en su nombre
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GH02-X-2010-000027
JUEZ: CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
JUZGADO: PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
MOTIVO: INHIBICIÓN
SENTENCIA: PJ0142010000160
En fecha 27 de octubre de 2010 se recibe expediente identificado con siglas y número GH02-X-2010-000027, con motivo de la inhibición planteada en fecha 21 de octubre del año 2010 por la Abogada CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con fundamento en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el procedimiento por cobro de beneficios laborales signado con el N° GP02-L-2007-001996, incoado por el ciudadano HECTOR GONZALEZ PÉREZ, contra la empresa “TECNO TALLERES LEUGIN C.A.” por Cobro de Prestaciones Sociales.
A los fines de resolver la incidencia planteada, este Juzgado observa:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando ha dictaminado que el Juez puede inhibirse por razones distintas a las contempladas en la Ley.
Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de apartarse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 eiusdem; la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
En el presente caso, la Jueza Carola de la Trinidad Rangel, presentó su inhibición mediante acta que cursa a los folios 01 al 02 del presente cuaderno separado de inhibición, con base a los siguientes argumentos:
““Quien suscribe CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL, Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por medio de la presente ACTA hace constar: ME INHIBO de conocer la presente causa, habida cuenta de las siguientes consideraciones:
En fecha 05 de octubre de 2009, se le dio entrada ante este juzgado al expediente numero GP02-L-2007-001996 donde las partes lo son: DEMANDANTE: HECTOR GONZALEZ PEREZ contra la empresa: “TECNO TALLERES LEUGIN C.A, Motivo: PRESTACIONES SOCIALES, por remisión directa del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de la exhortación que hace el respectivo Tribunal, mediante auto que corre inserto al folio 287 del expediente; por lo cual, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Carabobo, procede a pronunciarse en este acto. En consecuencia, en acatamiento de la Sentencia de fecha 01 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Superior Primero donde ordena: se repone la causa al estado de celebrar audiencia de juicio a los fines de la comparecencia de la experto Jessica Pagel, para lo cual deberá ordenarse su notificación, todo de conformidad con lo establecido en el artìculo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. …”( Subrayado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio)
Así las cosas, en fecha 07 de julio de 2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia dicto Sentencia en la presente causa declarando: “Parcialmente con Lugar la Demanda incoada por el ciudadano HECTOR GONZALEZ PEREZ contra la empresa TECNO TALLERES LEUGIM, C.A,” por lo cual este Tribunal procede a inhibirse, por las siguientes razones: de la trascripción hecha del Dispositivo del Fallo, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Laboral, en el cual se dicto Sentencia Definitiva La juez de este despacho, ha emitido un pronunciamiento al fondo de la misma y siendo que la misma QUEDA REVOCADA, en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada dictada por el Juzgado Primero Primera Instancia de Juicio, en fecha 07 de julio de 2010, de conformidad con el artículo 209 en concordancia con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y asimismo en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto del año 2003, Sentencia Nª 2140 cuyo ponente es el Dr. José Manuel Delgado Ochando , considera quien suscribe que no debe seguir conociendo de la presente causa, pues esto implicaría que tendría que dictar un nuevo fallo y para no incurrir en Sentencia Contradictoria e Incongruente, para salvaguardar el derecho a la defensas de las partes y la probidad que deben tener los jueces del proceso, es que considero que debo de INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ordinal 05 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concatenación con el artículo 82 ordinal 15 y el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional Nª 2140 el cual estableció que: “ El juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Subrayado del Tribunal). En consecuencia remítase el expediente a la (URDD) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la distribución entre los Juzgados Superiores que correspondiese, para que conozcan de la presente inhibición.
Déjese copia de la presente inhibición en la carpeta llevada al efecto.
Valencia, veintiuno (21) de Junio del año 2010.
(…/…)”
(Destacado y Cursiva del Tribunal)
(Extracto tomado del sistema juris 2000).
Así las cosas, de acuerdo al contenido del acta trascrita esta Juzgadora considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
Consta a los folios 1 y 2 del cuaderno separado de inhibición, acta de fecha 21 de octubre de 2010; no obstante, el acta tomada del sistema juris 2000, se encuentra con fecha “21 de Junio de 2010”. En este sentido, es necesario advertir que esta Juzgadora tomará como fecha de la misma el “21 de octubre de 2010” ya que considera que existe un error material en el contenido del acta registrada en el sistema juris 2000, toda vez que en éste ultimo, el registro de la actuación en el aludido sistema aparece con fecha 21 de octubre de 2010. Y así se establece.
Por otra parte, se advierte que la Juez Inhibida fundamentó su inhibición tanto en la disposición contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil, así como en la sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.
En virtud de lo expuesto, resulta oportuno destacar que las disposiciones insertas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como norma adjetiva especialísima en materia laboral, prelan en lo que refiere a su aplicación respecto a la norma adjetiva general inserta en el Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación es procedente excepcionalmente en los casos en los cuales no exista regulación en la primera de las mencionadas, siempre que no contraríen los principios que rigen la materia laboral. (artículo 11 de la LOPT).
Por otra parte, la sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, se refiere a los casos en los cuales el Juez puede inhibirse por causales distintas a las establecidas en la Ley, es decir, aquellas no previstas en la norma adjetiva especial o en la norma general, vale decir, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Código de Procedimiento Civil, por lo que la Juez Inhibida no debió fundamentar su inhibición en esta última, ya que la causal alegada como fundamento de su inhibición se encuentra expresamente contenida en el numeral 5 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor: “Por haber el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”.
No obstante las consideraciones esbozadas, se constata del folio 213 al 225, de la pieza principal del expediente, que la Juez Inhibida CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL, decidió el fondo de la causa en primera instancia, fallo este que fuere objeto de apelación y que fue revocado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sentencia de fecha 01 de octubre de 2010, en virtud de que este ultimo ordenase la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia de juicio en los términos expuestos en el mencionado fallo.
Ahora bien, la actuación de la Juez Inhibida (folio 213 al 225) constituye un pronunciamiento al fondo de la controversia planteada, quedando evidenciada su opinión con respecto a la misma.
Por cuanto los hechos narrados por la Jueza inhibida han sido debidamente explanados mediante acta que se encuentra cursante al cuaderno separado de inhibición, encuadran en supuesto contenido en el numeral Nº 5, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo invocada y se encuentran plenamente acreditados a los autos, este Tribunal considera que la presente inhibición debe prosperar. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogado CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Remítase copia certificada de la presente decisión al referido Juzgado y el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para su distribución entre los juzgados de juicio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,
Abg. KETZALETH NATERA Z.
La Secretaria,
Abg. Máyela Díaz.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria,
Abg. Máyela Díaz.
KNZ/MD/ Elizabeth J. Guzmán C.
Exp. GH02-X-2010-000027
SENT Nº: PJ0142010000160
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