades de alta exigencia física de Miembro Inferior Izquierdo.
Folio 100, marcado con la letra “A”, copia simple de formato membretado “Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero”, denominado “Cuenta Individual”, en el ítem: nombre y apellido aparece reflejado “Mota de N Tamaira C”, numero patronal “C18213753”, nombre de la empresa “SERV EDUCATIVOS CTI C.A.”.
En la audiencia de juicio, dicha documental no fue objeto de impugnación por la parte accionada, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Y así se decide.
En esta se evidencia que la parte accionada cumplió con el deber legal de inscribir al trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se decide.
Folio 101, marcado “A2”, copia simple de formato membretado “Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero”, denominado “Registro de Asegurado”, en el ítem: nombre y apellido aparece reflejado “Mota de Neira Tamaira C”, numero de la empresa “C18213759”, nombre de la empresa “SERVICIOS EDUCATIVOS CTI C.A.”, en la parte inferior aparecen dos firmas ilegibles sobre los ítems “Sello de la empresa y firma del trabajador” y “Firma del Trabajador”
En la audiencia de juicio, dicha documental no fue objeto de impugnación por la parte accionada, por lo que se reproduce el valor probatorio de la documental marcada con la letra “A”, folio 100. Y así se decide.
Folio 102, copia simple de formato membretado “Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero”, denominado “Cuenta Individual”, en el ítem: nombre y apellido aparece reflejado “Mota Andrade Tamaira Coromoto”, numero patronal “C18217412”, nombre de la empresa “INSTIT. UNIV. DE TECN. PARA LA INFORMATICA (IUTEPI).
En la audiencia de juicio, dicha documental no fue objeto de impugnación por la parte accionada, por lo que se reproduce el valor probatorio de las documentales marcadas con las letras “A” y “A1”. Y así se decide.
Folio 103, formato impreso membretado “Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero”, denominado “Cuenta Individual”, en el ítem: nombre y apellido aparece reflejado “Mota Andrade Tamaira Coromoto”, numero patronal “C18217412”, nombre de la empresa “INSTIT. UNIV. DE TECN. PARA LA INFORMATICA (IUTEPI).
En la audiencia de juicio, dicha documental no fue objeto de impugnación por la parte accionada, por lo que se reproduce el valor probatorio de la documental marcada con la letra “A”, “A1” y la cursante al folio 102. Y así se decide.
Folio 104, marcado “B1” original de planilla Nº 03449, de fecha 30/08/2006, membretada “Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, “Certificado de Incapacidad”, aparece reflejada una firma ilegible sobre un sello que se lee “Yamire J. Mogollón P Traumatología – Ortopedia”, con observciones.
En la audiencia de juicio la parte accionada no objetó dicha probanza.
Su valoración será proferida con las resultas de la prueba de informes, que riela del folio 404 al 405 del expediente. Y así se establece.
Folio 105, marcado “B2” original de planilla Nº 071869, de fecha 27/09/2006, membretada “Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, “Certificado de Incapacidad”, aparece reflejada una firma ilegible sobre un sello que se lee “Yamire J. Mogollón P Traumatología – Ortopedia”, con observaciones.
En la audiencia de juicio la parte accionada no objetó dicha probanza.
Su valoración será proferida con las resultas de la prueba de informes, que riela del folio 404 al 405 del expediente. Y así se establece.
Folio 106, marcado “B3” original de planilla Nº 090004, de fecha 01/11/2006, membretada “Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, “Certificado de Incapacidad”, aparece reflejada una firma ilegible sobre un sello que se lee “Yamire J. Mogollón P Traumatología – Ortopedia”, con observaciones.
En la audiencia de juicio la parte accionada no objetó dicha probanza.
Su valoración será proferida con las resultas de la prueba de informes, que riela del folio 404 al 405 del expediente. Y así se establece.
Folio 107, marcado “B4” original de planilla Nº 02036, de fecha 01/11/2006, membretada “Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, “Certificado de Incapacidad”, aparece reflejada una firma ilegible sobre un sello que se lee “Yamire J. Mogollón P Traumatología – Ortopedia”, con observaciones.
En la audiencia de juicio la parte accionada no objetó dicha probanza.
Su valoración será proferida con las resultas de la prueba de informes, que riela del folio 404 al 405 del expediente. Y así se establece.
Folio 108, formato membretado “Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud”, en el cual se ordena abrir historia para ginecología, aparece una firma ilegible y un sello que se lee “Dra. Mirtha E. Rengifo A. Gineco-obstetra, M.S.A.S. Nro. 37.341 C.I. Nº 6.117.709”, y una fecha enmendada.
En la audiencia de juicio la parte accionada no objeto dicha probanza; sin embargo, se desecha en virtud de que nada aporta a la resolución de la presente controversia. Y así se establece.
Folio 109, marcado “B5” original de planilla Nº 03328, de fecha 12/12/2006, membretada “Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, “Certificado de Incapacidad”, aparece reflejada una firma ilegible sobre un sello que se lee “Yamire J. Mogollón P Traumatología – Ortopedia”.
En la audiencia de juicio la parte accionada no objetó dicha probanza.
Su valoración será proferida con las resultas de la prueba de informes, que riela del folio 404 al 405 del expediente. Y así se establece.
Folio 110, marcado “B6” original de planilla Nº 05581, de fecha 02/01/2007, membretada “Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, “Certificado de Incapacidad”, aparece reflejada una firma ilegible sobre un sello que se lee “Rafael Martínez”
En la audiencia de juicio la parte accionada no objetó dicha probanza.
Su valoración será proferida con las resultas de la prueba de informes, que riela del folio 404 al 405 del expediente. Y así se establece.
Folio 111, marcado “B7” copia simple de forma 15-30 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual aparece reflejado el nombre de la ciudadana “Moto Tamaira”, en el ítem Nº de Historia: 353666, así como un sello que se lee “Consulta de Traumatología Ortopedia”.
En la audiencia de juicio la parte accionada no objetó dicha probanza, no obstante de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha, en virtud de que su contenido es ininteligible. Y así se decide.
Folio 112, marcado “B8” copia simple de forma 15-30 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual aparece reflejado el nombre de la ciudadana “Moto Tamara”, en el ítem Nº de Historia: 53660, así como dos sellos: un sello que se lee “Consulta de Traumatología Ortopedia” y en el otro “Yamire J. Mogollón P Traumatología – Ortopedia”
En la audiencia de juicio la parte accionada no objeto dicha probanza, no obstante de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha, en virtud de que su contenido es ininteligible. Y así se decide.
Folios 113 al 117, copia de facturas Nros. 0608-2138520, 0608-2139520, 0707-2164923, 0707-2164923, numero de control 10390, 10391 y 85866, en su orden, a nombre de la paciente “Mota de Neira Tamaira Coromoto”, con membrete C.A. Esculapio, Centro Medico Rafael Guerra Méndez.
En la audiencia de juicio la parte accionada no objetó dicha probanza, no obstante se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Y así se establece.
Folios 118 al 119, impreso denominado “Liquidación de Expediente”, en el ítem denominado paciente “Mota de Neira Tamaira Coromot”, aparece un sello húmedo que se lee “Dpto. de Cobranza, 07 Jul 2008, firma, recibido”
En la audiencia de juicio la parte accionada no objetó dicha probanza, no obstante se desecha en virtud de que nada aporta a la resolución de la controversia. Y así se establece.
Folios 120 y 121, marcados con la letra “D”, Informe Radiológico, en el ítem aparece el nombre de la ciudadana “Tamaira Mota” y en el estudio “Rx de C. Cervico Dorsal-Tórax”
En la audiencia de juicio la parte accionada no objeto dicha probanza, no obstante se desecha en virtud de que nada aportan a la resolución de la controversia. Y así se establece.
Folio 122, marcado “E”, original de formato membretado “Hospital Metropolitano del Norte Clínica Privada”, “Dr. Tula J. Molina C. Ortopedia, Traumatología y Artroscopia”, en el que se hace constar que la paciente “Tamaira Mota de Neira”, acudió a la consulta el día “15-11-06” y se le diagnostico “Lumbalgia de Fuerte Intensidad”, aparece un sello húmedo que se lee “Dra. Tula Molina, Traumatología – Ortopedia, M.S.A.S. 52.207 / C.M. 7.151”
En la audiencia de juicio la parte accionada no objetó dicha probanza, no obstante se desecha en virtud de que nada aporta a la resolución de la controversia ya que en dicho informe se hace referencia a “lumbalgia de fuerte intensidad”, hecho no debatido en el presente proceso. Y así se establece.
Folio 123, marcado “C”, original de reposo médico, a nombre de la ciudadana “Tamara Mota de Neira”, cédula de identidad “10.229.883”, aparece reflejado un sello húmedo que se lee “Dr. Leopoldo A. Perdomo H., Traumatólogo”, fechado “09-10-06”
En la audiencia de juicio la parte accionada no objeto dicha probanza, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
En esta se evidencia que la parte actora en fecha 09 de octubre de 2006, se le indico reposo médico. Y así se decide.
Folio 124, marcado “C1”, original de orden médica, a nombre de la ciudadana “Tamara Mota”, aparece reflejado un sello húmedo que se lee “Dr. Leopoldo A. Perdomo H., Traumatólogo” de fecha 09 de octubre de 2006, en la cual se ordeno practicar “Rx ap 3er dedo”
En la audiencia de juicio la parte accionada no objeto dicha probanza, no obstante se desecha en virtud de que nada aporta a la resolución de la controversia. Y así se establece.
Folio 125, marcado “C2”, original de recipe o indicación medica, a nombre de la ciudadana “Tamara Mota”, aparece reflejado un sello húmedo que se lee “Dr. Leopoldo A. Perdomo H., Traumatólogo” de fecha 09 de octubre de 2006.
En la audiencia de juicio la parte accionada no objetó dicha probanza, no obstante se desecha en virtud de que nada aporta a la resolución de la controversia. Y así se establece.
Folio 126, marcado “C3”, original de recipe, a nombre de la ciudadana “Tamara Mota”, aparece reflejado un sello húmedo que se lee “Dr. Leopoldo A. Perdomo H., Traumatólogo” de fecha 13 de noviembre de 2006.
En la audiencia de juicio la parte accionada no objetó dicha probanza, no obstante se desecha en virtud de que nada aporta a la resolución de la controversia. Y así se establece.
Folio 127, marcado “C4”, original de reposo médico, a nombre de la ciudadana “Tamara Mota de Neira”, cédula de identidad “10.229.883”, aparece reflejado un sello húmedo que se lee “Dr. Leopoldo A. Perdomo H., Traumatólogo”, fechado 13 de noviembre de 2006.
En la audiencia de juicio la parte accionada no objeto dicha probanza, no obstante se desecha en virtud de que el motivo del reposo es ininteligible para esta juzgadora. Y así se establece.
Folio 128, marcado “C5”, original de recipe, aparece reflejado un sello húmedo que se lee “Dr. Leopoldo A. Perdomo H., Traumatólogo” de fecha 29 de noviembre de 2006.
En la audiencia de juicio la parte accionada no objetó dicha probanza, no obstante se desecha en virtud de que nada aporta a la resolución de la controversia. Y así se establece.
Folio 129, marcado “C6”, original de orden médica, a nombre de la ciudadana “Tamara Mota”, aparece reflejado un sello húmedo que se lee “Dr. Leopoldo A. Perdomo H., Traumatólogo” de fecha 09 de octubre de 2006, en la cual se ordeno practicar rayos x.
En la audiencia de juicio la parte accionada no objetó dicha probanza, no obstante se desecha en virtud de que nada aporta a la resolución de la controversia. Y así se establece.
Folio 130, marcado “C7”, original de recipe, aparece reflejado un sello húmedo que se lee “Dr. Leopoldo A. Perdomo H., Traumatólogo” de fecha 29 de noviembre de 2006.
En la audiencia de juicio la parte accionada no objetó dicha probanza, no obstante se desecha en virtud de que nada aporta a la resolución de la controversia. Y así se establece.
Folio 131, marcado “C8”, original de referencia medica, aparece reflejado un sello húmedo que se lee “Dr. Leopoldo A. Perdomo H., Traumatólogo” de fecha 29 de noviembre de 2006.
En la audiencia de juicio la parte accionada no objeto dicha probanza, no obstante se desecha en virtud de que nada aporta a la resolución de la controversia. Y así se establece.
Folio 132, marcado “C9”, original de recipe, aparece reflejado un sello húmedo que se lee “Dr. Leopoldo A. Perdomo H., Traumatólogo” de fecha 23/05/04.
En la audiencia de juicio la parte accionada no objeto dicha probanza, no obstante se desecha en virtud de que nada aporta a la resolución de la controversia. Y así se establece.
Folio 133, marcado “C10”, original de informe medico, aparece reflejado un sello húmedo que se lee “Dr. Leopoldo A. Perdomo H., Traumatólogo” de fecha 23/05/04.
En la audiencia de juicio la parte accionada no objeto dicha probanza, no obstante se desecha en virtud de que nada aporta a la resolución de la controversia. Y así se establece.
Folio 134, marcado “C11”, copia de informe medico, a nombre de la ciudadana “Tamara Mota de Neira”, cédula de identidad “10.229.883”, aparece reflejado un sello que se lee “Dr. Leopoldo A. Perdomo H., Traumatólogo”
En la audiencia de juicio la parte accionada no objetó dicha probanza; en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y así se establece.
En esta se evidencia que la ciudadana Tamaira Mota fue evaluada por el Dr. Leopoldo Perdomo en virtud de presentar “Traumatismo directo en pie izquierdo”. Y así se decide.
Folio 135, marcado “C12”, copia de reposo médico, a nombre de la ciudadana “Tamara Mota”, cédula de identidad “10.229.883”, aparece reflejado un sello que se lee “Dr. Leopoldo A. Perdomo H., Traumatólogo”.
En la audiencia de juicio la parte accionada no objeto dicha probanza, no obstante se desecha en virtud de que nada aporta a la resolución de la controversia. Y así se establece.
Folio 136, marcado “C13”, copia de informe medico, a nombre de la ciudadana “Tamara Mota”, cédula de identidad “10.229.883”, aparece reflejado un sello que se lee “Dr. Leopoldo A. Perdomo H., Traumatólogo”
En la audiencia de juicio la parte accionada no objeto dicha probanza, no obstante se desecha en virtud de que nada aporta a la resolución de la controversia. Y así se establece.
Folio 137, marcado “H”, copia de reposo médico, a nombre de la ciudadana “Tamara Mota”, cédula de identidad “10.229.883”, aparece reflejado un sello que se lee “Dr. Leopoldo A. Perdomo H., Traumatólogo”, con fecha ilegible.
En la audiencia de juicio la parte accionada no objeto dicha probanza, no obstante se desecha en virtud de que nada aporta a la resolución de la controversia. Y así se establece.
Folio 138, marcado “K1”, copia de reposo médico, a nombre de la ciudadana “Tamara Mota de Neira”, cédula de identidad “10.229.883”, aparece reflejado un sello que se lee “Dr. Leopoldo A. Perdomo H., Traumatólogo”, fechado 09 de octubre de 2006.
En la audiencia de juicio la parte accionada no objeto dicha probanza.
De su contenido se desprende que a la actora le fue ordenado reposo médico por luxación traumática en el tercer dedo del pie izquierdo. Y así se establece.
Folio 139, marcado “D17”, copia de orden medica, a nombre de la ciudadana “Tamara Mota”, aparece reflejado un sello que se lee “Dr. Leopoldo A. Perdomo H., Traumatólogo”.
En la audiencia de juicio la parte accionada no objetó dicha probanza, no obstante se desecha en virtud de que nada aporta a la resolución de la controversia. Y así se establece.
Folio 140, marcado “F1”, copia de informe medico, a nombre de la ciudadana “Tamara Mota”, cédula de identidad “10.229.883”, aparece reflejado un sello que se lee “Dr. Diuvel de J. Lorenzo R. Esp. Mg Medicina Física y Rehabilitación”, fechado “18/01/07”.
En la audiencia de juicio la parte accionada no objetó dicha probanza; por ende, se le otorga valor probatorio.
De su contenido se desprende que la actora acudió a rehabilitación en dicho centro asistencial. Y así se establece.
Folios 141 al 142, marcado “F2” y “F3”, original y copia de informe medico, a nombre de la ciudadana “Tamara Mota”, cédula de identidad “10.229.883”, aparece reflejado un sello que se lee “Dr. Diuvel de J. Lorenzo R. Esp. Mg Medicina Física y Rehabilitación”, fechado “19/12/2006”.
En la audiencia de juicio la parte accionada no objetó dicha probanza; por ende, se le otorga valor probatorio.
De su contenido se desprende que la actora acudió a rehabilitación en dicho centro asistencial. Y así se establece.
Folio 143, marcado “F3”, copia de recomendaciones médicas, a nombre de la ciudadana “Tamara Mota”
En la audiencia de juicio la parte accionada no objeto dicha probanza, no obstante se desecha en virtud de que nada aporta a la resolución de la controversia. Y así se establece.
Folio 144, marcado “H”, oficio Nro. 00686-06, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo y Cojedes, fechado 31 de agosto de 2006, en cuyo contenido se ordena la comparecencia a “Señores: IUTEPI” con una firma ilegible sobre el nombre “Ing. Román Ramírez, Higienista Ocupacional”
En la audiencia de juicio la parte accionada no objetó dicha probanza.
Se trata de citación expedida por el Inpsasel a la demandada relacionado con accidente ocurrido en fecha 29 de agosto de 2006 a la ciudadana Tamaira Mota. Y así se establece.
Folio 145, marcado “H1”, copia de solicitud de Reclamo Nro. 000385, de fecha “12-01-2007” emanado de la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia: Parroquia San José, San Blas, Catedral, Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en el ítem nombre y apellido del reclamante aparece la ciudadana “Tamaira Coromoto Mota de Neira”, cedula de identidad “10.229.883”
En la audiencia de juicio la parte accionada no objetó dicha probanza.
Se trata de solicitud de reclamo interpuesta por la actora contra la demandada por salarios retenidos y accidente laboral no declarado. Se desecha en virtud de que nada aporta a la resolución de la controversia. Y así se establece.
Folio 146, marcado “H2”, copia de formato de actuación emanada de la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” fechada 15 de enero de 2007, en cuyo contenido se ordena efectuar la primera notificación al “Consorcio Tecnológico CTI / IUTEPI”
En la audiencia de juicio la parte accionada no objetó dicha probanza, no obstante se desecha en virtud de que nada aporta a la resolución de la controversia. Y así se establece.
Folio 147, marcado “H3”, original de actuación emanada de la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” fechada 15 de enero de 2007, en cuyo contenido se ordena efectuar la segunda notificación al “Consorcio Tecnológico CTI / IUTEPI”, en el expediente nomenclatura 080-07-03-00111.
En la audiencia de juicio la parte accionada no objetó dicha probanza, no obstante se desecha en virtud de que nada aporta a la resolución de la controversia. Y así se establece.
Folio 148, marcado “H4”, copia de acta de diferimiento de acto, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” fechada 09 de marzo de 2007.
En la audiencia de juicio la parte accionada no objeto dicha probanza, no obstante se desecha en virtud de que nada aporta a la resolución de la controversia. Y así se establece.
Folios 149 al 150, marcado “H5”, copia de acta de reunión conciliatoria, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” fechada 09 de marzo de 2007 en el expediente nomenclatura 080-07-03-00111.
En la audiencia de juicio la parte accionada no objetó probanza, no obstante se desecha en virtud de que nada aporta a la resolución de la controversia. Y así se establece.
Folios 151 al 152, marcado “K2”, copia de estados de cuenta, aparece en un formato membretado “b.o.d, estado de cuenta”, del numero de cuenta “0116-0150-21-0003597326”
En la audiencia de juicio la parte accionada no objetó dicha probanza, no obstante se desecha en virtud de que nada aporta a la resolución de la controversia. Y así se establece.
Folio 153, marcada “K1”, copia de constancia de trabajo a nombre de la ciudadana “MOTA ANDRADE TAMAIRA COROMOTO”, membretada “IUTEPI, Instituto Universitario de Tecnología para la Informática”, fechada 20 de abril de 2005, con dos firmas ilegibles sobre los nombres “T.S.U. Leyla Méndez, Jefe de Personal” y “Prof. Antonio Patiño, Sub-Director”
En la audiencia de juicio la parte accionada no objetó dicha probanza, no obstante se desecha en virtud de que nada aporta a la resolución de la controversia, pues la existencia de la relación de trabajo no es un hecho controvertido entre las partes. Y así se establece.
Folio 154, marcada “K2”, copia de constancia de trabajo a nombre de la ciudadana “MOTA DE N. TAMAIRA”, membretada “SERVICIOS EDUCATIVOS CTI”, fechada 29 de julio de 2003, con una firma ilegible sobre el nombre “Lic. Miguel Manzanilla, Gerente de Administración”
En la audiencia de juicio la parte accionada no objetó dicha probanza, no obstante se desecha en virtud de que nada aporta a la resolución de la controversia, pues la existencia de la relación de trabajo no es un hecho controvertido entre las partes. Y así se establece.
Folio 155, marcada “K3”, copia de constancia de trabajo a nombre de la ciudadana “MOTA TAMAIRA COROMOTO”, membretada “IUTEPI, Instituto Universitario de Tecnología para la Informática”, fechada 11 de julio de 2005, con una firma ilegible sobre el nombre “Dr. Rafael A. Castillo, Director Académico”
En la audiencia de juicio la parte accionada no objetó dicha probanza.
Se reproduce la valoración proferida a la documental cursante al folio 154 Y así se establece.
Folios 156 al 157, marcado “Anexo 1”, copia de contrato de arrendamiento, suscrito el ciudadano Saverio Volonnino y el Consorcio Tecnológico para la Informática, S.A., fechado 1ero. de mayo de 1999.
En la audiencia de juicio la parte accionada no objetó dicha probanza, no obstante se desecha en virtud de que nada aporta a la resolución de la controversia. Y así se establece.
Folios 158 al 159, marcado “Anexo 2”, original de contrato de arrendamiento, suscrito el ciudadano Aníbal Silvestre Gómez Torres y el Consorcio Tecnológico CTI, fechado 1ero. de enero de 2006.
En la audiencia de juicio la parte accionada no objetó dicha probanza, no obstante se desecha en virtud de que nada aporta a la resolución de la controversia. Y así se establece.
Folios 160 al 161, marcados anexos 3 y 4, croquis de: la planta alta nave “A” y “B” y de la planta baja “A” y “B”
En la audiencia de juicio la parte accionada no objetó dicha probanza, no obstante se desecha en virtud de que nada aporta a la resolución de la controversia. Y así se establece.
Folios 162 al 200, copia certificada del expediente tramitado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signado con el Nro. 51.174, por Cumplimiento de Contrato, seguido por la Sociedad Civil Comunidad Hermanos Volonnino contra la Sociedad de Comercio Consorcio Tecnológico para la Informática S.A.
En la audiencia de juicio la parte accionada no objetó dicha probanza, no obstante se desecha en virtud de que nada aporta a la resolución de la controversia. Y así se establece.
Prueba de Informes:
Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo-Cojedes, a los fines de que se sirva informar al Tribunal lo siguiente: a) Si a partir de la fecha 29 de agosto de 2006, ha sido reportado algún accidente laboral por parte de la empresa “Servicios Educativos CTI, Consorcio Tecnológico CTI o IUTEPI” sufrido por la trabajadora Tamara Mota; b) si en fecha 31 de agosto de 2006, fue reportado un accidente laboral por la trabajadora antes mencionada; c) el estado de la causa administrativa; d) Constitución de los Comité de Seguridad y Salud Laboral y elección de los delegados de Prevención; e) remita copia certificada de la Historia Clínica Nro. 22184, a nombre de la trabajadora antes mencionada; f) copia certificada de informe elaborado por la T.S.U. Adelis Delgado, Dirección Estadal de Salud de Trabajadores Carabobo-Cojedes, de fecha 09, 13 y 15 de mayo de 2008; g) copia certificada de la Certificación de Discapacidad elaborada en fecha 29 de octubre de 2008, según oficio Nro. 00211, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo-Cojedes, a nombre de la trabajadora: Tamaira Coromoto Mota de Neira.
Las resultas del mencionado oficio rielan del folio 361 al 363 del expediente.
Mediante el mismo, se informa al Tribunal que ni en fecha 29 de agosto de 2006 o en lo sucesivo fue reportado algún accidente por la empresa señalada; que en fecha 31 de agosto de 2006 acudió la ciudadana TAMAIRA COROMOTO MOTA DE NEIRA, a ese despacho, a los fines de reportar un accidente sufrido en fecha 29 de agosto de 2006; que se efectuó tanto la investigación del accidente como la certificación del mismo; que en fecha 15 de marzo de 2007, fue registrado ante ese despacho el Comité Técnico Industrial de Venezuela CTI, S.A., contando con dos delegados de prevención; que en fecha 16 de agosto de 2007 fue registrado el “Comité de Seguridad y Salud Laboral” del Instituto Universitario de Tecnología para la Informática, contando con un delegado de prevención; que legalmente no le esta permitido remitir la historia clínica del paciente; se remitió copia certificada del Informe de Investigación del accidente así como de la certificación de discapacidad librada bajo el oficio Nro. 211, en fecha 29 de octubre de 2008; que la ciudadana Tamaira Mota reporto haber sufrido un accidente laboral ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo-Cojedes, en fecha 31 de agosto de 2006.
De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio. Y así se establece.
Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo-Cojedes, a los fines de que se sirva informar al Tribunal lo siguiente: a) El estado de la causa administrativa que lleva esa institución; b) Remita copia certificada de la investigación del Accidente de trabajo levantado por la T.S.U. Adeliz Delgado; y, c) Remita copia certificada de certificación de discapacidad.
Las resultas rielan del folio 373 al 374.
En esta se informa al Tribunal que se efectúo investigación de accidente del trabajo, sufrido por la trabajadora TAMAIRA MOTA, remitiendo original de copia cerificada de Certificación de Discapacidad y de informe técnico.
De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio. Y así se establece.
A la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia, a objeto de que certifique la legalidad de las modificaciones realizadas en la sede de las empresas Servicios Educativos CTI C.A. e IUTEPI.
Las resultas del mencionado oficio riela al folio 351, no obstante, se desecha por cuanto no aporta ningún elemento a los fines de la resolución de la controversia ya que el ente manifiesta encontrarse impedido de ubicar la información solicitada. Y así se establece.
A la Comunidad Hermanos Volonnino Robasco, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nro. 19, folios 1 al 4, en fecha 01 de diciembre de 1997, en su condición de arrendador de los inmuebles donde funcionan las empresas Servicios Educativos CTI C.A. e IUTEPI.
No riela a los autos las resultas de esta probanza, motivo por el cual no se hace pronunciamiento al respecto. Y así se establece.
Reconocimiento de Contenido, firma y sello:
- De los ciudadanos Carlos Humberto Flores Suárez, cedula de identidad Nro. 7.016.688, Miguel Antonio Manzanilla Díaz, cedula de identidad Nro. 8.852.247 y Carlos José Arteaga Rojas, cedula de identidad Nro. 8.569.690, empleados de Servicios Educativos CTI C.A. e IUTEPI, del informe elaborado y suscrito por T.S.U. Adelis Delgado, en los que aparecen los requerimientos realizados por esta en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL)
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de octubre de 2009, inadmite el reconocimiento del ciudadano Carlos José Arteaga Rojas, en virtud de lo cual no se hace pronunciamiento al respecto. Y así se decide.
Respecto al reconocimiento de los ciudadanos Carlos Humberto Flores Suárez y Miguel Antonio Manzanilla Díaz, se declaró desierto el acto por cuanto los mencionados ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio; en consecuencia, no se emite pronunciamiento al respecto. Y así se establece.
Exhibición:
Solicita la exhibición de las siguientes documentales:
a) Constancia de Inscripción de Comité de Higiene y Seguridad Laboral; b) constancia de elección de los delegados de prevención de Servicios Educativos CTI C.A. e IUTEPI; c) Estados de cuenta y solvencias de Servicios Educativos CTI C.A. e IUTEPI emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; d) Registro de horas extras, vacaciones y bono vacacional, salarios, fideicomiso, nomina; e) Registro de suministro y dotación de uniformes y equipos de protección personal de Servicios Educativos CTI C.A. e IUTEPI; f) Análisis de Seguridad en el Puesto de Trabajo; g) Constancia de reposo y accidentes laborales de Servicios Educativos CTI C.A. e IUTEPI; h) Permisos de Habitabilidad emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Valencia a las empresas Servicios Educativos CTI C.A. e IUTEPI; i) Registro ante el Ministerio del Trabajo o Numero de Inscripción Laboral y Registro Nacional de empresas; j) Solvencia laboral de Servicios Educativos CTI C.A. e IUTEPI; k) Declaración del Impuesto sobre la Renta de Servicios Educativos CTI C.A. e IUTEPI; l) Balance de Ganancias y Perdidas de Servicios Educativos CTI C.A. e IUTEPI; m) Constancia de toma de medidas preventivas correctivas para los trabajadores con enfermedades o que hayan sufrido un accidente laboral; n) Manuales y procedimientos en materia de seguridad e higiene en el puesto de trabajo; o) Habilitación Sanitaria expedida por Insalud en los años 2006 y 2007; y. p) Habilitación escolar expedida por la Alcaldía de Valencia, de los años 2006 y 2007; q) Del registro o Cuenta Individual de la parte actora, y del Certificado de Discapacidad de esta. r) Curso, Instrucciones en materia de higiene y seguridad laboral; s) Análisis de Seguridad del Trabajo o AST del cargo o puestos de trabajo ocupados por la ciudadana Tamaira Mota; t) Planillas o formularios del IVSS, 14-02, 14-100, 14-03; u) Carta de Renuncia o despido de la trabajadora; y, v) reposos.
En la audiencia de juicio celebrada en fecha 01 de julio de 2010, la representación judicial de la parte accionada exhibió las siguientes documentales identificada en los literales: a) Constancia de Inscripción de Comité de Higiene y Seguridad Laboral; b) constancia de elección de los delegados de prevención de Servicios Educativos CTI C.A. e IUTEPI; c) Estados de cuenta y solvencias de Servicios Educativos CTI C.A. e IUTEPI emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; d) Registro de horas extras, vacaciones y bono vacacional, salarios, fideicomiso, nomina; e) Registro de suministro y dotación de uniformes y equipos de protección personal de Servicios Educativos CTI C.A. e IUTEPI; h) Permisos de Habitabilidad emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Valencia a las empresas Servicios Educativos CTI C.A. e IUTEPI; h) Permisos de Habitabilidad emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Valencia a las empresas Servicios Educativos CTI C.A. e IUTEPI; l) Balance de Ganancias y Perdidas de Servicios Educativos CTI C.A. e IUTEPI; y, k) Declaración del Impuesto sobre la Renta de Servicios Educativos CTI C.A. e IUTEPI; no obstante no se aprecian por cuanto resultan impertinentes a los hechos debatidos en la presente causa.
Con relación a los no exhibidos esta Juzgadora considera que no le son aplicables las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las documentales cuya exhibición se solicita no guardan relación con los hechos controvertidos en la causa, es decir, no aportan ningún elemento a los fines de dilucidar la presente controversia. Y así se establece.
Testigos:
Promovió la declaración de los ciudadanos: Víctor Mendoza, Luis Santiago, Edgar Sánchez, Alberto Gómez, Zenobia Lizardi; Yusni Vásquez; Maria Lara; Martha Colmenares; Maritza Ruiz; Carmen Guerrero; Lourdes Martines; Miriam Tovar; Leopoldo Perdomo; Tula Molina; Yamire Mogollón; Rafael Martínez; Diuvel Lorenzo; Alicia Sosa; Yelena Morales; Adelis Delgado; Olga Sierralta; Antonio Patiño; Carlos Flores; Miguel Manzanilla; Carlos Arteaga; Leyda Méndez; Lourdes Rosario; Dorys Perozo; Liz López; Maglys Camacho; Yasmira Maldonado; Lourdes Martínez; Jorge Valles; Orlando Pérez; José Suárez; Yonathan Ardiles; Ángel Hernández; y, Oscar Yuste.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de octubre de 2009, inadmite el testimonio del ciudadano Carlos José Arteaga Rojas, en virtud de lo cual no se hace pronunciamiento al respecto. Y así se decide.
Con relación a los demás testigos promovidos no comparecieron a la audiencia de juicio; por lo que se declaro desierto dicho acto.
Experticia:
Solicito la Reconstrucción de los Hechos e Inspección Judicial en la sede de Servicios Educativos CTI C.A. e IUTEPI, a fin de dejar constancia de lo siguiente: a) lugar de trabajo o puesto de trabajo de la actora; b) lugar del accidente; c) cumplimiento de elección de los delegados de prevención; d) constitución del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo; e) Constitución del Servicio de Seguridad y Salud Laboral; f) Cumplimiento de los deberes del patrono previsto en el articulo 56 de la LOPCYMAT; g) Cumplimiento de los derechos del trabajador previsto en el articulo 53 de la LOPCYMAT; h) Libro de Reportes de Novedades; i) Registro del Accidente Laborales; j) Historial Medico de la actora; k) Presentación de los AST del puesto de trabajo de la parte actora; l) Constancia de reubicación de trabajadores con discapacidad; m) Cumplimiento de las observaciones realizadas por la T.S.U. Adelis Delgado, Inspector de Salud y Seguridad II; n) Que se interrogue al personal de seguridad a los fines de que manifiesten las circunstancias de modo, lugar y tiempo relacionados con el accidente laboral; o) Se deje constancia mediante anexos de aquellos documentos que tenga a bien proveer las demandadas; y, p) De aquellas circunstancias espaciales (Estructura) del lugar o sitio del accidente laboral y que sean fijadas fotográficamente.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de octubre de 2009, inadmite dicha probanza por cuanto, la parte actora no preciso el medio probatorio que promovía, es decir, si era una inspección judicial, experticia o reconstrucción de los hechos, en virtud de lo cual no se hace pronunciamiento al respecto. Y así se decide.
Parte demandada:
Documentales:
Folios 205 al 223, marcada con la letra “C”, copia simple de actuaciones del expediente identificado con las siglas GP02-L-2006-002315, tramitado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio por accidente de trabajo incoado por la ciudadana Tamara Mota contra Servicios Educativos CTL C.A. en la que se declaro inadmisible la demanda.
Se desecha en virtud de que nada aporta a la resolución de la controversia. Y así se decide.
Folios 224 al 241, marcado con la letra “D”, copia simple de actuaciones del expediente identificado con las siglas GP02-L-2008-000217, tramitado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio por prestaciones sociales incoado por la ciudadana Tamara Mota contra Servicios Educativos CTL C.A.
Se desecha en virtud de que nada aporta a la resolución de la controversia. Y así se decide.
Reconstrucción de los Hechos:
Promovió la reconstrucción de los hechos, a los fines de que el Tribunal se traslade a la siguiente dirección: Avenida Principal de la Zona Industrial y Comercial La Isabelica, Centro Comercial Save, nave A, Planta Alta, sede de la sociedad denominada “INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA PARA LA INFORMATICA (IUTEPI)”, en el área de baño de damas, ejecutando la reproducción fotográfica de ésta.
Aún cuando fue negada su admisión por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en virtud de la apelación ejercida por la parte accionada el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta circunscripción judicial, en decisión de fecha 08 de marzo de 2010, declaró procedente su evacuación, siendo practicada en fecha 14 de junio del 2010, con la comparecencia de las partes y del Dr. Luis Manuel Díaz, inscrito en el colegio de medico con la matricula Nro. 1.982.
Esta juzgadora desecha las resultas de esta probanza, por cuanto se procedió a la reconstrucción de los hechos según los mismos dichos o alegaciones efectuados por la parte demandante ciudadana Tamaira Mota en el escrito libelar, por lo que no aporta elementos para la resolución de la controversia. Y así se declara.
Informes:
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, ubicado en la Avenida Michelena, a los fines de que informe al Tribunal: a) Si existe en sus archivos cuenta individual del asegurado ciudadana Tamaira Coromoto Mota de Neira, titular de la cédula de identidad Nro. 10.229.883; b) Informar al Tribunal el estatus actual de la mencionada ciudadana; c) Sobre la relación de semanas y salarios cotizados durante el periodo comprendido entre el 02 de abril de 1997 hasta el mes de mayo de 2007; d) Si la mencionada ciudadana ha gestionado por ante esa Institución Prestación dineraria por reposos indicados por el Instituto; e) Si en los archivos del instituto existen certificados de incapacidad otorgados a la mencionada ciudadana.
Las resultas rielan a los folios 358 al 359, del expediente.
En esta se informa que la ciudadana TAMAIRA COROMOTO MOTA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.229.883, aparece inscrita por la empresa “INSTIT. UNIR. DE TECN. PARA LA INFORMATICA”, inscrita bajo el numero patronal “C18217412, con un estatus de cesante, con fecha de egreso 31 de octubre de 2006, acumulando 769 semanas cotizadas al 01 de diciembre de 2009 y que la información de los certificados de incapacidad deberán ser solicitados a los centros asistenciales donde reposan los mismos.
Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esta se evidencia el cumplimiento del deber de la demandada frente a la actora en cuanto a su inscripción en el Sistema de la Seguridad Social. Y así se establece.
Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de que remita al Tribunal al Tribunal la siguiente información: a) Si en los archivos llevados por ese Instituto se encuentra registrada la ciudadana Tamara Mota, titular de la cédula de identidad Nro. 10.229.883; b) Que en caso afirmativo informe las veces que fue atendida la mencionada ciudadana ante esa Institución; c) Fecha en la cual la mencionada ciudadana asistió por primera vez a dicha institución a los fines de la evaluación medica, con indicación de tratamientos prescritos, así como el numero de citas que le han sido concedidas; y, d) Si el Instituto realizó alguna investigación, relacionada con el motivo de la consulta realizada por la mencionada ciudadana.
Las resultas rielan a los folios 365 al 366 del expediente.
En esta se informa lo siguiente: que en fecha 01 de marzo de 2007, se le apertura a la ciudadana Tamara Mota Historia Clínica-Ocupacional, signada Nro. 22.184; que fue atendida además en fecha 17 de septiembre de 2007 (evaluación médica por Traumatólogo y Fisiatra) y el 05 de marzo de 2008 (evaluación médica sucesiva); que no se le indica tratamiento pues ello debe ser realizado por el médico tratante; y, que la T.S.U. Adeliz Delgado levanto el informe de investigación del accidente.
Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de su contenido se evidencia que la ciudadana Tamaira Mota tramitó ante el “Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo-Cojedes”, un procedimiento administrativo a los fines de efectuar la investigación del accidente que aduce haber sufrido en el lugar donde prestaba sus servicios para la demandada. Y así se establece.
Al Centro Medico Dr. Rafael Guerra Méndez, a los fines de que informe al Tribunal la siguiente información: a) Si la ciudadana Tamaira Mota, titular de la cédula de identidad Nro. 10.229.883, se encuentra registrada como paciente en ese centro asistencial; b) En caso afirmativo, remitir al Tribunal resumen de las oportunidades en que la referida paciente ha sido atendida por ante ese centro asistencial, indicando día, fecha y hora en la cual ha sido atendida; y, c) Indicar al Tribunal el motivo de las atenciones brindadas, con indicación de tratamientos prescritos por ese centro asistencial.
Las resultas de esta prueba de informe riela al folio 344 del expediente.
En esta se informa que la ciudadana Tamaira Mota, se encuentra registrada en su sistema con el numero de historia clínica 00-04-59-63, que fue ingresada en tres oportunidades, en fecha 27 de abril de 2006 por Hemorragia Disfuncional, el 19 de julio de 2007 por Fibromatosis Uterina y Tumor Nervio Interdigital Pie izquierdo y en fecha 01 de julio de 2008 por Trombosis Hemorroides.
Igualmente al folio 421 del expediente cursa certificación solicitada según la cual consta en el servicio de emergencia un ingreso de la mencionada ciudadana en fecha 30 de agosto de 2006, a las 07:00 a.m. con indicación de inmovilización y reposo sin apoyar.
Se le otorga valor probatorio, en esta se evidencia que la ciudadana Tamaira Mota presento en fecha 19 de julio de 2007 “Tumor Nervio Interdigital Pie izquierdo”. Y así se establece.
Al Centro Asistencial Adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), denominado Ambulatorio “Dr. Luis Guada Lacau”, a los fines de que informe lo siguiente: a) Si en los archivos llevados por ese centro asistencial se encuentra registrada la paciente Tamaira Mota; b) En caso afirmativo remitir resumen de oportunidadades en las cuales la paciente ha sido atendida; c) Indicar el motivo de las atenciones así como tratamientos médicos prescritos; d) Si se le ha indicado reposos por incapacidad y los periodos en que ha sido otorgado; y, e) Indicar al Tribunal si a la paciente se le ha extendido informe de incapacidad y remitir copia certificada del mismo.
Las resultas rielan del folio 404 al 405.
En esta se informa que la ciudadana Tamaira Mota aparece registrada bajo la historia numero 353660, atendida en fecha 22 de agosto de 2007 (fecha de apertura de la historia) y el 31 de julio de 2008 fue evaluada por la Dra. Carmen Velásquez, Medico Fisiatra, siendo atendida por primera vez el 12 de septiembre de 2006, por la Dra. Yamire Mogollón, otorgándole los certificados de incapacidad Nros. 03449, 071869, 0990004, 02036 y 03328.
Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante esta prueba de informes se ratifican las documentales constituidas por certificados de incapacidad Nros. 03449, 071869, 0990004, 02036 y 03328, cursantes a los autos a los folios 105, 106, 107 y 109, promovidos por la parte actora. Y así se decide.
Testimoniales:
Promovió como testigos a los ciudadanos: Belkis García, Alejandro Aguiar, Belkis Pérez y Rafael Pinto.
Estos testigos no comparecieron a la audiencia de juicio, motivo por el cual no se hace ningún pronunciamiento al respecto. Y así se establece.
En la audiencia de juicio celebrada en fecha 01 de julio de 2010, comparecieron los ciudadanos:
1. T.S.U. HERNAN NAVAS, en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, quien expuso lo siguiente:
Que la ciudadana que levantó el referido informe no labora ya para la institución a la que representa, no obstante, él se encuentra en capacidad de efectuar una descripción del informe efectuado por cuanto ello se hace de conformidad con las directrices emanadas del Instituto. Señala que al inicio de la investigación, se realizo el requerimiento pertinente a la empresa investigada, tales como estatutos, registro de información fiscal, numero de N.I.T. y de N.I.L. y constancia de número de trabajadores, documentación que no fue presentada oportunamente.
Que el día 13 de mayo de 2008, comparece la técnico que efectuó a la investigación a la sede de la empresa, entrevistándose con el señor Lic. Manzanilla y el señor Carlos Flores, representante de la empresa, quien en dicha oportunidad se comunico con su abogado y que este ultimo le manifestó que no disponía de la documentación requerida por cuanto la misma reposa en un expediente tramitado ante un Juzgado.
Señala que el técnico deja constancia de las condiciones que se encuentra el sitio de trabajo, ya que la misma para el momento del accidente no se encontraba en el lugar.
Ahora bien, considera esta Juzgadora destacar que en la audiencia de juicio se hizo mención al análisis y conclusiones del accidente, destacándose que las causas inmediatas que “1. La ciudadana Mota manifiesta golpe en el pie izquierdo con una pared del baño al caer al piso producto de un resbalón a causa de una superficie mojada por agua. 2. Superficie mojada a causa de ausencia de recolección del agua proveniente de un bote de un acondicionador de aire.” Que aparece una causa básica “1. Fallos e inexistencia en la detección, evaluación y gestión de los riesgos. 2. No se forma ni se capacita a los trabajadores y trabajadoras en materia de prevención de accidentes.”
2. Dra. América Jiménez, en su condición de medico ocupacional adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla”, quien expuso lo siguiente:
Que la parte actora sufrió un accidente de trabajo, que según lo expone la propia trabajadora ocurrió cuando al dirigirse al baño y entrar en el baño de damas resbaló sufriendo un traumatismo en el pie izquierdo. Arguye que el equipo medico del Instituto le diagnosticó un traumatismo severo con luxación en la interfalange del tercer dedo del pie izquierdo, que presentó además una complicación con una capsulitis de esa región con un neuroma de moor, que ello trajo como consecuencia que fuera sometida a una intervención quirúrgica, cumplió su tratamiento medico y terapias de rehabilitación, por lo que se certificó como un accidente de trabajo que genera una discapacidad parcial permanente.
Sostiene que el síndrome que padece la trabajadora lo puede padecer cualquier persona, en cualquier parte del cuerpo y no necesariamente tiene que ser producto de un traumatismo.
Afirma que el trabajador acude al instituto para declarar que sufrió un accidente, llena una solicitud, es evaluado y se levanta una investigación para determinar si se trata de un accidente de trabajo, y posterior a ello es donde se confirma la ocurrencia o no del accidente.
Expone que la investigación dice que se trata de un accidente de trabajo y en una parte del informe se escribe que es un accidente de trabajo, que esa es información del técnico pero desconoce la denominación de esa parte del informe.
IV
Para decidir este Juzgado observa:
En el presente caso, la parte actora demanda el pago de las indemnizaciones derivadas de un accidente laboral sufrido en la sede de la demandada y que le produjo una discapacidad parcial y permanente para el trabajo que involucre actividades de alta exigencia física en el miembro inferior izquierdo.
Por su parte la accionada, niega en forma absoluta la ocurrencia del accidente alegado, por lo que niega la existencia del nexo de causalidad entre el daño sufrido y el accidente durante la prestación del servicio.
Así las cosas, considera esta Juzgadora conveniente, antes de entrar a analizar y adminicular el acervo probatorio cursante a los autos, citar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 505, de fecha 17 de mayo de 2005, caso: Álvaro Avella Camargo contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A., en la que se ha dejado sentado respecto a la Relación de Causalidad lo siguiente:
(…/…)
Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.
(…/…) Negrilla y Subrayado del Tribunal.
Tanto en el libelo de demanda como en su reforma, la accionante alega que en fecha 29 de agosto de 2006, sufrió una caída en el área de baño de damas, ubicada en la planta alta de la Nave “A” que se encuentra al lado de su área de trabajo, -del Departamento de Pasantías y Trabajo Especial de Grado del IUTEPI-, producto de que se resbaló como consecuencia de un charco de agua, proveniente de un equipo de aire acondicionado que tiene su sistema de extracción y desagüe hacia el interior del baño de damas, observando quien juzga que la actora en la descripción de los hechos que subsume en la ocurrencia de un accidente laboral, en primer termino, deviene en una imprecisión de modo, lugar y tiempo, en el que ocurrió el accidente que alega haber sufrido, es decir, esta no precisa en modo alguno el momento en el que ocurrió tal accidente; no obstante, durante el debate procesal señala que el mismo ocurrió a las 7:00 a.m.
Del análisis de las actuaciones cursantes en el Informe de Investigación de Accidente, elaborado por la ciudadana T.S.U. Adelis Delgado, en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla”, en fecha 09 de mayo de 2008, cursante del folio 21 al 42 del expediente, al que esta Juzgadora confirió pleno valor probatorio, se establece, en la parte denominada “Análisis y Conclusiones sobre el Accidente”, lo siguiente: “La ciudadana Mota manifiesta golpe en el pie izquierdo con una pared del baño al caer al piso producto de un resbalón a causa de la superficie mojada por agua”, es decir, que el funcionario encargado de efectuar tal informe, dejó constancia de la ocurrencia del accidente, -según los propios dichos de la trabajadora, hoy demandante-, y declarante del accidente en el procedimiento adminsitrativo.
Igualmente, en el referido informe, en fecha 15 de mayo de 2008, se dejo constancia que, de acuerdo a la versión indicada por el representante de la empresa, abogado Carlos Arteaga “el mismo indica que la ciudadana Mota conversó con el indicándole que se había caído en el baño y se golpeó el pie izquierdo, pero la conversación fue días posteriores a lo ocurrido a la ciudadana Mota”.
Considera quien decide que dicha declaración en modo alguno revela que el representante legal de la empresa estuvo presente al momento del supuesto accidente y que hubiera admitido su ocurrencia, sino que dejó constancia de que la misma accionante le comunico que le había ocurrido un accidente; todo lo cual constituyen alegaciones de ambas. Y así se establece.
En cuanto a la supuesta falta de notificación de la accionada para la practica de la segunda inspección efectuada por la ciudadana T.S.U. Adelis Delgado, tal alegato debe ser desechado por cuanto no aporta elemento para determinar la ocurrencia o no del accidente alegado.
Igualmente, consta a los autos que efectivamente la demandante presentó “Traumatismo Severo con Luxación Interfalangica de 3er Dedo de Pie Izquierdo, teniendo como complicación Capsulitas con Neuroma de Morton Postraumático” y que por tal motivo le fueron indicados certificados por incapacidad temporal –reposos médicos acreditados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales -.
Asimismo, de la información suministrada por el Centro Medico “Rafael Guerra Méndez”, a través de la prueba de informes, quedo evidenciado que la parte actora fue atendida en dicho centro con ocasión a un traumatismo que sufrió en el pie izquierdo, tal como se desprende de las documentales cursantes a los folios 104, 105, 106, 107 y 109; por lo que los mismos demuestran la lesión señalada en el libelo de la demanda, sin embargo, no aportan elementos de convicción respecto a la ocurrencia del accidente alegado por la accionante. Y así se establece.
Dados los anteriores razonamientos, es forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la apelación ejercida por cuanto no quedó demostrada la ocurrencia del accidente laboral que sirve de fundamento para la presente demanda. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana TAMAIRA COROMOTO MOTA DE NEIRA, ya identificada, contra SERVICIOS EDUCATIVOS CTI, C.A. y solidariamente contra la ASOCIACION CIVIL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA PARA LA INFORMATICA (IUTEPI).
Queda confirmada la sentencia recurrida.
Notifíquese de la presente decisión al juzgado de la causa. Librase oficio.
De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condena en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.--
La Juez,
Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,
Abog. Mayela Díaz.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo la 1:30 p.m.
La Secretaria,
Abog. Mayela Díaz.
KNZ/LM/Elizabeth Guzmán.
Recurso: GPO2-R-2010-000251
Sentencia N°: PJ0142010000144
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