en su nombre
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GH02-X-2010-000025
JUEZ: CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
JUZGADO: PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
MOTIVO: INHIBICIÓN
SENTENCIA: PJ0142010000158

En fecha 21 de octubre de 2010 se recibe expediente identificado con siglas y número GH02-X-2010-000025, con motivo de la inhibición planteada en fecha 18 de octubre del año 2010 por la Abogada CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con fundamento en el numeral 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el procedimiento por cobro de beneficios laborales signado con el N° GP02-L-2010-000931, incoado por el ciudadano JOSE FRANCISCO MENDEZ, contra la ASOCIACION COOPERATIVA SALVADOR DE GUIGUE y los ciudadanos SABRINA ARROYO OLMEDO, AMARILIS DEL CARMEN DE PAOLA HERNANDEZ, JORGE DE PAOLA HERNANDEZ, SALVADOR CARMELO DE PAOLA HERNANDEZ.

A los fines de resolver la incidencia planteada, este Juzgado observa:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando ha dictaminado que el Juez puede inhibirse por razones distintas a las contempladas en la Ley.

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de apartarse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 eiusdem; la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

En el presente caso, la Jueza Carola de la Trinidad Rangel, presentó su inhibición mediante acta que cursa a los folios 01 al 02 del presente cuaderno separado de inhibición, con base a los siguientes argumentos:

““Quien suscribe CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL, Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por medio de la presente ACTA hace constar: ME INHIBO de conocer la presente causa, habida cuenta de las siguientes consideraciones:
En fecha 15 de OCTUBRE de 2010, se le dio entrada ante este juzgado al expediente numero GP02-L-2010-000931 donde las partes lo son: DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO MENDEZ contra la empresa: “ASOCIACION COOPERATIVA SALVADOR DE GUIGUE y los ciudadanos: SALVADOR CARMELO DE PAULA HERNANDEZ, JORGE DE PAOLA HERNANDEZ, SABRINA ARROYO OLMEDO, AMARILIS DEL CARMEN DE PAOLA HERNANDEZ.”, Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por distribución aleatoria y equitativa le fue asignada al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Carabobo, bajo el número GP02-L-2010-000931. Ahora bien, revisadas las actas del expediente y visto que el abogado de la Demandada es el abogado: GERMAN CALATRAVA, inscrito en el inpreagogado Nª 49.597, quien trabajo para el Proyecto ICO de PVSA GAS y siendo que al mencionado Proyecto ICO de PDVSA GAS, le preste mi accesoria, en la Consultorìa Jurídica, en materia de Licitaciones y Contrataciones, de acuerdo a la Ley de Contrataciones Publicas en el año 2008, estuve en constante revisión de las licitaciones y Contrataciones que el abogado German Calatrava presentaba ante la Consultorìa Jurídica de PDVSA GAS en la Quizanda estrechándose lazos de amistada entre el apoderado de la accionada y mi persona; por tal motivo considero que no debo conocer la presente causa todo según lo previsto en el articulo 31 numeral 04 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia remítase el expediente a la (URDD) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo, para que conozcan de la presente inhibición.
Déjese copia de la presente inhibición en la carpeta llevada al efecto.
Valencia, Dieciocho (18) de Octubre del año 2010.”
(Destacado del Tribunal)
(Extracto tomado del sistema juris 2000).

Se constata al folio setenta (70) de la pieza principal del expediente, que la ciudadana AMARILIS DEL CARMEN DE PAOLA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.220.016, parte codemandada, otorgo poder apud acta al abogado en ejercicio GERMAN CALATRAVA PAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.597; y, al folio setenta y uno (71) el ciudadano SALVADOR CARMELO DE PAULA HERNANDEZ, actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la Instancia de Administración de la “Cooperativa Salvador de Guigue” parte demandada, otorgo poder apud acta al mismo profesional del derecho ya identificado.

Así las cosas, es oportuno destacar que la “amistad intima” como causal de inhibición corresponde a una apreciación subjetiva por parte del Juez que lo induce a apartarse del conocimiento de la causa de acuerdo a su honestidad y transparencia, es denominada también como causal de apreciación subjetiva, pues se encuentra dentro del ámbito del conocimiento personal del juez, ya que entraña una familiaridad o frecuencia en el trato entre dos personas (una de éstas el juez inhibido), que genera un sentido de obligación entre ellas.

Por lo que, es necesario advertir que si bien en el presente caso la Juez inhibida no acredita instrumentos en los cuales se constate que, tal como lo aduce en el acta de inhibición de fecha 18 de octubre de 2010, prestó servicios de asesoría para el proyecto ICO de PDVSA GAS -con ocasión a su desempeño dentro de la Consultoría Jurídica (Departamento de Licitaciones y Contrataciones)- por lo que estuvo en constante revisión de las licitaciones y contrataciones que el Abogado Germán Calatrava, antes identificado, presentaba ante la consultoría jurídica de PDVSA GAS, por tratarse de una manifestación emanada del propio Juez, quien aduce estrechar lazos de amistad con el mencionado abogado, siendo este un elemento netamente subjetivo, para lo cual la alegación del Juez es imprescindible por cuanto depende de la esfera interna de su conocimiento, es decir, de estricto orden o carácter personal, siendo que los hechos alegados encuadran en la causa legal invocada, explanados debidamente en acta levantada al efecto y que en todo procedimiento judicial la actuación del Juez debe ser desarrollada de manera imparcial y desprendida de cualquier estado anímico que pudiera incidir positiva o negativamente en la resolución de la controversia, considera quien decide que la presente inhibición debe prosperar. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogado CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Remítase copia certificada de la presente decisión al referido Juzgado y el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para su distribución entre los juzgados de juicio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,

Abg. KETZALETH NATERA Z.
La Secretaria,

Abg. Máyela Díaz.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria,

Abg. Máyela Díaz.


KNZ/MD/ Elizabeth J. Guzmán C.
Exp. GH02-X-2010-000025
SENT Nº: PJ0142010000158